Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2023-00288-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL ESPECIAL – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA- DEMANDADO RADICADO GONZALEZ SANDOVAL HERMANOS LTDA Y LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ 11001310301420230028801 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 136 DECISIÓN REVOCA FECHA veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ALEJANDRO ESTEBAN CAMPOS PULIDO 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El demandante por conducto de apoderado, instauró demanda verbal especial de prescripción adquisitiva a efectos que se declare como titular del derecho real de dominio sobre el 79.11% del predio 1 del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1529205 ubicado en la carrera 57 No.15-35/43 de Bogotá. Así mismo le sean reconocidas todas las mejoras, usos costumbres, servidumbres activas, dependencias y anexidades, determinados en cabida, situación y linderos.

El libelo genitor se inadmitió con base en: i) las causales 2 y 8 del artículo 82 del Código General del Proceso concordante con el canon 6 de la Ley 2213 de 2022; y, ii) no se acredita lo ordenado en el último precepto citado respecto de los testigos. Al efecto, el demandante informa que aporta declaración juramentada en la que consta la información y el canal digital donde deben ser notificadas las partes demandadas en el asunto.

Asimismo, indicó la dirección física, número telefónico y correo electrónico en el que pueden ser notificados los testigos. 2.2. En proveído de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda incoada, al considerar que el actor “no subsanó la demanda de forma completa, conforme lo ordenado en el auto de 17 de agosto de 2023, pues lo que hizo fue volver a indicar el correo que informa ser de la entidad demandada, esto es ngozalez.bauhaus@gmail.com, pero no dijo cuál era el nombre del representante legal de esta, su número de identificación, como tampoco su correo electrónico, como lo exigen los numerales 2 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 6 de la Ley 2213 de 2022”. 2.3.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso de manera directa el recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que en la demanda inicial y en el escrito de subsanación enunció la información de la empresa, su razón social, NIT, y además adosó el certificado de existencia y representación legal, por tal razón solicita la admisión de la misma. 2.4.

En auto del 28 de mayo de 2024 el a quo concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es 014 2023 00288 01 el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma total o parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2.

El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4.

Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

(se subraya) Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo. Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que negó su admisión. Tales requerimientos para atravesar el umbral de la administración de justicia resultan indispensables, pero no por razones formales, sino para superar cualquier yerro que pueda afectar el curso de la demanda y evitar un desgaste del aparato jurisdiccional, “pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la 014 2023 00288 01 presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida1”. 3.3.

En el caso concreto, el Juzgador de conocimiento rechazó la demanda con fundamento en el incumplimiento a las previsiones de los numerales 22 y 103 del artículo 82 del C.G.P. concordantes con el precepto 6 de la Ley 2213 de 2022, respecto del representante legal de la sociedad González Sandoval Hermanos Ltda. Verificado el plenario, se advierte que el defecto del que adolece la demanda señalado en la providencia de rechazo, aún permanece latente en el libelo y escrito de subsanación, habida cuenta que, si bien el demandante enunció todos los datos de la persona jurídica demandada, no lo es menos que, en ningún aparte de estos, explicitó el nombre, identificación, domicilio, canal digital, y dirección física y/o electrónica donde el representante legal de aquella recibe notificaciones.

Empero, la inobservancia de esta exigencia no constituye óbice alguno para que el juzgado de primer grado admita la causa y le imprima el trámite correspondiente, dado que la tutela efectiva de los derechos invocados no puede encontrar escollo ante la insatisfacción de un requisito que es meramente formal, sobre todo, cuando la información que se echa de menos puede ser extraída del certificado de existencia y representación legal de la empresa González Sandoval Hermanos Ltda obrante como anexo de la demanda a folios 207 a 210, el que da cuenta del nombre y número de identificación del gerente, que en todo caso, junto con su dirección física y electrónica para efectos de notificaciones, también estarán al alcance de la dependencia judicial cuando la entidad, por conducto de aquél, se notifique y haga uso de los medios de defensa a su alcance, si lo estimare pertinente. 1 Corte Constitucional C-833 de 2002 2 El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)” 3 “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” 014 2023 00288 01 3.4.

De manera que, resulta desproporcionado cerrar las compuertas de la justicia al convocante de manera irrestricta, en tanto que pretende salvaguardar su derecho de acción a través de la demanda declarativa de prescripción adquisitiva de dominio, y de la calificación de la demanda efectuada por el a quo se colige el cumplimiento de las restantes exigencias formales, dado que en el proveído confutado adujo que no se había subsanado completamente la misma en lo relacionado con los datos del representante legal de la persona jurídica demandada, lo que permite inferir que los requerimientos a los que se condicionó su admisión fueron debidamente satisfechos.

Al efecto, recuérdese que a la luz de lo estatuido en el artículo 11 del Código General del Proceso, es deber del juez, “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Luego, corresponde al operador judicial prescindir de aquellos defectos de forma que lejos de constituir invalidez en el trámite, sólo obstaculizan la materialización del derecho sustancial cuyo reconocimiento se pretende, incurriendo en exceso ritual manifiesto.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, memoró: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) 014 2023 00288 01 pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

De ahí que, el espíritu del legislador confluya en que el director del proceso debe garantizar el derecho efectivo de acción de quien acude a él, con sujeción a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, sin desconocerse por esta magistratura que, es el respeto a las formas lo que garantiza la materialización del derecho.

Tan es así, que para el efecto consagró las excepciones previas, causales de nulidad y demás herramientas procesales de las cuales puede hacer uso la parte demandada, si así lo estima conveniente. 3.5. En la senda descrita se advierte que la sede judicial de primer incurrió en un excesivo rigorismo al rechazar la demanda por el motivo explanado en el auto rebatido, sin parar mientes que no deben sobreponerse las formas sobre el derecho sustancial, lo cual conduce a la revocatoria del mismo.

Valga anotar que, la competencia del Juez de segunda instancia se limita pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, por lo cual, el A quo deberá analizar nuevamente la procedencia o no de admitir la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden. 014 2023 00288 01 SEGUNDO: En su lugar, el Juez de conocimiento deberá analizar nuevamente la procedencia o no de admitir la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79aca23c8a5015b780a2178adb5dfa5af47b6c37b391e385eb6be6ba2fea5ebf Documento generado en 28/10/2024 04:26:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 014 2023 00288 01