REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Teófilo Vargas contra María Luisa Ruiz Devia.
Radicación Nro. 73001-31-10-002-2024-00108-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra lo decidido en sentencia anticipada del 16 de mayo de 2025, corregida por auto del 4 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué – Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda impetrada por Teófilo Vargas en contra de María Luisa Ruíz Devia, se pide sea declarada la existencia de la unión marital de hecho que entre ambos contendientes existió desde el 20 de septiembre de 1992 hasta el 1 de mayo de 2023, así mismo, se decrete la existencia de la consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. Los hechos que soportan el pedimento se condensan así: Se aduce que entre el 20 de septiembre de 1992 y el 1 de mayo de 2023 los contendientes sostuvieron “una convivencia pacífica e ininterrumpida”, que subsistió hasta cuando la señora Ruíz Devia de forma unilateral y sin justificación “decidió sacarle de la casa donde vivía […] todas sus cosas personales a la calle”. 2 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01.
Refiere el libelo que fruto de la relación nacieron Yhordany y Federico Alexander Vargas Ruíz; que no celebraron capitulaciones ni aportaron bienes propios; y que, con recursos de la sociedad patrimonial, la demandada adquirió derechos que por concepto de gananciales le correspondían a Adela Montoya de Ruíz en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Braulio Ruíz, (su abuelo), en el marco del trámite sucesoral en el que María Luisa intervino por representación de su padre, Ramiro Ruíz Montoya.
Finalmente relató que a razón de los derechos adquiridos y conforme escrituras públicas No. 3.188 del 18 de septiembre y 3.397 del 6 de octubre de 1998, a ésta se le adjudicó dentro de la sucesión del señor Braulio Ruíz, el Lote No. 1 con un área de 3.111 m2, ubicado dentro del predio La Esperanza de la vereda Aparco e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-162737, bien que refirió, fue reparado y mejorado con recursos de la sociedad. 2.- La demanda repartida al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué fue admitida en proveído del 9 de abril de 2024 (archivo 03) y el 23 de abril de 2024 se decretó el embargo del 50% del inmueble con matrícula 350-162737 de la ORIP de Ibagué (archivo 06).
Surtida la notificación a la demandada por conducta concluyente según auto del 9 de julio de 2024 (archivo 17), ésta se pronunció sin presentar oposición a la declaración de la unión marital; en cuanto a los hechos: admitió la convivencia, los extremos temporales y la adquisición de los gananciales de la señora Adelaida Montoya de Ruíz, no obstante, informó que el pago de esa compra fue asumido por sus tíos, que quien abandonó el hogar sin justificación fue el demandante, y que, el inmueble adquirido se trata de un bien propio y al mismo no se le han realizado mejoras (archivo 20). 3.- En proveído del 19 de marzo de 2025 se rechazó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas y se advirtió de la emisión de sentencia anticipada (archivo 24), misma que se profirió el 16 de mayo de 2025 (archivo 25) en la que se declaró la existencia de la unión marital en los extremos rogados por el demandante, la consecuencial sociedad patrimonial, se decretó su disolución y dispuso su liquidación en el trámite de la sucesión. 3 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01.
En esencia se adujo que el reconocimiento de los hechos de la demanda y la ausencia de oposición a las pretensiones constituían una confesión conforme las prescripciones del canon 191 del Código General del Proceso, de contera, con ello se podía “tener por acreditados los elementos esenciales para la existencia de la unión marital que corresponden a la comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión y convivencia ininterrumpida por más de dos años que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial”.
Luego, en proveído del 4 de julio de 2025 se corrigió la parte resolutiva de la sentencia para excluir de su contenido la alusión al fallecimiento del promotor (archivo 28). 4-. Inconforme con esa determinación, la convocada al litigió cuestionó la decisión reclamando su revocatoria y en soporte del disenso formuló los reparos que tituló y desarrolló así: i) ii) iii) Falta de veracidad material de la sentencia: cuestionó que la decisión de primer grado hubiese declarado el fallecimiento del demandante y dispusiera la liquidación de la sociedad patrimonial por intermedio de la sucesión de un causante inexistente, circunstancia que no corresponde a la realidad.
Vulneración al derecho de defensa y al debido proceso – pretermisión de instancias: se adujo que la emisión de la decisión anticipada acaeció sin permitir debate probatorio respecto a la exclusión del bien del acervo social, comoquiera que la admisión de las pretensiones no fue total, y en especial, lo concerniente al haber social se negó la inclusión del inmueble reclamado en la demanda, pues, según acotó, no todos los bienes adquiridos durante la convivencia son parte de la masa patrimonial.
Inobservancia del principio de prevalencia de lo sustancial: Reitera que el allanamiento a las pretensiones fue parcial y condicionado, por ende, se exigía una valoración probatoria más amplia para acreditar el carácter personal y exclusivo del predio documentado en el libelo de la demanda. A la sazón reclamó la declaratoria de nulidad de lo actuado por pretermisión de instancias, incurrir en una indebida valoración y omisión probatoria, con fundamento en que la juzgadora “no tuvo en cuenta los elementos, argumentos y, el derecho de contradicción”. 4 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01. 6.- En el término otorgado en esta instancia, conforme las previsiones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada reiteró de forma idéntica lo ya sostenido en sede inicial, entretanto, corrido el traslado de la sustentación, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y comparecer en forma directa al proceso.
Por último, la demanda reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal y no se advierte irregularidad alguna que impida decidir de fondo. Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico, ni se constituya ésta en una oportunidad para rehacer íntegramente el debate procesal, pues aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.
En el subjudice, aunque bien la sustentación del recurso y la queja en sí misma considerada no ofrecen una censura técnicamente depurada contra la ratio decidendi de la sentencia, pues mezcla la invocación de una nulidad, el reproche por un yerro material ya corregido y la inconformidad con la eventual inclusión de un bien en el haber social, lo que, desde una lectura estricta, podría comprometer la suficiencia de la sustentación para desembocar en la deserción de la alzada, la Sala advierte que es posible identificar un núcleo mínimo de inconformidad en torno a la vulneración del derecho defensa porque no se practicaron la totalidad de las pruebas dirigidas a demostrar que el inmueble identificado en la demanda no integra la sociedad patrimonial, por ello, en garantía del derecho a la doble instancia y sin suplir la carga argumentativa de la apelante, se abordarán los reparos en el orden propuesto. 5 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01. 2.- En punto de la nulidad reclamada, conviene precisar que, aunque la parte recurrente mezcló su reproche con argumentos relativos a la indebida valoración probatoria y a la supuesta omisión de pruebas, la Sala entiende que la causal materialmente invocada corresponde a la prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la pretermisión íntegra de la respectiva instancia. Así, para atender el pedimento, memórese que los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso regulan el instituto de las nulidades procesales, precisando las causales de invalidación, la oportunidad de planteamiento, el trámite a seguir, los requisitos para su alegación y el saneamiento de las mismas.
Entretanto, vale decir, el régimen de las nulidades procesales se ha previsto como un instrumento para materializar la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, sin embargo, en aplicación de los principios de especificidad, convalidación y protección, su aplicación emerge como eminentemente restrictiva, de contera, bien obedece a las causales taxativas que la rigen, tanto como se corresponde con un procedimiento especial para su aplicación, y por esa suerte, aun existiendo la irregularidad, de no alegarse oportunamente, no cumplir las exigencias para su presentación o carecer de legitimación para su fomento, nada le permitirá al funcionario judicial escudriñar para determinar o no su ocurrencia. Por eso, luego de otear el ruego propuesto, para la Sala resulta claro que el pedimento debe negarse, pues junto con lo farragoso que resultó la alegación de nulidad, nada de lo aducido se configura dentro de las hipótesis de anulación que el ordenamiento comprende, en la medida que, una cosa es la pretermisión íntegra de la instancia, que supone la supresión total del grado jurisdiccional correspondiente o de la oportunidad real de ejercer defensa dentro de él, y otra distinta es que, dentro de una instancia válidamente surtida, el juez estime configurado alguno de los eventos que autorizan dictar sentencia anticipada, con la consecuente omisión de fases ordinarias que, por ausencia de utilidad, no requieren agotarse.
Es que, a decir verdad, en el presente asunto no se suprimió la primera instancia, por el contrario, existió demanda, admisión, notificación, contestación, oportunidad para solicitar pruebas, 6 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01. pronunciamiento judicial sobre su rechazo y sentencia; lo que cuestiona la apelante no es, en rigor, la inexistencia de instancia, sino que la juzgadora hubiese prescindido de la práctica de las testimoniales solicitadas para dictar sentencia anticipada.
Ese reproche, sin embargo, no configura la causal de nulidad alegada, pues el artículo 278 del Código General del Proceso autoriza al juez a emitir sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, supuesto que comprende aquellos eventos en los cuales las pruebas solicitadas resultan impertinentes, inconducentes, superfluas o inútiles para resolver el problema jurídico planteado.
Por eso, aunque la sentencia anticipada naturalmente comporta la omisión de algunas fases procesales que ordinariamente deberían cumplirse, tal circunstancia no equivale a pretermitir íntegramente la instancia, y sobre este punto, la Sala de Casación Civil ha explicado que “la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informa el fallo adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita en dicha forma de definición de la litis” (CSJ SC 12137 del 15 de agosto de 2017, reiterado en SC1902 del 4 de junio de 2019), pues conforme lo autorizado por la anterior disposición, el juez puede dictar sentencia anticipada total o parcial, cuando estime - entre otros eventos - que no hay pruebas por practicar (como aquí se consideró ante el allanamiento de la pasiva), sin que tal abstención derive en una irregularidad procesal.
De esa manera, advirtiéndose los presupuestos para resolver de fondo sin necesidad de más trámites, insustancial derivaría cumplir con las etapas procesales faltantes, y de suyo, permitido resulta eludir la práctica de pruebas - como en este caso ocurrió - de las testimoniales solicitadas. Además, tampoco se advierte una omisión sorpresiva o intempestiva de la oportunidad probatoria, pues desde el proveído del 19 de marzo de 2025 la juez de primera instancia rechazó la práctica de las pruebas testimoniales pedidas y anunció la emisión de sentencia anticipada, en consecuencia, la parte interesada conocía desde ese momento que el despacho consideraba innecesario agotar la etapa probatoria, sin que esa determinación, por sí sola, pueda traducirse en la nulidad de lo actuado.
Y es más, la circunstancia de omitir pronunciamiento tras esa advertencia, daría incluso para colegir que de existir la alegada 7 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01. irregularidad, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, la misma se encontraría saneada, en la medida que, contrario a lo esperado, la disconformidad para con ese trámite solo se enrostró tras la emisión del fallo, cuando entonces intempestiva resultaba la intervención. No se olvide que las nulidades procesales fueron instituidas para remediar algunas irregularidades que en la actuación se presentan y que en ciertos eventos se sanean por el comportamiento asumido de los contendientes o son insalvables (no siendo este el caso), pero no para volver el procedimiento tedioso, desgastante o que dependiendo el interés de cierto sujeto procesal se quiera aprovechar de cualquier acontecer para enarbolar, así no más, una nulidad procesal.
Por esa razón, sin tener que acotar más y como ya se había advertido, el pedido por esa vía enfilado será negado. 3.- Ahora, acometiéndose por la Sala el estudio de la cuestión de fondo, menester es esclarecer que nada sobre el primer embate amerita pronunciamiento, pues aunque el mismo se encauzó por la falta de veracidad material de la sentencia que adujo erróneamente que el demandante había fallecido, lo cierto es que avistada la actuación de primer grado, ello no se trató de una alteración sustancial de lo decidido, de una premisa estructural del fallo o de un aspecto que constituyó ratio decidendi, a decir verdad, correspondió a un error material por cambio de palabras y puramente formal en el que se incurrió por la judicatura inicial, al punto que, el propio juzgado con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, lo corrigió mediante proveído del 4 de julio de 2025, y por esa suerte, al desaparecer el yerro y no habiéndose demostrado o evidenciado una afectación real al derecho de defensa o a la verdad material y/o formal de la sentencia que aún permaneciera, el descontento aquí contenido decae por insustancial. 4.- Para descender sobre los tópicos en los que se cuestiona la determinación tomada, vale memorar que a propósito de la figura jurídica de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria hoy por hoy permitida entre parejas del mismo sexo, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de 8 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01. vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295-2017 de 18 de julio de 2017;
SC-1656-2018 de 18 de mayo de 2018; SC-5324-2019 de 6 de diciembre de 2019, SC-5106-2021, SC-4671-2021 entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil); y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un lapso de tiempo no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio, y si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, entendido como de existencia de vínculo matrimonial anterior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal.
En otras palabras, frente a esta última hipótesis sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. (Sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C-239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-0017301, SC-5039-2021, SC-1413-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras).
