República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103005-2019-00103-02 (Exp. 5762) María Cecilia Bohórquez Jorge Heli Gamba Martínez. Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de María Cecilia Bohórquez contra Jorge Helí Gamba Martínez.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primer grado denegó la nulidad por pérdida de competencia, que la parte demandada invocó con fundamento en el artículo 121 del CGP, por considerar, en síntesis, que la irregularidad quedó saneada, dado que no se propuso en tiempo, esto es, al momento de haberse configurado en 2021, y nada se cuestionó frente al auto de 14 de febrero de 2020, que prorrogó el término para decidir la instancia, tratando de que prospere dicha solicitud que se formuló por el impugnante hasta el 2023.
Adujo que no se cumplen los presupuestos para la aplicación del art. 121 del Código General del Proceso, pues la Corte Constitucional ha explicado que no existe imposibilidad de sanear la invalidez y no es perdida automática de competencia, es decir, el saneamiento de dicho asunto en los términos del art. 136 y siguientes del mismo segmento normativo, por lo que el lapso del término no conlleva a la pérdida inexorable de competencia ni a la configuración de la nulidad de pleno derecho de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil actos ya efectuados.
En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia, al reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019, en cuanto a que debe proponerse antes de proferirse la sentencia y es subsanable en los términos de los arts. 132 y subsiguientes del estatuto procesal. Explicó que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2019 y luego de subsanada, se admitió con auto del 21 de marzo de 2019.
El demandado se notificó el 23 de abril de 2019 y mediante auto 14 de febrero de 2020 se prorrogó la instancia. Concluyó que el termino para fallar, incluyendo la prórroga culminó el 23 de enero de 2021, descontando los términos de la pandemia, pero advirtió que la parte promotora de la nulidad actuó después de la data en cuestión, hasta 2023, por lo cual quedó saneada, pues no la alegó oportunamente, en los términos del art. 133 del Código General del Proceso.
Enfatizó en otros aspectos como la complejidad del litigio, el nivel de dificultad en el recaudo de pruebas, el volumen de los asuntos asignados a cada despacho, el comportamiento de las partes y sus apoderados, problemas administrativos, asignación de recursos tecnológicos y físicos, circunstancias todas ajenas al actuar del a quo (archivo 106, video230731, 3 min. y ss., cuad01.). 2.
Inconforme la parte demandada formuló recurso de apelación. Argumentó que la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso opera de “de pleno derecho”, y había sido alegada antes de 2023, junto con la nulidad de todo lo actuado posteriormente a dicha declaratoria. Anotó que ha transcurrido en promedio un año y seis meses, posteriores al término inicialmente acaecido lo que confirma su procedencia. El juzgado concedió el recurso de apelación (archivo 106, video230731, 9 min, 30 seg, cuad01.).
CONSIDERACIONES 1. Vistos los argumentos del recurso de apelación, surge su improsperidad, toda vez que en este asunto no pueden operar los supuestos para la eventual pérdida de competencia y nulidad que reclama la parte TSB - Sala Civil - Rad. 05-2019-00103-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil inconforme, pues se observa que además de las complejidades que en particular presenta el proceso, se realizaron actuaciones sin alegación oportuna de lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso, por lo que, la posible causal de invalidez quedó superada, de manera que es improcedente su invocación tardía, vale decir, luego de sobrepasarse el término de duración sin aducirlo entonces, según las cuentas que plantea la parte solicitante; amén de que, en concreto, tampoco se cumplen los requisitos para los efectos perseguidos, como pasa a explicarse. 2.
Para comenzar, reitérase que la expresión “de pleno derecho” que traía el art. 121, como forma de nulidad procesal, fue declarada inexequible mediante sentencia C-443 de 2019, de la Corte Constitucional. Así, debe atenderse que la referida forma de invalidez debe someterse a la regulación general del Código General del Proceso, por lo cual, en aplicación de los preceptos 11 y 12 ibidem, conviene aplicar los principios que emanan de su contexto, y para tal efecto acudir a los canónes 132 y siguientes, que ordenan los aspectos concernientes a las nulidades procesales.
Raciocinio que permite ver como saneable la nulidad prevista en el art. 121, así en su momento se hubiese establecido como de pleno derecho o absoluta, porque al cabo las nulidades procesales surgen de irregularidades que afectan el debido proceso de las partes, pero deben aplicarse de modo restrictivo y sanearse siempre que ocurran los supuestos para ese beneficio de la actuación. Justamente, las perjudiciales secuelas de las nulidades imponen que previo a decretarse o reconocerse, sean evaluadas por el juez con miras a determinar sin en verdad hubo vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta la eficacia de los procedimientos, para que sólo sea factible cuando un vicio indiscutible impide la continuación del trámite.
De ahí que el artículo 136 del Código General del Proceso, contemple varias hipótesis en las que la nulidad se considera saneada, entre estas: a) si “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1); y b) “[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (num. 4), regla esta que viene desde el código anterior, artículo 156, preveía: “4.
Cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. TSB - Sala Civil - Rad. 05-2019-00103-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con esa percepción, antes de declarar una nulidad procesal, es menester analizar en detalle la circunstancia que dio lugar al vicio y si el mismo realmente vulneró los derechos de las partes, en lugar de anular por anular; tanto menos si el principio de convalidación impregna todo el sistema de nulidades procesales, bajo el cual, de forma expresa o tácita, el afectado puede ratificar la actuación defectuosa, en señal de ausencia de afectación a sus intereses1, ya que el postulado “se refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas”2 Sobre el particular, vale traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, reiteró su línea jurisprudencial sobre la necesidad de analizar las razones de incumplimiento del plazo, porque si bien el art. 121 del CGP tiene un mandato para atender, “en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.” A más de que luego en la sentencia C-443 de 2019, entre otras decisiones, la Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Quiere decir que, además de ser necesaria su alegación por las partes, la situación se sanea si la invocación no es oportuna, esto es, cuando ocurre. Resáltase que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, entre otras ocasiones, consideró: “…la nulidad de que trata el tan citado artículo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 19 de diciembre de 2011, Rad. 2008-00084-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de marzo de 2012, Rad. 2004- 00191-01.
TSB - Sala Civil - Rad. 05-2019-00103-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo…”3 3.
Desde luego que seaneada, la situación no puede mantenerse latente, precisamente por la declaración de inexequibilidad parcial, antes comentada, amén de que en todo caso el paso del tiempo no puede ser la única circunstancia que debe analizarse para estimar, sin más, que el funcionario perdió competencia e incurrió en nulidad, pues como sostuvo la Corte Constitucional en la citada sentencia T-341 de 2018, valga insistir, no hay irregularidad si el juez acepta que si bien debe atenderse el art. 121 del CGP, el sólo incumplimiento del término no puede llevar de una vez a “la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”. 4.
De otra parte, también debe tenerse presente en esta especie de litis, que el expediente se radicó el 7 de febrero de 2019 (doc. 8, folio 40, cuad01.), la demanda fue admitida el 21 de marzo de 2019, con auto notificado por estado a la demandante el 22 de marzo de 2019 (doc. 8, folio 106, cuad01.) y al demandado el 23 de abril de 2019; en proveído de 14 de febrero de 2020 se decidió hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 121, de prorrogar el término para proferir sentencia por seis meses (doc. 9, folio 134, cuad01.), lo que permite colegir que el citado plazo fenecía el 17 de agosto de 2020. 4.1.
Sin embargo, se solicitó la nulidad en 2023, cuando se había superado la referida e inclusive habían transcurrido varios años. 4.2. Así, aparte de la falta de alegación oportuna, la juez, al resolver la petición, adujo que varias circunstancias incidieron en el trámite, como la complejidad del proceso, la conducta procesal de las partes, al igual que el tránsito de implementación de las tecnologías de la información y las 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 15542-2019 de 14 de noviembre de 2019.
TSB - Sala Civil - Rad. 05-2019-00103-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil comunicaciones, que dependía de la asignación de recursos físicos y tecnológicos, no de la debida diligencia del a quo. 4.3. En ese horizonte, fue relevante el hecho de que, a raíz de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió una serie de Acuerdos que iniciaron con el PCSJA20-11517 y culminaron con el PCSJA20-11567, según los cuales, la suspensión de los términos judiciales se extendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, durante un interregno equivalente a tres meses y catorce días.
Reglas complementadas con el artículo 2 del decreto No. 564 de 2020 del Gobierno Nacional, que suspendió, entre otros, “los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020”. Y si bien el empleo de las nuevas tecnologías, a raíz de la citada pandemia mundial, ha facilitado muchos trámites, también es conocido que a raíz de esta situación fue necesaria la transformación o modificación de los sistemas procesales de oralidad y escritura, implementación que aún no se completado y ha tenido múltiples dificultades con el uso de las nuevas plataformas y demás herramientas conexas. 4.4.
A todo lo cual se suma la creciente demanda de justicia en los últimos años, que ha sido inmensa, tanto en las áreas constitucionales como especiales, lo que ha enfrentado el Consejo Superior de la Judicatura, además de la implementación tecnológica, con la constante adopción de planes de descongestión judicial durante varias décadas, así como la fuerte creación constante de nuevos despachos judiciales y cargos adicionales para los existentes, con el fin de paliar esa situación que plantea la evolución progresiva del país. Y como todas esas dificultades no se limitan a un despacho en particular, además de las medidas normativas, administrativas y laborales en mención, es menester un esfuerzo aunado de los servidores judiciales y las partes para buscar de consuno superar las adversidades, con miras a una justicia más rápida, sobre todo ante el cambio de paradigma que significó la transición al nuevo modelo virtual o electrónico, impuesto de modo acelerado por las vicisitudes anotadas.
Modelo que se encuentra en desarrollo por las actuales limitaciones tecnológicas y presupuestales, la congestión de internet y las plataformas respectivas, así como el escaneo TSB - Sala Civil - Rad. 05-2019-00103-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de expedientes, pero que debe lograrse con las metas del expediente digital y aspectos conexos, todo acorde con el Plan Estratégico de Transformación Digital, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.
En conclusión, cono las precisiones esbozadas en esta providencia, la decisión recurrida debe confirmarse. Se condenará en costas al recurrente (artículo 365 del CGP.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.
Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho (artículo 365 del CGP). Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 05-2019-00103-02 7