TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO ORDENA INTEGRAR LITISCONSORCIO NECESARIO 20001-14-001-2022-00234-00 ALEXA MARÍA PEREZ OÑATE IVAN ELIAS GUERRA Valledupar diecinueve, (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso continuar con la etapa procesal que corresponde; sin embargo, tras realizar un estudio de los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite, este despacho advierte la necesidad de vincular de manera oficiosa a Alicia Oñate de Pérez y a quienes fungen como herederos determinados del señor Concepción Manuel Pérez López (Q.E.P.D), tal como pasará a explicarse a continuación: El artículo 61 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.” Bajo ese panorama, es preciso señalar que, todo litisconsorcio necesario existe dependiendo de la naturaleza de la relación sustancial, pues sin la obligada comparecencia del número plural de personas que la conforman no es factible emitir un pronunciamiento de fondo.
Podría afirmarse entonces que, la fuente RECURSO EXTRAODRINARIO REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2022-00234-00 DEMANDANTE: ALEXA MARÍA PEREZ OÑATE DEMANDADO: IVAN ELIAS GUERRA MARTÍNEZ del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, la cual deviene por la naturaleza del asunto. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC del 3 de junio de 1992, explicó que: “(…) la figura procesal del litisconsorcio necesario se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio". (C. J. CXXXIV, pág. 170).”1 En el caso sub examine se advierte que, Alexa María Pérez Oñate por intermedio de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, dentro del proceso de pertenencia promovido por Iván Elías Guerra Martínez contra herederos indeterminados de Concepción Manuel Pérez López (Q.E.P.D).
La citada sentencia declaró que Iván Elías Guerra Martínez, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio urbano distinguido con matrícula inmobiliaria No.190-23496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 1 Postura reiterada en Sentencia CSJ SC498-2024. RECURSO EXTRAODRINARIO REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2022-00234-00 DEMANDANTE: ALEXA MARÍA PEREZ OÑATE DEMANDADO: IVAN ELIAS GUERRA MARTÍNEZ La parte actora alega que, el señor Guerra Martínez utilizó maniobras fraudulentas con el fin de obtener una resolución judicial a su favor, y que en dicho proceso no se notificó en debida forma a los herederos del causante Concepción Manuel Pérez López (Q.E.P.D).
Revisado el expediente digital se vislumbra que en el archivo 08 obra escritura pública No.2.082 del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual se llevó a cabo “Solicitud de Apertura-Inventario y Avalúo de Bienes-Trabajo de Partición o Adjudicación de la Liquidación de Herencia o Sucesión Intestada Notarial del Causante Concepción Manuel Pérez López y Liquidación de la Sociedad Conyugal.” En dicha escritura se dejó consignado que el causante Concepción Manuel Pérez López (Q.E.P.D) al momento de su fallecimiento era de estado civil casado con Alicia Oñate de Pérez, y que en vida procreó nueve hijos: Franklin José Pérez Oñate, Yalile Pérez Oñate, Tonny Enrique Pérez Oñate, Dolly María Pérez Oñate, Johnny Concepción Pérez Oñate, Alexa María Pérez Oñate, Librado Manuel Pérez Oñate, Nelly del Socorro Pérez Oñate y Silvia Rosa Pérez Oñate.
De igual forma, se anexó el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de todos ellos, incluso se allegó registro de defunción de uno de los hijos del causante Franklin José Pérez Oñate (Q.E.P.), y los registros civiles de nacimiento de quienes fungen como herederos por representación de este último. Asimismo, se dejó consignado que, el único bien que conforma la masa sucesoral corresponde a un lote de terreno identificado con el número catastral 010000000001270003000000000 y con matrícula inmobiliaria No.190-23496, inmueble que precisamente fue objeto de la demanda de pertenencia que dio lugar a la sentencia que hoy se recurre.
Luego entonces, se advierte que, la demanda extraordinaria de revisión solo es promovida por una de las herederas del causante y no lo hace en nombre de la sucesión, por lo que es claro que se hace necesaria la vinculación al proceso de Alicia Oñate de Pérez y demás herederos determinados del causante, pues los efectos jurídicos de la sentencia se extenderían a todos ellos.
RECURSO EXTRAODRINARIO REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2022-00234-00 DEMANDANTE: ALEXA MARÍA PEREZ OÑATE DEMANDADO: IVAN ELIAS GUERRA MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE Primero: INTEGRAR el litisconsorcio necesario vinculando al presente proceso a Alicia Catalina Oñate de Pérez, Yalile Pérez Oñate, Tonny Enrique Pérez Oñate, Dolly María Pérez Oñate, Johnny Concepción Pérez Oñate, Librado Manuel Pérez Oñate, Nelly del Socorro Pérez Oñate, Silvia Rosa Pérez Oñate, Ana Rita Pérez Aguilar, Franklin Pérez Guerra, Alicia María Pérez Aguilar, Jaime Iván Pérez Fuentes, Ana María Pérez Guerra, Alfredo José Pérez Mejía, Franklin José Pérez Aguilar y Carlos Andrés Pérez Fuentes.
Segundo: De la demanda dese traslado a los convocados por el término de cinco (5) días, conforme lo previsto en el artículo 91, 290 a 293 y 358 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Tercero: Requerir al extremo recurrente para que cumpla con la carga procesal de hacer las diligencias indispensables, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se aplique lo dispuesto en el artículo 317 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador