050013105-020-2022-00361-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARIE ACUÑA RÍOS contra AFP PORVENIR SA y COLPENSIONES, procese la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte de la AFP PORVENIR SA.
Solicita la demandante, se declare la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- realizado por la señora Acuña Ríos por vicios del consentimiento debido a la omisión de información por parte del fondo privado, en consecuencia, que se condene a Porvenir SA a devolver todos los aportes incluidos los rendimientos y sin descuentos; a Colpensiones a recibir los aportes, a reactivar la afiliación, actualizar su historia laboral y reconocer la pensión de vejez retroactivamente, incluyendo mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; así como ultra y extra petita; por último se condene en costas procesales.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado por la parte actora, en consecuencia, ordenó el regreso automático sin solución de continuidad a Colpensiones; condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes, incluidos rendimientos financieros y bonos pensionales, asumiendo con cargo de su propio patrimonio, los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Pensión de Garantía Mínima; ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación y recibir los aportes remitidos por Porvenir SA, teniendo en cuenta dichos aportes como tiempo cotizado en el RPM y reflejarlo en su historia laboral; declaró no prosperas las excepciones formuladas Alejandra S. 050013105-020-2022-00361-01 Auto Casación por las demandadas y condenó en costas a Porvenir SA en favor de la demandante, fijando agencias en derecho a $1.300.000 Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 12 de julio de 2024, confirmó la sentencia proferida por el A quo, y adicionó el numeral segundo en el sentido que al momento del cumplimiento de la orden deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y demás información relevante que lo justifiquen y condenó en costas a Porvenir SA, fijando agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV para el año 2024.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros Alejandra S. 050013105-020-2022-00361-01 Auto Casación previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP PORVENIR S.A. No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” aportada por la propia entidad (págs. 51 a 18 de la carpeta 09ContestacionPorvenir)1.
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. 050013105-020-2022-00361-01 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 108 del 21 de JUNIO de 2024 Alejandra S.