República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del 25-06-2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por Sandra Iovana Rincón López, quien actúa como cónyuge supérstite de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) y como representante del menor J. G. G. R.1, así como por Michel Daniela González Rincón, contra la sentencia de fecha el 8 de agosto de 2024, proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, declaró el pago de la obligación contenida en el pagaré número 6919600136121, denegó las restantes excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la acreencia contenida en el pagaré número 00130691199600135982.
I.- ANTECEDENTES 1. La demanda Por medio de apoderado judicial, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA Colombia S.A.”, solicitó de la jurisdicción2 que se librara mandamiento de pago contra el señor Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.), por las obligaciones contenidas en los 1 Artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Folios 61 a 66 del archivo digital 003EscritoDemanda de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia 2 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma pagarés números respectivamente 6919600136121 discriminadas, y en 00130691199600135982, primer lugar, $1.876.773 correspondiente al capital vencido de siete cuotas causadas entre el 26 de febrero y el 26 de agosto de 2020, $6.322.300,3 por concepto de intereses de plazo causados hasta el mes de septiembre de 2020, por los intereses moratorios que se causados sobre las citadas cuotas vencidas, $117.904.223,7 correspondiente al capital insoluto acelerado y por los intereses moratorios sobre esa última suma causados desde la presentación de la demanda y hasta cuando se suscitare el pago total de lo adeudado; y en segundo orden, $105.012.592,4 por concepto de capital insoluto, $7.331.077 a título de intereses de plazo causados y no pagados hasta el mes de septiembre de 2020 y por los moratorios causados desde la radicación del libelo y hasta cuando se pagaré totalmente la acreencia; así como por las costas procesales. 1.1.
Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el banco demandante narró que, el señor Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1163, en favor del banco BBVA Colombia S.A., según consta en la escritura pública 181 del 29 de enero del 2009 suscrita en la Notaria 28 del Círculo de Bogotá, con el fin de garantizar las obligaciones dinerarias que contrajera con esa entidad.
Añadió que, posteriormente, 6919600136121 por valor suscribió de los pagarés $129.175.491,34 y número número 00130691199600135982 por valor de $105.012.592,4, así como los respectivas cartas de instrucciones. 2 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma Expuso que, por la incursión en mora en el pago de esas acreencias, el banco procedió a extinguir el plazo y diligenciar los espacios en blanco de cada pagaré, toda vez, que en varias oportunidades intentó obtener el pago de lo adeudado o reestructurar las obligaciones de los deudores sin que ello se lograra, mientras que, cada cartular contenía obligaciones claras, expresa y exigibles al deudor primigenio. 2.
La oposición 2.1.- Mediante proveído de fecha 29 de octubre de 20203, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el banco ejecutante; mientras que, el 29 de abril de 20214, se aceptó la reforma presentada a fin de incluir como demandados a los herederos indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo, por lo demás, se ordenó el emplazamiento de rigor.
Finalmente, el 8 de agosto de 20245, se aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por la inicial entidad ejecutante en favor de la sociedad ACESA S.A.S. 2.2.- El apoderado judicial de Sandra Iovana Rincón López, quien actuare como cónyuge supérstite de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) y como representante de su menor hijo J. G. G. R., así como Michel Daniel González Rincón, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo que propuso como excepciones6, las que denominó “pago parcial de la obligación”, arguyendo que, “el valor del abono efectuado consecuencia del seguro de vida ascendió a la suma de (…) $146.096.483,oo) cantidad que fuera cancelada con fecha 1º de 3 Archivo digital 006AutoLibraMnadamiento de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia 4 Archivo digital 015AutoAceptaReforma de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia 5 Archivo digital 089ActaAudienciaArt372373CGP de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia 6 Archivo digital 048ContestacionDemanda de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia. 3 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma junio de 2021, lo cual cubre en parte el valor de la obligación, por lo que podemos afirmar que el saldo es inferior al pretendido, tal y como se demostrará dentro del curso del proceso”.
“Falta o ausencia de carta de instrucciones en cumplimiento del artículo 622 del Código de Comercio”, bajo el entendido que, el ejecutado (q.e.p.d.) no suscribió carta de instrucción alguna que permitiere el diligenciamiento de los espacios en blanco de cada uno de los pagarés baje de recaudo. “Incorrecta utilización del pagaré”, reiterando “la notoria ausencia de la carta de instrucciones para la existencia del pagaré”.
“Regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos. Artículo 425 Código General del Proceso”, precisando que, la parte ejecutante había incurrido en capitalización de intereses, además, que “se han superado los limites máximos para el cobro de los intereses, razón por la cual desde ahora solicito al despacho a su digno cargo dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 de la Ley 546 de 1999, 72 de la Ley 45 de 1990 relacionado con la pérdida de los intereses”.
“Genérica”, para que se declare cualquier otro exceptivo que resultare probado a lo largo del proceso, conforme lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la funcionario cognoscente7 declaró la operancia del pago total de la obligación contenida en el pagaré número 6919600136121, mientras que, consideró infundadas las restantes excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución pero únicamente frente a las acreencias derivadas del pagaré 7 Archivo digital 089ActaAudienciaArt372373CGP de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia 4 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma 00130691199600135982, así como la venta en pública subasta del predio afectado con garantía hipotecaria, sin imponer condena en costas a la sucesión del fallecido deudor.
Explicó que, sí aparecía acreditado le otorgamiento de autorización e instrucciones por parte del deudor para el diligenciamiento de los espacios en blanco de los pagarés, en caso que, se declarare extinguido el plazo y se optara por solicitar su cobro judicial. Indicó que, no se probó que, la sucesión del finado hubiere realizado reclamación respecto de la póliza de seguro de vida grupo deudor otorgada en relación con el pagaré número 00130691199600135982 y se obtuviera el pago de la indemnización de rigor respecto de la acreencia objeto de cobertura, como sí aconteció en punto al otro cartular, cuyo capital y demás conceptos fueron plenamente satisfechos.
Enfatizó que, la garantía hipotecaria constituida en vida por el deudor, se encontraba vigente e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo predio. Arguyó que, en sus interrogatorios, tanto Sandra Iovana Rincón López como Michel Daniela González Rincón, admitieron que, aun se encontraba pendiente de pago otra obligación por valor de $190.000.000, entendiéndose que aquella corresponde al pagaré número 00130691199600135982.
Manifestó que, no procedía la sanción por cobro de intereses de una obligación ya pagada. Adujo que, la prueba de oficio no podía suplir la carga probatoria que le asistía a los causantes del ejecutado, de probar el otro pago reclamado. 5 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma Por último, que no era procedente la invocación de excepciones de carácter genérico. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la ejecutada Sandra Iovana Rincón López, quien actúa como cónyuge supérstite de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) y como representante de J. G. y M. D. González Rincón, interpuso oportunamente recurso de apelación 8, el cual fue concedido. Se sustentaron en sede de alzada los reparos contra la providencia, así: Enunció que, si el pago efectuado por la suma de $146.096.483, también cubrió una parte de la obligación contenida en el pagaré 00130691199600135982, por lo cual debía revocarse el fallo de instancia, para que efectuare la debida imputación, declarando la prosperidad del pago parcial frente a esa obligación. Reprochó que, la juzgadora decretare de oficio la prueba correspondiente al histórico de pagos, según auto del 15 de febrero de 2024, y posteriormente, prescindiere de ella, no obstante que ello, soportaba la excepción de pago parcial en comento.
Consideró que, se había incurrido en una anomalía, pues se dejó de notificar a las otras herederas determinadas del causante deudor, estas eran, Gineth Yadira, Johanna Andrea y Norma Sylvana González Cruz, “pero debo señalar que a pesar de que se haya efectuado cierta gestión y diligencias para la notificación, las mismas adolecen de errores que se constituyen en vicios que afectan el curso de este proceso, y, que, desde luego debieron ser objeto de saneamiento a través de la declaración de nulidad de lo actuado, como fuera solicitado.
En todo 8 Archivo digital 089ActaAudienciaArt372373CGP de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia 6 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma caso, estas decisiones avaladas en el fallo materia del recurso, se constituyen en motivo de reparo, por cuanto para el caso en concreto no podía adelantarse el proceso sin la integración de la totalidad del litis consorcio necesario por pasiva”.
Por lo anterior, solicitaron se “revocara la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, dictada por la señora Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad”. II. 5. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado que, no reconociera el pago parcial argüido respecto de la obligación contenida en el pagaré 00130691199600135982, mientras que, desistió del recaudo de la prueba decretado de oficio, a saber, la obtención del histórico de pagos, elemento que soportaba ese exceptivo; además, que no procurara que se surtiera en debida forma la notificación de las otras herederas determinadas del causante deudor, estas eran, Gineth Yadira, Johanna Andrea y Norma Sylvana González Cruz. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 7 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma 6.3. Sea lo primero indicar que el proceso ejecutivo es el llamado a asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones, pueda obtener con injerencia de las instancias judiciales, la satisfacción de las mismas, exigiéndose en cualquiera de sus modalidades, la existencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y suscriptor.
En lo que refiere a la naturaleza del título aportado como base de ejecución, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los “títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”.
En ese orden, se conciben como documentos que por sí mismos contienen derechos y la ley los ha dotado expresamente de ciertos elementos especiales, para permitir su fácil circulación en las relaciones comerciales, cuales son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía. La incorporación hace alusión al presupuesto exigido para el reconocimiento del derecho a favor del acreedor, este es, verificar la existencia del título; a ese tenor, el primero se materializa en el segundo, es decir, el derecho entra a formar parte del cuerpo (se incorpora al título), por ende, lo que afecte al título, equivalentemente lo hace respecto del derecho en él incorporado; así, solo puede ejercer el derecho quien posea y exhiba el título.
En tanto que, la legitimación se relaciona con la potestad jurídica conferida al tenedor que posee el título conforme a la ley de circulación, que lo habilita para disponer de los derechos contenidos en él y hacerlos efectivos, permitiendo en esta medida, liberar al deudor que cumple así, válidamente la obligación. 8 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma Entonces, la legitimación debe entenderse desde un punto de vista activo y pasivo, es decir, será activo, cuando se faculta a su titular (quien lo posee legalmente) a exigir del deudor la satisfacción del derecho incorporado en el documento; contrariamente, será pasivo, en tanto que libera el deudor pagando su obligación al titular del documento.
Lo anterior, implica que la legitimación surge como desarrollo del presupuesto de la función económica que cumplen los títulos valores, cual es servir de instrumento de movilización del dinero, facultando a quien exhiba el título, para ejercer los derechos incorporados en él. Frente a la literalidad, valga mencionar, que el tenor literal es la norma que rige el derecho y alcance de las obligaciones cambiarias de él derivadas, en tal juicio, que el derecho que se incorpora en el título debe quedar consignado en el texto del documento, de modo tal, que el contenido, la expresión y la modalidad del derecho se determina y regula exclusivamente por lo expresado en él. La literalidad está concebida como una medida de protección tanto para el acreedor como para el deudor, pues para el primero, significa que su derecho no se verá menguado por causas extracartulares, salvo entre las partes originarias, y para el segundo, que no será obligado a cosa distinta de lo que el texto rece; por tanto, cuando el artículo 619 del Código de Comercio hace referencia al “derecho literal”, se debe entender conforme a lo regulado en el artículo 625 ibidem, que cita: “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo”.
Esta directriz normativa también permite afirmar que la literalidad cumple una función de publicidad para quien no haya conocido el negocio causal. Por último, precísese que, en la autonomía se juzga que el derecho y las obligaciones que cada suscriptor de un título adquiere son independientes de los derechos y obligaciones de otras partes, significando ello que quien adquiera un título-valor de buena fe exenta 9 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma de culpa, puede adquirir un mejor derecho que el de su transmisor, salvo el evento previsto en el artículo 684 del Estatuto Comercial.
En derivación de tal planteamiento el artículo 627 ibidem, determina expresamente que “todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”. Ahora, en punto a los títulos aportados como base de recaudo, ha de señalarse que, se trata de dos pagarés, instrumento cartular que, conforme lo regulado en el artículo 621 del Código General del Proceso, contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 6.3.1.- De cara al primer motivo de inconformidad de la parte apelante, el artículo 167 del Código General del Proceso, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; así como lo señalado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso/Pruebas, página 45, respecto a la regla técnica de la no oficiosidad o carga de la prueba, a saber: “Parte del supuesto de que son los sujetos de derechos que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
(…) Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse a la contraria o sea la de la oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas, prevista en el art. 170 del CGP es lo cierto que prevalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones”. 10 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma A renglón seguido, se precisa que, el pago o solución es la ejecución de la prestación debida (artículo 1626 del Código Civil), en tanto que, mediante el pago, el interés del acreedor se satisface a plenitud, y así, el deudor obra según su obligación, en los términos y con las particularidades propias del contenido de la relación crediticia, por lo demás, que para que la excepción de pago tenga éxito es preciso demostrar de una manera clara y contundente la existencia del pago que se alega y que éste se realizó con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que de lo contrario, si ocurre como consecuencia de la práctica de medidas cautelares en contra de los ejecutados, sólo se tendrá como un abono a la obligación, que se imputará cuando se realice la liquidación del crédito.
