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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2025-00329-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 020 2025 00329 01 Clase: Verbal Demandante: Luz Marina Higuera y Jacqueline Lara Vásquez. Demandados: Departamento de Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca y personas indeterminadas.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 29 de julio de 20251 resolvió rechazar de plano la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, acorde a lo previsto en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso. 1 Cfr. PDF 005AutoRechazaPertBienPúblico – Primera Instancia. 2. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación2, argumentando que “se trata de un inmueble que […] no está destinado para cumplir los fines del Estado” sino destinado a vivienda, lo cual lo diferencia de un bien fiscal común. Asimismo, sostuvo que su núcleo familiar habitaba en el inmueble desde 1966, por lo cual esta regla no sería aplicable en virtud de que “la disposición que determina el carácter imprescriptible del bien inmueble, entro en vigor a partir del 21 de septiembre de 1970”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 674 del Código Civil definió los bienes de la República como aquellos de uso público y fiscales. Los primeros son aquellos cuyo "uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos". Los segundos, son los que su "uso no pertenece generalmente a los habitantes".

Es decir, los bienes fiscales "son instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales" (CSJ 16 nov. 1978, citada en C-530 de 1996). 1.1. Ahora, en virtud de los artículos 2517 y 2518 del Código Civil, los bienes de propiedad de las entidades públicas o denominados bienes fiscales se podían obtener por prescripción adquisitiva de dominio, pues las reglas de esta figura se extienden "en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones" y, sólo se exceptúan los bienes de uso público, ya que la norma consagra expresamente que estos "no se prescriben en ningún caso". 2 Cfr. PDF 006AllegaRecursoApelacion – Primera Instancia. 1.2.

Sin embargo, fue solo con el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (hoy 375 del Código General del Proceso) que se amplió la regla de imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que "la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público", lo que quiere significar -en palabras de la jurisprudencia- que “con anterioridad a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1° de julio de 1971, los bienes del Estado eran susceptibles de ser adquiridos por prescripción, salvo que fueran de uso público, ya que el Código Civil únicamente consagraba tal prohibición”.3 2.

En el caso de marras, la parte demandante pretende la declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C- 1460844, cuyo titular de derecho real es el “Departamento de Cundinamarca”, lo que supone su improcedencia al tratarse de un bien de propiedad de una entidad territorial de derecho público, como lo coligió el juez a quo, y así se confirmará. 3.

Si bien la demandante sostuvo que la norma no resulta aplicable, dado que sus familiares habitaban el inmueble desde el año 1966, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, lo cierto es que de los hechos narrados en la demanda5 se desprende que la prescripción alegada se fundamentaba en la posesión ejercida por Luz Marina Higuera “desde hace más de treinta y cuatro (34) años, esto es, desde diciembre de 1990” 6, fecha para la cual la norma que consagra la imprescriptibilidad ya se encontraba vigente y, por ende, resultaba aplicable al caso concreto, amén que tampoco se adujo una suma de posesiones respecto de la usucapión alegada. 3 Cfr. CSJ Sentencia STP12686-2019. 4 Cfr Pgs. 4-7.

PDF 002EscritoDemanda – Primera Instancia. 5 Crf. PDF 002EscritoDemanda – Primera Instancia. 6 Especficamente lo dice el hecho 7. Pg. 55 - PDF 002EscritoDemanda – Primera Instancia. 4. Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condenar en costas al no encontrarse causadas. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto emitido el 29 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72fa7a7244bf5cfdbaa2918df84d868a21906129a388a25d446565abdf3fdcc4 Documento generado en 22/10/2025 10:44:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica