República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310300120210023501 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: MERCEDES ÁLVAREZ LIZCANO Y OTROS Demandados: SOCIEDAD MULTIGRUAS DEL CESAR SAS Y OTRO Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que MERCEDES ÁLVAREZ LIZCANO, DABINSON RINCÓN ROMERO, SHIRLEY RINCÓN ÁLVAREZ, y ÁLVARO RINCÓN ROMERO promovieron contra la SOCIEDAD MULTIGRUAS DEL CESAR SAS y CARLOS ENRIQUE MANZANO ARCINIEGAS.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes, pretenden se declare que la Sociedad Multigruas del Cesar SAS y Carlos Enrique Manzano Arciniegas son civil, solidaria y extracontractualmente 1 responsables de los daños Discutido y Aprobado en sesión ordinaria de 4 de febrero de 2026, acta n° 2 y perjuicios Radicación n° 20011310300120210023501 ocasionados, por el suceso en el que perdió la vida su familiar Álvaro Rincón Arguello (q.e.p.d.).
En consecuencia, pidieron condenar a los convocados al pago de perjuicios causados, que estimaron en la suma de $296.400.000 por concepto de lucro cesante futuro, la suma de 75 smlmv en favor de Mercedes Álvarez Lizcano, por perjuicio moral y 50 smlmv para cada uno de los restantes demandantes, por concepto del perjuicio inmaterial señalado.
En sustento de sus pretensiones relataron que, el día 24 de febrero de 2017, mientras Álvaro Rincón Arguello (q.e.p.d.) conducía un tracto camión de servicio público de placas WTP-057, de propiedad de Carlos Enrique Manzano Arciniegas, afiliado a la Sociedad Multiguras del Cesar SAS, en la vía nacional que de la ciudad de Cartagena conduce al municipio de San Martín – Cesar, detuvo el vehículo aproximadamente a 58 metros del peaje «Morrison» (San Martín-Cesar), para realizar una necesidad fisiológica, momento en el que aseguran que, de forma intempestiva fue abordado por sujetos desconocidos quienes con el fin de despojarlo de sus pertenencias, le impactaron con dos disparos de arma de fuego, por lo que fue trasladado al Hospital Álvaro Ramírez del municipio de San Martín (Cesar), dónde falleció. Afirmaron que, para la fecha del fallecimiento, Álvaro Rincón Arguello (q.e.p.d.), cónyuge de la demandante Mercedes Álvarez Lizcano y progenitor de Shirley Rincón Álvarez y de Álvaro y Davinson Rincón Romero, contaba con 54 años de edad y devengaba un salario mensual de $2.000.000, como conductor de automotores bajo las órdenes de Carlos Manzano Arciniegas, quien junto con la Sociedad Multigruas del Cesar SAS, 2 Radicación n° 20011310300120210023501 asumieron una conducta negligente y deficiente frente a la orientación y entrenamiento en riesgos públicos que debieron prestar al trabajador fallecido.
Añadieron que, con ocasión al fallecimiento de su familiar, se adelante una investigación penal ante la Fiscalía Seccional 01 de Ocaña (Norte de Santander), bajo el CUI: 20011600108720170007300 por el delito de homicidio. Además, se vieron perjudicados moral y económicamente por su muerte violenta, por lo que deben ser indemnizados. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Una vez subsanada2, la demanda fue admitida por auto del 28 de julio de 20223, proveído corregido el 17 de agosto de 20224.
Una vez notificada la parte pasiva, se pronunció así: La SOCIEDAD MULTIGRUAS DEL CESAR S.A.S. y CARLOS ENRIQUE MANZANO ARCINIEGAS5, por intermedio de apoderado judicial, aceptaron los hechos 2, y 6, relativo al monto del salario mensual del occiso y a la existencia de la investigación penal por su homicidio, frente a los demás indicaron que no eran ciertos, lo eran parcialmente o se atenían a lo probado en el juicio.
