Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042 -2023-394-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo de la Efectividad de la Garantía Real Demandante: María Clementina Ramírez Heredia Demandado: Diana Carolina Cruz Cuervo Rad.: 042 2023 00394 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil veinticinco.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la decisión emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 6 de diciembre de la pasada anualidad.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la parte pasiva solicitó la nulidad de lo actuado alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, fundada en que se enteró de la existencia del proceso, cuando descargó el certificado de libertad y tradición del bien que constituyó en hipoteca al aquí ejecutante; manifestación que además, hizo bajo la gravedad de juramento pues no recibió notificación de la acción ejecutiva y puso en duda la certificación de la empresa de mensajería, en tanto ésta sólo indicó “acuse de recibo”, sin señalar que “el destinatario abrió y leyó el mensaje”, constancias que suelen dejarse1. 2.

Mediante la providencia refutada, el juez de conocimiento declaró no probada la causal de nulidad propuesta, tras considerar que en el texto 1 Documento digital 0001Solicituddenulidad, subcarpeta 3. Solicitud de Nulidad, Carpeta 01PrimeraInstancia 1 Exp. 042 2023 00394 01 del libelo demandatorio, la demandante informó que el correo electrónico de notificaciones que obtuvo de la demandada, lo extrajo de la Escritura Pública N° 28 del 12 de enero de 2021 de la Notaría 39 de Bogotá -acto en el que constituyó el gravamen-, dirección electrónica que constató con las correspondencias mutuas que han realizado las partes; motivo por el cual encontró como válido dicho e-mail para las notificaciones2. 3.

Contra este proveído se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario apelación, arguyendo que su inconformidad no radicaba en que la dirección electrónica abg.dianacruz@gmail.com fuera errada, sino en que el correo de notificación nunca lo conoció o tuvo acceso al mismo, por lo que la trazabilidad de dicha remisión debió ser materia de prueba oficiosa, ya que el juez como director del proceso, tenía el “deber de buscar la verdad real de las situaciones puestas en su conocimiento”; además que la empresa de correos escogida por el actor, suele certificar no sólo el acuse de recibido, sino la “apertura y lectura del mensaje”, las que “brillan por su ausencia” 3. 4.

Agotado el traslado del recurso incoado, el a quo mantuvo su decisión, al evidenciar que i) al correo electrónico, se allegaron los anexos como la demanda; ii) el e-mail es el señalado en el pagaré y, iii) encontró acreditado que se recibió el mensaje de datos por la ejecutada.4 Acto seguido, concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. La institución del debido proceso tiene como propósito establecer las garantías jurídicas necesarias para la protección de las personas respecto de las posibles irregularidades y desafueros en el rito de los procesos, otorgándole los medios idóneos y las oportunidades suficientes de defensa para lograr la aplicación justa de las leyes, las normas y los reglamentos; entre ellos, el instrumento de las nulidades en las que puede incurrirse en la tramitación del contradictorio, cuyo 2 Documento digital 0007Solicituddenulidad, subcarpeta 3.

Solicitud de Nulidad, Carpeta 01PrimeraInstancia Documento digital 0008Solicituddenulidad, subcarpeta 3. Solicitud de Nulidad, Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Documento digital 0012Solicituddenulidad, subcarpeta 3. Solicitud de Nulidad, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 2 Exp. 042 2023 00394 01 régimen se encuentra presidido por los principios de la taxatividad o especificidad, la protección de la parte agraviada con el vicio de la actuación, la legitimación para alegarlas, la trascendencia de la irregularidad y la convalidación o saneamiento de la misma, cuando ello es posible conforme a la ley. 2.

En punto de la proposición de las nulidades, debe recordarse que frente a petición de esa estirpe, el juez de conocimiento puede ordenar el trámite incidental con práctica de pruebas; resolver de fondo previo traslado si no se requiere el decreto de aquellas; o rechazarlo de plano cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el estatuto procesal o en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; se propongan después de saneadas; o por quien carezca de legitimación. 3.

En el caso en concreto, el aspecto toral de la nulidad reclamada es la falta de certificación por parte de la compañía de mensajería de la “apertura y lectura del mensaje”, hecho que originó la falta de conocimiento de la acción incoada en su contra; informalidad que, en rigor, no genera el vicio alegado, por las razones que aquí se exponen: 3.1.

Liminarmente, la actuación que se revisa pone de presente que el correo abg.dianacruz@gmail.com está vinculado a la demandada Diana Carolina Cruz Cuervo, y que en tal buzón recibe notificaciones, ya que así lo admitió su apoderado judicial en los escritos de nulidad y los de reposición y apelación, coincidiendo además con el que reposa en la E. P. N° 28 del 12 de enero de 2021 de la Notaría 39 de Bogotá, en donde se protocolizó la garantía real hipotecaria en favor de la demandante 5. 3.2.

También está probado que la actora, le remitió la notificación al mencionado correo según informe que hizo la empresa escogida – servientrega-, que muestra la trazabilidad de la notificación electrónica como se divisa en la siguiente imagen: 5 Página 37 del documento digital 01. DemandaAcumulada, Subcarpeta 2. Demanda Acumulada, Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Exp. 042 2023 00394 01 Certificación que ilustra que el mensaje de datos fue enviado al destinatario, y que estado actual es “ACUSE DE RECIBO”, es decir, que el correo fue recibido en la bandeja de entrada de la dirección electrónica abg.dianacruz@gmail.com; hecho que no fue desvirtuado por la pasiva, ya que no allegó ninguna prueba que señale lo contrario, en tanto sólo se limitó a afirmar “no haber recibido jamás notificación alguna – y las empresas de correo en esta clase de actuaciones siempre certifican – no solamente el presunto acuse de recibo; sino también – y primordialmente que el destinatario del correo abre el correo y por último cuando lo lee”, amén que tampoco tachó de falsa la certificación, presumiéndose así su validez. 3.3.

Y finalmente porque si bien la demandada, alega que debió certificarse la apertura y lectura del mensaje de datos, cabe recordar que en sede constitucional la Corte Suprema de Justicia señaló que no se debe corroborar “…que el «correo fue abierto», sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo»”6, situación que aquí aconteció y así, se explicó en precedencia. Y es que la filosofía que orienta las 6 CS.

STC690-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 Exp. 042 2023 00394 01 notificaciones estriba en la posibilidad cierta de gozar del derecho a enterarse del contenido de cualquier acción en contra de su destinatario y no en la eventualidad, de que por descuido u otra circunstancia, simplemente, se convierta dicha omisión en piedra de toque para argumentar la necesidad de imprimir más requisitos a las disposiciones que por ahora han demostrado consolidar el derecho memorado. 4.

Desde luego que, cumplidos los presupuestos previstos en torno a la notificación como mensaje de datos establecida en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y en la forma precisada por la ley, tampoco es posible predicar inactividad del funcionario judicial, quién ante el cumplimiento de aquellos, nada distinto, ni adicional podría disponer.

Finalmente cumple relievar, que el funcionario de conocimiento expuso al momento de resolver sobre la nulidad formulada, que no era necesario en el particular practicar pruebas, en tanto, las documentales resultaban suficientes. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto objeto de censura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotada.

Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin imponer costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz 5 Exp. 042 2023 00394 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9480755da1913e5d4688cf94d158dfbbc9634a095e423db265ba04728b9ecf1d Documento generado en 03/02/2025 12:05:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 042 2023 00394 01