Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240037501 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 021 2024 00375

01. BANCO DAVIVIENDA S.A. FRANCISCO ALEJANDRO TORRES BAENA. Apelación auto. Los instrumentos base de recaudo deben cumplir los requisitos necesarios para librar orden de pago desde que se incoa la demanda ejecutiva, donde si una falencia de ese tipo se detecta ab initio, la decisión judicial que niega el mandamiento deprecado se aviene al ordenamiento jurídico.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Con base en el pagaré desmaterializado 1017145906, el BANCO DAVIVIENDA S.A. demandó ejecutivamente al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES BAENA, solicitando que se libre mandamiento de pago por: 1) $303’265.822,00 por concepto de capital; 2) $46’286.077,00 de intereses remuneratorios; y, 3) los intereses moratorios causados desde el 18 de abril de 2.0231.

Mediante el auto atacado se negó mandamiento de pago solicitado, al considerarse que el título valor allegado como base de recaudo no puede considerarse un “título exigible proveniente del deudor”, toda vez que las firmas allí relacionadas y en el certificado de depósito de administración emitido por DECEVAL S.A., no contienen ningún mecanismo de verificación o autenticación conforme la normatividad vigente en la materia.

A lo anterior agregó que las firmas en cuestión no se pudieron verificar mediante el respectivo proceso de validación ni tampoco a través del código QR que dispone la certificación allegada para tal efecto2. Frente a tal decisión la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el pagaré desmaterializado cuenta con firma digital autorizada a través de un código OTP del 18 de enero de 2.022, y que DECEVAL S.A. tiene los mecanismos técnicos necesarios para verificar la validez de tal rúbrica, de manera que sí certificó el contenido del título y también lo hizo frente a la autenticidad de la firma del deudor.

Que la ausencia de validación de la firma electrónica no es un argumento de peso para negar de plano el mandamiento de pago, pues se pudo inadmitir la demanda con el fin de que se subsanara este yerro que es de forma mas no de fondo. Finalmente, expuso el proceso que se debe seguir para validar la firma del certificado emitido por DECEVAL, el cual aportó nuevamente3. 1 Ver folio 60 del archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 004 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 005 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00375 01 Mediante auto del 26 de noviembre de 2.024 se resolvió no reponer, reiterándose los argumentos de la decisión atacada en relación a la validez de la firma digital del certificado de depósito, y arguyéndose que con el recurso la demandante pretende revivir oportunidades procesales desaprovechadas, como quiera que con este aporta los documentos debidamente validados, los cuales omitió al momento de demandar4.

Concedida la alzada se resuelve de plano, tal como lo prevé el artículo 326 procesal civil, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable, según lo normado en el artículo 321.4 del C. G. del P.. CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P..

Con la Ley 27 de 1.990 se crearon las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, a quienes les corresponde custodiar los títulos desmaterializados y emitir certificados, cuya finalidad es reflejar los derechos representados mediante anotación en cuenta, y legitimar a su titular para ejercer los derechos patrimoniales que ellos otorguen, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de tal Ley y los artículos 2.14.4.1.1. y 2.14.4.1.2 del Decreto 2555 de 2.010 modificados por el artículo 1° del Decreto 3960 de 2010.

En ese orden, cuando se incoa una acción cambiaria con base en lo depositado en una sociedad administradora de depósitos centralizados 4 Archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00375 01 de valores, el documento que presta mérito ejecutivo es el certificado del que se hizo referencia, el que deberá contener, entre otros, la “Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función”, según el numeral 5° del citado artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 2555 de 2.010.

Ahora, conforme el artículo 7º de la Ley 527 de 1.999 visto en armonía con los artículos 3 y 4 del Decreto 2364 de 2.012, cuando se exija la firma digital de una persona, tal requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma confiable, para lo cual debe implementarse un método que permita identificar al iniciador del mensaje, e indicar que el contenido cuenta con su aprobación. En el caso en estudio la demandante allegó para su ejecución el pagaré desmaterializado 1017145906 depositado en DECEVAL, ente este que para el efecto emitió el certificado 0017755447 del 22 de noviembre de 2.0235, donde se advierte en el apartado de la firma “Signature Not Verified” o “Firma no verificada”, según se advierte de la siguiente captura: Conforme a lo anterior, en ese momento no había certeza que el certificado de depósito fue firmado por el representante legal de DECEVAL, pues la aludida rúbrica no ofrece la confiabilidad que exige la Ley 527 de 1.999 y el Decreto 2364 de 2.012, razón por la cual se 5 Ver folio 20 del archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00375 01 ajustaba al ordenamiento jurídico el que se negara el mandamiento de pago, pues el documento base de recaudo no cumplía con los requisitos establecidos por el legislador para ese efecto.

Ahora ¿resultaba viable satisfacer tal requisito con posterioridad?, ello en la medida que al interponer los recursos en estudio, el interesado allegó nuevamente el certificado de depósito con la firma validada6, tal y como se desprende de la siguiente captura web: La respuesta a lo anterior es negativa, el echado de menos no era un simple requisito formal, como lo dice el recurrente, pues tratándose de órdenes ejecutivas de entrada deben satisfacerse las exigencias pertinentes; y es que a tal altura viendo en contexto los artículos 422 y 164 del C. G. del P., si existía duda de la firma del certificador, ello obligaba al a quo tomar la decisión cuestionada, máxime cuando la idoneidad de la rúbrica echada de menos era del resorte del interesado.

Conclusión: La causa por la cual se negó mandamiento de pago es acorde al ordenamiento jurídico, y no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se confirmará el auto apelado; ello sin perjuicio que se pueda presentar 6 Ver folio 8 del archivo 005 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00375 01 nuevamente la acción cumpliendo los requisitos formales y sustanciales.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6b4099c0048db85574dff6a78da139f4148d707ad80d2305cec66e6f836e2be Documento generado en 05/02/2025 08:35:30 AM Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00375 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00375 01