Formularon las excepciones de mérito de i) Inexistencia del derecho, ii) Falta del nexo causal, y iii) Culpa exclusiva de la víctima. 2 Archivo 08SubsanaciónDeDemandaYAmparoDePobreza.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 09AutoAdmiteAvoca.pdf (…).pdf, C01Primera Instancia. 4 Archivo 11AutoAclaraCorrigeOAdicionaProvidencia.pdf, op. cit. 5 Archivo 21ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia 3 3 Radicación n° 20011310300120210023501 Manifestaron que no incurrieron en ninguna acción u omisión que haya causado daño a los demandantes, puesto que Carlos Manzano quien fungió como empleador de la víctima Álvaro Rincón Arguello (q.e.p.d.), cumplió con sus obligaciones patronales, aunado a que fue la conducta imprudente e injustificada del causante, la que conllevó al incidente dónde perdió la vida, pues, considera que aquél pudo haber cumplido con su necesidad fisiológica en una estación de servicio que se encontraba cerca al lugar del infortunio o en la dirección de destino, trayecto que le tomaría 25 minutos para llegar.
III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción perentoria, denominada inexistencia del derecho, presentada los por demandados Carlos enrique Manzano Arciniegas y Multigruas del Cesar s.a.s. en contra de las pretensiones de los demandantes.
SEGUNDO: Denegar la totalidad de las pretensiones de los demandantes por, no encontrar configurada la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados: Carlos enrique Manzano Arciniegas y Multigruas del Cesar s.a.s.
TERCERO: Sin costas a los demandantes, en razón al amparo de pobreza decretado en su favor, en el auto admisorio de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquidada las costas, procédase, por secretaria el archivo del expediente». El a quo, luego de explicar la diferencia doctrinal y legal de la responsabilidad civil contractual y extracontractual y considerar que, en 4 Radicación n° 20011310300120210023501 tanto la aquí pretendida era la última, por tanto, les correspondía a los actores acreditar los elementos del daño, la culpa y el nexo causal.
En ese orden, al valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, el a quo estimó acreditado el daño, con ocasión al fallecimiento de Álvaro Rincón Arguello (q.e.p.d.), no obstante, adujo que no ocurría lo mismo con los elementos de la culpa y el nexo causal. Sobre el particular, estimó que la imputación jurídica que realizan los demandantes para acreditar la culpa de la parte pasiva devenía del presunto incumplimiento de deberes y obligaciones originados en un contrato de trabajo, más no de un delito o culpa en el que los demandados hayan incurrido y, del cual se pueda exigir su responsabilidad civil extracontractual.
Afirmó que no existía evidencia en el legajo que diera cuenta, que los convocados participaron en el acto delictivo del que fue víctima el causante, pues aquél no falleció por el ejercicio de una actividad peligrosa como sería la conducción, sino por el delito cometido por un tercero quien con un arma de fuego acabó con su vida, mientras estaba estacionado, cumpliendo una necesidad fisiológica, según el propio dicho de los actores.
Consideró también que, aunque el afectado hubiese recibido el adiestramiento o entrenamiento en riesgos públicos, esa necesidad fisiológica lo habría obligado a detener la marcha. Además, «no se probó por ningún medio que el estacionamiento de la víctima en el lugar donde fue ultimado por los disparos obedeció a esa necesidad fisiológica, así como tampoco, que fuera deber dentro de la relación contractual el 5 Radicación n° 20011310300120210023501 entrenamiento en riesgos públicos, ni mucho menos que la falta de este fuera el generador del daño»6.
En síntesis, que no era posible acoger las pretensiones de los accionantes, en razón de que «la negligencia o deficiencia en el actuar de las demandadas corresponden a supuestas ejecuciones laborales que no son de la órbita de la relación de la responsabilidad civil extracontractual y porque además no se encuentran configurados los elementos de la culpa y el nexo causal entre el daño y la culpa, que se repite, debían ser probados por los integrantes del extremo activo, motivo más que suficiente para declarar probada la excepción perentoria denominada inexistencia del derecho y que en consecuencia de ello se denieguen las pretensiones de los demandantes»7.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los accionantes formuló recurso de apelación8. Sobre el particular, cuestionó la valoración probatoria del a quo con relación a la prueba testimonial, documental y trasladada de la Fiscalía, en la que obra el testimonio de David Montesino Melo, vigilante del peaje y demás documentos que dan cuenta que el fallecimiento del conductor obedeció al hurto del que fue víctima cuando se encontraba desempeñando sus labores.
Señaló que no se tuvo en cuenta i) la certificación de la Compañía Positiva de fecha 25/02/2017, en la que se demuestra la calidad de 6 Minuto 19:02, Archivo AUD 373 PARTE 2.mp4 del C. Audiencias – 24 de mayo de 2024. Minuto 21:18 Archivo AUD 373 PARTE 2.mp4 del C. Audiencias – 24 de mayo de 2024. 8 Archivo 48EscritoDeReparosALaSentenciaSustentacionRecursoDeApelaciónInterpuesto.pdf C01PrimeraInstancia. 7 del 6 Radicación n° 20011310300120210023501 trabajador del occiso y las condiciones de su fallecimiento; ii) el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa convocada y la persona natural demandada, quienes confesaron haber asumido una conducta negligente en las condiciones en que prestaba el servicio el trabajador fallecido.
Insistió en que los demandados pudieron prever el daño que sufrió Álvaro Rincón Arguelles (q.e.p.d.), quien en caso de haber sido capacitado en riesgos públicos o, si hubiese contado con un sistema de seguridad óptimo mientras ejecutaba su labor, habría sido posible evitar su deceso. Aseguró que, en materia de responsabilidad subjetiva por «culpa patronal», el empleador respondía hasta por culpa leve, la cual se enmarca en la negligencia endilgada a los demandados en el «accidente de trabajo» en el que perdió la vida el trabajador, debiéndose acreditar los elementos esenciales relativos al i) hecho generador ii) el daño o perjuicio iii) el nexo de causalidad.
Los cuales estimó fueron demostrados en el juicio. En ese orden, solicitó se revoque íntegramente el fallo censurado. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 5 de agosto de 2024, el recurso de apelación fue admitido por esta Colegiatura; sustentando el recurrente su inconformidad en la oportunidad procesal respectiva9, conforme se explicó en el aparte anterior10.
La Secretaría de esta Sala Especializada corrió traslado a la parte no 9 Archivo 05InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 04EscritoDemandantesSustentaciónRecursoApelación.pdf del 02SegundaInstancia. 10 7 Radicación n° 20011310300120210023501 recurrente del escrito de sustentación, no obstante, guardó silencio11. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión; las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala a los reparos formulados por la parte demandante, en el recurso de apelación formulado ante el Juzgador de primer grado, prontamente se advierte que la inconformidad medular de los demandantes se centra en si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al concluir que en el sub-lite no se acreditaron los elementos de culpa y nexo causal, para que prosperaran las pretensiones.
De la responsabilidad civil Es sabido que la responsabilidad civil puede ser de origen contractual o extracontractual, en tratándose de la primera, la lesión o daño que se imputa sea consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento tardío o inoportuno de una obligación de naturaleza contractual o que, respecto de la segunda, que a propósito es la que se invoca en el sub-lite, el resultado dañoso se produzca como consecuencia del «delito» o «culpa», sin la existencia previa de un vínculo contractual. 11 Archivo 05InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. 8 Radicación n° 20011310300120210023501 La responsabilidad civil extracontractual encuentra su sustento legal en el postulado contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que preceptúa: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Por regla general, la responsabilidad civil extracontractual únicamente puede ser fuente de indemnización cuando se encuentran debidamente acreditados o probados los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber: el hecho generador antijurídico, el daño o perjuicio y el nexo causal entre ambos, de este modo, el demandante tiene la carga de probar la concurrencia de todos estos elementos, para que prospere su pretensión resarcitoria.
Ahora bien, el daño constituye el elemento de la responsabilidad civil donde gravita la acción indemnizatoria que se sustenta en la obligación que tiene toda persona de resarcir los perjuicios que por su culpa ha producido a otra, siendo, por tanto, carga procesal del demandante acreditarlo, toda vez que, en el evento de no hacerlo, no puede pretender que se condene al responsable a resarcirlo.
Sobre la determinación del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de febrero de 2013, al analizar la diferencia entre la demostración del perjuicio y del quantum de este, precisó: «Por otra parte, hay que puntualizar que, desde el punto de vista procesal, una cosa es la prueba del perjuicio patrimonial, en sí mismo considerado, y otra la de su cuantía. Acreditar lo primero, es comprobar el “detrimento, menoscabo o deterioro” económico que sobrevino a quien pretende el respectivo resarcimiento, es decir, 9 Radicación n° 20011310300120210023501 que su patrimonio tuvo una “pérdida”, como quiera que se presentó una disminución en sus activos patrimoniales o debió hacer erogaciones o adquirir pasivos para contrarrestar el hecho dañoso o sus efectos (daño emergente) o que a él dejó de reportarse una “ganancia o provecho” que, de manera cierta, esperaba (lucro cesante).
Comprobar lo segundo requiere indefectiblemente que, previamente, se haya establecido el perjuicio, propiamente dicho, por lo que comporta establecer en cifras concretas su dimensión económica, esto es, determinar a cuánto trascendió la pérdida o erogación que debió realizar el damnificado o concretar la cuantía de la ganancia o provecho que dejó de ingresar a su patrimonio.
Por tal razón debe enfatizarse la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundírseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado»12.
La prueba deberá entonces recaer sobre los dos aspectos que lo componen, esto es: i) la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado y ii) prueba de su intensidad, es decir, del quantum del perjuicio. De ahí el especial énfasis que se ha hecho al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal, como patrón de referencia para determinarlo.
Lo anterior por cuanto en materia de responsabilidad civil extracontractual existen reglas probatorias que deben ser observadas por las partes si se quiere tener éxito, bien en las pretensiones o en las excepciones propuestas. Es así como el art. 167 del Código General del Proceso, claramente señala que quien pretenda para sí la consecuencia jurídica atribuible a un supuesto de hecho, debe probar éste, pues en el evento de no hacerlo, no puede pretender que se condene al supuesto responsable a resarcirlo. 12 CSJ, 28 de febrero de 2013.
Ref: 11001-3103-004-2002-01011-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez 10 Radicación n° 20011310300120210023501 Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos del líbelo inaugural, es claro que los demandantes promovieron el presente juicio con fundamento en la figura de la responsabilidad civil extracontractual; la cual se encuentra consagrada en los artículos 2341 y SS del Código Civil y, en esencia requiere una conducta humana, de allí que, el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le causa daño a otra, esto es, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.
Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: «sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable. Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado»13. Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del estatuto adjetivo, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión. 13 JARAMILLO TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo I. pág. 189 11 Radicación n° 20011310300120210023501 En el sub-lite, la parte actora en el escrito de demanda, imputó a los demandados el hecho antijurídico consistente en la omisión en «la orientación y entrenamiento que ha debido suministrarle a su trabajador (…) en lo atinente a la formación y capacitación en riesgos públicos, pues conforme a investigación realizada por la vicepresidencia técnica de la ARP Positiva se determinó que solo se realizaba una vez al año».
No obstante, las pretensiones del líbelo genitor se dirigieron exclusivamente a declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a los precursores, fundamentando sus pedimentos en los preceptos que regulan dicha figura en el Código Civil. Además, en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: «El despacho centrará el litigo en determinar si al extremo pasivo le asiste la responsabilidad aquiliana por el hecho ocurrido el 24 de febrero de 2017, en el que perdió la vida el señor Álvaro Rincón Arguello cuando ejercía labores de conducción sobre el vehículo de placas WTP 057, para ello el despacho deberá determinar lo siguiente: en primer lugar, si se reúnen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los siguientes elementos: culpa, daño y relación de causalidad entre la culpa y el daño, y por último si se encuentran probadas las excepciones perentorias presentadas en contra de las pretensiones de la demanda, por los demandados»14 En ese entendido, el Juez de primer grado resolvió el asunto conforme a la normativa aplicable, esto es, los preceptos y precedente jurisprudencial relativo a la responsabilidad civil extracontractual.
Empero, en el recurso de apelación, los recurrentes introducen fundamentos y figuras ajenas al derecho civil, apartándose de los postulados normativos bajo los cuales, fundamentaron en un principio sus peticiones, situación que riñe con los principios de congruencia y contradicción. Es así como, los 14 Minuto 16:21 de Audiencia 372, 9 de abril de 2024.
Parte 2, en C. Audiencias del 01PrimeraInstancia. 12 Radicación n° 20011310300120210023501 principales reparos de los accionantes en su impugnación se edifican en la figura de la culpa patronal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En este punto, es importante precisar que el citado precepto, no constituye una simple reproducción de las normas que la responsabilidad civil contempla en el Código Civil, por el contrario, tal disposición establece características propias del particular régimen de responsabilidad como son: i) se exige la existencia de culpa del empleador, descartando así la posibilidad de acudir a criterios objetivos de imputación del daño; ii) demanda que la culpa sea suficientemente comprobada, de tal manera que no resulta viable acudir a la presunción de culpa que contempla algunas disposiciones del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual15 o la que establece el artículo 2356 ibidem relativa a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas; iii) la indemnización de perjuicios debe ser plena, de forma tal que al régimen de responsabilidad, a pesar de la predicada existencia del contrato de trabajo, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, que en materia de responsabilidad contractual, limita la extensión de la reparación a los daños previsibles causados por el deudor cuando estos son imputables a título de culpa; y iv) no se limita la indemnización a una categoría especifica de víctimas del daño, por lo cual ésta se hace extensiva a todo aquel que pruebe haber sufrido un daño a causa del accidente de trabajo o enfermedad laboral que originó la muerte o lesión al trabajador. 15 Inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil. 13 Radicación n° 20011310300120210023501 En ese orden, no resulta difícil aceptar que el derecho laboral, en materia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, consagra un régimen autónomo de responsabilidad que no está subordinado a las estipulaciones que sobre la materia contempla el Código Civil, sin perjuicio que para llenar los vacíos normativos pueda acudirse a ellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que tal remisión sólo es viable respecto de disposiciones específicas, más no de una remisión en bloque al régimen de responsabilidad del derecho civil, pues debe reiterarse que en materia de derecho laboral se cuenta con norma especial16 que regula la responsabilidad del empleador por la ocurrencia de un daño a su trabajador, con ocasión a su prestación personal del servicio.
En el presente asunto, es claro que las pretensiones iniciales y el litigio se fijó de acuerdo con las normas del derecho civil, sin que se predicara la aplicabilidad de la culpa patronal, la cual pretende la recurrente sea valorada en esta instancia, introduciendo dichos argumentos en los reparos contra la decisión de primer grado, aspecto que incide en el derecho de contradicción y debido proceso de la parte pasiva, la cual no tuvo la oportunidad de defenderse bajo dicho criterio, propio del derecho laboral.
Sobre el particular, en un caso de similares aristas, se pronunció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en proveído CSJ STC9138-2024, en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso del promotor, al considerar: «Con ese panorama queda al descubierto que el primer error cometido por el tribunal consistió en predicar su incompetencia para conocer del litigio, 16 Pág. 25, CSJ SL2220-2024. 14 Radicación n° 20011310300120210023501 sustentado únicamente en la situación fáctica de la litis, sin tener en cuenta las pretensiones de naturaleza civil que delimitaban la competencia en dicha especialidad.
La magistratura pasó por alto que la decisión de los demandantes fue acudir a la especialidad civil para obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual y no la de culpa patronal que corresponde a los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria. Así, valiéndose de la facultad-deber de interpretar la demanda y «del principio de iura novit curia» desconoció que dichos postulados encuentran limitación en los principios de congruencia y contradicción. No en vano, el artículo 42 del código General del Proceso dispuso en su numeral quinto que: «Son deberes del juez: ( ) 5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.» El tribunal inobservó que el artículo 281 del Código General del Proceso le imponía fallar la disputa «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla», esto es, resolver sobre la viabilidad de declarar la responsabilidad civil extracontractual pedida por los libelistas.
(…) Finalmente, como si lo anterior no resultara suficiente para soportar la concesión del auxilio, pudo constatarse que, al sentenciar, el Tribunal dejó de lado que la demandada no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de ese tipo de figura propia del derecho laboral -culpa patronal-, lo cual incide, necesariamente, en su derecho fundamental de contradicción y debido proceso».
Así las cosas, es claro para esta Corporación que el estudio del recurso de alzada se centrara en establecer si los precursores lograron acreditar los elementos de culpa y nexo causal, bajo los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 281 del CGP. 15 Radicación n° 20011310300120210023501 Dilucidado la anterior, observa en primer lugar esta Colegiatura que no es plausible acudir a normas relativas a la presunción de culpa establecidas en el Código Civil, como sería el ejercicio de actividades peligrosas, debido a que el infortunio del que fue víctima Álvaro Rincón Arguello (q.e.p.d.), no consistió en un accidente de tránsito ni tuvo incidencia el automotor que venía conduciendo, pues según el dicho de los propios demandantes, aquél había descendido del vehículo en el momento en que, al parecer, fue víctima de hurto por terceros, quienes cegaron su vida con dos disparos de arma de fuego, al intentar despojarlo de sus pertenencias personales, más no del automotor, el cual no contenía ninguna carga.
Ahora, tampoco se advierte prueba que evidencie que las condiciones del suceso consistan en el relato hecho por los demandantes en el líbelo inaugural, pues ninguno de los testigos que declaró en el juicio17, percibió con sus propios sentidos lo ocurrido, tampoco sucedió con el declarante Uriel David Montesino Melo18, vigilante del peaje Morrison, el cual, según documento de la Fiscalía se ubica a 250 metros del lugar en que fue ultimado el causante19.
En su relato, el entrevistado precisó: «ENTREVISTADOR: Digale a la fiscalía donde se encontraba usted la noche del 24 de febrero de 2017 y que actividad se encontraba realizando. CONTESTO: Yo me encontraba en el peaje Morrison, prestando el turno de vigilante desde las 14:00 horas hasta las 22:00, pero por lo que pasó salí a las 11:00 pm, 17 Testigos Mario Carvajalino y Fabio Benavides.
Minuto 38:00 y 1:35:00, de la Audiencia 373 parte 1, del 24 de mayo de 2024. C. Audiencias. 18 Cuyo relato denuncian los recurrentes no fue valorado. 19 Folio 20 del Archivo 44SeAllegaExpedienteDigitalPorParteDeLaFiscalíaGeneral(…).pdf del C01Primera Instancia. 16 Radicación n° 20011310300120210023501 ENTREVISTADOR: Dígale a la fiscalía a que se refiere cuando dice por lo que pasó. CONTESTO: Estando prestando el servicio se acercó una mula un tanque diciendo que se encontraban robando a un señor, de ahí el señor dijo que llamaran a la policía y yo llamé a la supervisora para que llamara a la policía y la supervisora llamó, al cabo de tres minutos se acerca una muchacha corriendo hacia los carriles y algó al encuentro de ella y ella me dice que estaban robando a un señor y había escuchado unos disparos que llamara una ambulancia, y también por el radio le comuniqué a la supervisora que llamara una ambulancia porque había un señor herido, de ahí la supervisora llamó ni la policia y la ambulancia llegaron al instante, la ambulancia llegó al cabo de unos 20 minutos y la policía llegó como a la hora ellos le dijeron a la supervisora que estaban en Gamarra, en esos instantes llegó otra muchacha, era blanca, bajita, más gordita, me parece que tenia brakes de ahi una mula atravesó la mula y cerró la via, porque no llegó ambulancia ni policía. ENTREVISTADOR: Dígale a la fiscalía si usted observó los hechos que le fueron informados por la muchacha que usted menciona y que pudo observar.
CONTESTO: Yo no me di cuenta de los hecho, solo vi que los carros paraban donde estaba estacionada la mula y seguian, del puesto del peaje a donde estaba la mula queda como a unos 400 metros. ENTREVISTADOR: Dígale a la fiscalía o mejor haga una descripción física de la mencionada muchacha. CONTESTO: Ella es negra, mas o menos 1.68 de estatura, pelo peinado como en churcos, pelo largo como hasta los hombros, demuesta unos veinti algo de años, ellas trabajan como prostitutas se rebuscan con los muleros, ella frecuentaba el lugar yo la había visto como unas tres veces, no le conozco el nombre ni el apodo ni nada.
ENTREVISTADOR: Digale a la fiscalía si en ese sector se han presentado atracos o hurto a los conductores de las mulas. CONTESTO: Si en varias ocasiones como unas cinco veces (…)»20 Es decir, que el mismo declarante reconoce no haber observado los hechos, motivo por el cual es plausible colegir acertada la decisión de primer grado que, denegó las pretensiones de la parte actora, pues al no mediar prueba sobre las condiciones en que falleció el familiar de los accionantes, no es plausible evaluar si existió culpa de los demandados en 20 Folio 22, op. cit. 17 Radicación n° 20011310300120210023501 el infortunio, así como tampoco el nexo causal entre aquella y el daño causado (muerte).
Por el contrario, el escaso material probatorio permite inferir que su muerte ocurrió por hechos de un tercero (homicidio), empero tal situación tampoco se advierte plenamente demostrada, lo que conlleva al fracaso de las pretensiones indemnizatorias. En suma, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda, por cuanto, los promotores del juicio no lograron acreditar la concurrencia de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual que prevé el ordenamiento jurídico, como la culpa y el nexo causal.
Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, al haberse concedido en el auto admisorio de la demanda, amparo de pobreza en favor de los demandantes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
18 Radicación n° 20011310300120210023501 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Costas de esta instancia como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19