Pues bien, al revisar el contenido literal de la excepción argüida por la cónyuge supérstite y los dos herederos del deudor (q.e.p.d.) titulada que “pago parcial de la obligación”, se tiene que, en ese momento, únicamente se refirió que “mis representados en calidad de herederos del causante, actualmente, no se encuentran adeudado la cantidad de dinero pro la cual fuera interpuesta la demanda.
Esto por cuanto, contrario a lo manifestado por la parte actora en el escrito de la demanda el salado presuntamente adeudado corresponde a una cantidad inferior en razón a los abonos o pagos efectuados, de conformidad con el seguro de vida adquirido como garantía de las obligaciones ejecutadas. Por lo tanto, el valor del abono efectuado como consecuencia del seguro de vida ascendió a la suma de (…) $146.096.483,oo (…), cantidad que fuera cancelada con fecha 1º de junio de 2021, lo cual cubre en parte el valor de la obligación por lo que podemos afirmar que el saldo es inferior al pretendido, tal y como se demostrará dentro del curso del proceso”.
En tanto que, su solicitud probatoria se circunscribió a: “A. -DOCUMENTAL: 1. La documental obrante dentro del expediente. 2. Copia de la consignación por valor de $146.093.486 M/cte. B. INTERROGATORIO DE PARTE: Respetuosamente solicito se sirva fijar fecha y hora para que 11 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma comparezca ante Su Despacho el representante legal de la entidad demandante, con el fin de que absuelva el interrogatorio de parte de (sic) oralmente o en sobre cerrado le formularé”.
Ahora, fue aceptado por las partes (sociedad cesionaria del banco primigenio ejecutante y cónyuge supérstite o herederos del fallecido deudor), que se generó un pago en la cuantía atrás reseñada, además que, conforme lo expuso la juez cognoscente, sin que ello fuere objeto de reproche alguno por parte de los ejecutados sucesores del fallecido deudor, que el mismo fue producto de la indemnización otorgada en el marco del seguro de vida grupo deudores otorgado respecto del pagaré número 6919600136121, por ese motivo, esa funcionaria declaró el pago total de esa acreencia. Y si bien, los apelantes pretenden que, se extienda ese pago a la obligación en el pagaré número 00130691199600135982, ello no es posible, porque el aseguramiento fue individual y por separado para cada uno de los dos cartulares suscritos por el deudor.
Aunado a lo anterior, lo cierto es, que la parte ejecutada no acreditó la existencia de ningún otro abono que pudiere disminuir el capital objeto de recaudo por razón a ese título valor y dirigieron su actividad en sede de alzada a reprochar que la juez de primer grado hubiere prescindido de la prueba que, valga resaltar, fue decretada de oficio, esta fue, el histórico de pagos y abonos, no obstante, es menester indicar que, de la revisión del expediente no se avizora que hubiere desplegado actos eficaces para la obtención de esa probanza, mientras que, no puede trasladar la carga probatoria que le asiste, a la falladora, quien estaba facultad para desistir de su recaudo y dar continuidad a la instancia, definiendo de fondo la problemática trabada por las partes.
Por último, no puede desconocerse el reconocimiento expresó que, la cónyuge y heredera realizaron en su interrogatorio, respecto a la 12 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma vigencia de la restante acreencia. En tal orden, este reproche carece de vocación de prosperidad. 6.3.2.- En relación con el restante reparo, el despacho no se pronunciará nuevamente respecto al reparo relacionada con la indebida notificación de las demás herederas determinadas, toda vez que en auto del 27 de septiembre de 2024, este Tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad formulada en el desarrollo de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, por el apoderado de Sandra Iovana Rincón López, quien actúa como cónyuge supérstite de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) y como representante del menor J. G. González Rincón, así como por Michel Daniela González Rincón, coadyubada por el apoderado de los herederos respecto indeterminados, a la presunta indebida notificación de Gineth Yadira, Norma Sylvana y Johana Andrea González Cruz, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por ello, esta inconformidad será desestimada de plano. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose condena en costas a la parte apelante. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha el 8 de agosto de 2024, proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 14 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32c817bda0a3759c4ef2289ab4d14caf6446dee7d18fae2db2a7e86fa 8e7e1ed Documento generado en 27/06/2025 03:30:43 PM 15 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 Proceso Ejecutivo N°035-2020-00263-03 AECSA S.A.S. contra Herederos determinados e Indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) Confirma