Bajo ese contexto, lo primero por decir es que el tema relacionado con la declaración de unión marital de hecho y sus extremos temporales vienen bien definidos y para nada fueron controvertidos mediante el recurso de apelación formulado, de ahí que ninguna consideración diferente pueda hacerse en esos puntos pues afloran inmodificables ante el silencio de ambas partes. 5.- En ese orden, la cuestión ahora por dilucidar inicialmente se ciñe a dos reparos: i) la vulneración del derecho de defensa con la emisión de sentencia anticipada que pretermitió la práctica de pruebas encaminadas a controvertir el carácter social del inmueble invocado en la demanda, y ii) la indebida valoración del allanamiento el cual, se acotó, fue parcial y condicionado. 5.1.- Respecto al primer tópico, para la Sala resulta claro que la argumentación parte de una confusión sobre el objeto del proceso 9 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01. declarativo, pues en la causa hasta ahora conocida no se estaba definiendo el inventario definitivo de activos y pasivos de la sociedad patrimonial, sino que, el problema jurídico a resolver consistía solo en establecer si entre Teófilo Vargas y María Luisa Ruíz Devia existió – o no – la unión marital de hecho, si de ella surgió sociedad patrimonial y si la misma debía declararse disuelta; cuestiones sobre las cuales la demandada no ofreció resistencia. En verdad basta con apreciar el libelo de la contestación para evidenciar que ninguna oposición a la existencia de la convivencia ni a los extremos temporales reclamados allí se ondeó, habiéndose centrado la defensa en negar que hubiese expulsado al demandante del hogar y en afirmar que el inmueble reclamado en la demanda era propio de ella, más no social; aspectos que no desdibujaban la declaratoria de la unión marital claramente definida y que, en lo relativo al bien, resultaban ajenos al objeto propio del trámite declarativo.
Por eso, la discusión sobre el origen de los recursos con los que se adquirieron derechos sobre el inmueble, la naturaleza propia o social del bien, la existencia de mejoras, frutos, valorizaciones o recompensas, no incide en la procedencia de la declaratoria de la unión marital ni de la sociedad patrimonial consecuencial, aspectos que se insiste, pertenecen al escenario posterior de liquidación, en el que las partes deben presentar activos, pasivos, objeciones y pruebas.
De modo que en lo concreto, la sentencia apelada no incorporó automáticamente el inmueble al haber social ni decidió de forma definitiva que el 50% del predio perteneciera a la masa patrimonial; tampoco así, privó a la demandada de discutir, eso sí en el trámite correspondiente, si ese bien debe excluirse, si solo deben reconocerse frutos, mejoras o valorizaciones, o si eventualmente procede alguna recompensa, debate que será en el curso natural de la liquidación, la que de así emprenderse, será a continuación del actual declarativo.
Y, en todo caso, a manera de precisión, bien vale establecerlo, la procedencia de la sentencia anticipada no se estructuró por una simple prescindencia formal de la etapa probatoria, sino porque, confrontada la demanda con su contestación, los hechos relevantes para resolver el objeto declarativo no permanecían en disputa. 10 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01.
En efecto, de lo antes se concluye, quedaron admitidos por la demandada la existencia de la convivencia, los extremos temporales reclamados, la conformación de la pareja como compañeros permanentes durante el lapso indicado y, en general, la ausencia de oposición frente a la declaración de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, incluso, la controversia, entonces, no se dirigió a negar la comunidad de vida, la permanencia, la singularidad o el término superior a dos años, sino a cuestionar aspectos periféricos o posteriores, como quién produjo la ruptura de la convivencia, quién asumió el pago de los derechos adquiridos sobre el inmueble, si este ostenta naturaleza propia o social, y si sobre aquel se efectuaron mejoras con recursos comunes.
De ahí que los hechos efectivamente controvertidos no tenían incidencia directa en la definición del litigio declarativo, pues determinar si la demandada expulsó o no al actor del hogar no era indispensable para declarar la existencia de la unión marital, máxime cuando los extremos temporales fueron aceptados; tampoco resultaba necesario establecer, en esta fase, si el inmueble debía ingresar o no al haber social, pues esa definición no corresponde a la sentencia que declara la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, sino al trámite liquidatorio en el que se conforman los inventarios, se presentan objeciones, se solicitan pruebas y se define, ahora sí, la composición del activo y del pasivo social, lo que líneas previas se precisó. Por lo mismo, las pruebas cuya omisión reprocha la recurrente carecían de utilidad para resolver el problema jurídico sometido al juzgado, si aquellas pretendían acreditar la convivencia o sus extremos, devenían innecesarias por tratarse de puntos admitidos; y si estaban orientadas a demostrar que el inmueble era propio, que fue adquirido con recursos de terceros, que no recibió mejoras sociales o que no debía integrar la masa partible, resultaban prematuras para el juicio declarativo, por estar dirigidas a un debate reservado a la liquidación. Así las cosas, el presupuesto del artículo 278 del Código General del Proceso sí se encontraba satisfecho, pues no existían pruebas útiles por practicar para resolver las pretensiones declarativas realmente sometidas a decisión, y por efecto consecuencial, la sentencia anticipada, entonces, no desconoció el derecho de defensa de la demandada, sino que evitó agotar una etapa probatoria inocua 11 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01. frente al objeto de la litis, sin clausurarle la posibilidad de discutir, en el escenario legalmente previsto, la naturaleza propia o social del inmueble y las eventuales mejoras, frutos, valorizaciones o compensaciones que estime procedentes. 5.2- Por la misma línea, bien vale reiterarlo, la declaración de existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución constituye un presupuesto sustantivo abstracto que no define de manera perentoria ni definitiva el inventario de activos y pasivos que han de partirse, luego entonces, la determinación específica de los bienes llamados a integrar el haber social no es propia del juicio declarativo de la unión marital, sino que se encuentra deferida al trámite subsiguiente y autónomo de liquidación, regulado por el artículo 523 de la Ley 1564 de 2012, que al respecto reza: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas…” Además, por la remisión que la misma codificación efectúa a la forma prevista en el proceso de sucesión para objetar el inventario de bienes y deudas, el canon 501 del Código General del Proceso, así aplicable, establece que en el inventario se relacionan los activos y pasivos correspondientes, y que la objeción al inventario tiene por finalidad excluir partidas indebidamente incluidas o incluir deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social, siendo éste el cauce pertinente para discutir lo que motiva la disconformidad actual (véase Corte Suprema de Justicia, STC 4683 de 2021). 12 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01.
Por consiguiente, lo que se evidencia es que la inconformidad de la recurrente no destruye la sentencia declarativa, antes bien, confirma que su verdadero interés no consiste en negar la unión marital ni sus extremos, sino en el de reservarse la posibilidad de controvertir la composición del haber social, facultad que se reitera, permanece incólume para la etapa liquidatoria que se podrá seguir a continuación ante el juez inicial; allí donde podrá alegar y probar que el inmueble provino de herencia, donación, cesión gratuita, adquisición con recursos de terceros, o cualquier otra circunstancia que, a su juicio, impida su inclusión total o parcial en el inventario, y donde además, podrá controvertir la existencia de mejoras, frutos, valorizaciones o compensaciones.
De esa manera, no resulta admisible anticipar la discusión dentro de una sentencia que nada debía apreciar al respecto y que por supuesto no definió el haber líquido partible, y ante esa claridad, no se advierte vulneración del debido proceso, del de contradicción u omisión alguna que irregularmente le perjudicara, alegación que deberá reservarse para efectuarla en la oportunidad procesal prevista por la ley. 6.- Sin necesidad de acotar más, como los reparos no tienen aptitud para revocar la sentencia, el error material invocado fue corregido, la nulidad no se configura, la sentencia anticipada resultaba procedente porque no existían pruebas útiles para definir los puntos declarativos no controvertidos, y la discusión sobre la inclusión o exclusión del inmueble corresponde al trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, lo de rigor, será confirmar la determinación confutada.
Las costas serán del cargo de la demanda recurrente – art. 365 del C.G.P. -. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar sentencia anticipada proferida el 16 de mayo de 2025 y corregida mediante auto del 4 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué – Tolima, según se motivó. 13 Rad. 73001-31-10-002-2024-00108-01.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.600.000.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el dieciocho (18) de junio de 2026, tal como consta en el acta número 041 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (ausencia justificada) JHONNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 107a79e775d2d81edfdd491cc77095441fa69f11e92a544c9c586e8638c77da6 Documento generado en 19/06/2026 03:16:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica