1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación Sociedad Patrimonial No. 2022-00252 (742-24) Pasto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en audiencia del 18 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Omaira Patricia Santacruz García contra José Yonathan Jiménez, providencia mediante la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES 1. Posterior a la sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la señora Omaira Patricia Santacruz García propuso demanda para su liquidación, que se admitió en auto de 4 de octubre de 2022. 2. El demandado contestó la demanda y se realizó audiencia de inventario y avalúos el 14 de diciembre de 2023 donde ambos extremos procesales presentaron un listado de bienes, proponiendo objeciones frente a algunos de ellos. 3.
En audiencia de 18 de julio del año en curso se recaudaron pruebas, y se decidió, entre otros, excluir el activo enlistado por la parte demandada consistente en el predio con matrícula inmobiliaria No. 240-133814. 4. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandada exclusivamente frente a la mentada exclusión, pues a su juicio se encontraba plenamente demostrado que el inmueble sí entró a título oneroso a la sociedad patrimonial, y solo fue hasta su terminación que se realizó una escritura pública de “recisión” entre los contratantes para que se devolviera al Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 2 patrimonio del progenitor de la señora Santacruz García, bajo la excusa que no se deseaba que el bien integrara la masa común de bienes con su nueva pareja, aspecto sin fundamento jurídico pues tal inmueble había sido adquirido muchos años antes; debiendo en consecuencia integrarse a la partición, con la sanción legal por su ocultamiento. 5.
En el término de traslado, la parte actora insistió que el contrato de compraventa fue simulado, como se demostró con la prueba testimonial recaudada, aspecto que conocía el señor José Yonathan Jiménez, por lo que no puede pretender beneficiarse de un bien por el que nunca se pagó un precio por los compañeros permanentes. II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que resolvió las objeciones presentadas frente a los inventarios y avalúos, específicamente frente a la exclusión del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-133814. Tesis de la Sala. Se confirmará la decisión de primera instancia, pues si bien se evidencia que en la escritura pública por medio del cual la señora Omaira Patricia Santacruz García adquirió el inmueble en disputa por compra hecha a su progenitor, ciertamente de la realidad del negocio se evidencia que no hubo intención alguna de trasladar la titularidad del mismo a la demandante, sino que la misma se derivó de su entendimiento de que ello era necesario para evitar eventuales controversias patrimoniales por la relación sentimental que iniciaba.
Estudio del caso. 1. El trámite de inventario y avalúos se encuentra consagrado en el artículo 501 del Código General del Proceso, del cual la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha señalado: Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 3 “El punto de partida para la definición de [los activos y pasivos], es el consenso de las partes.
Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos”1. En el caso estudiado, se reprocha por José Yonathan Jiménez la exclusión de la partida de activos del bien rural con matrícula inmobiliaria No. 240-133814, ubicado en la sección Cujacal del municipio de Pasto, el cual se adquirió mediante compraventa por su excompañera permanente Omaira Patricia Santacruz García, a través de escritura pública No. 1153 de 14 de mayo de 2014 protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de esta localidad2, negocio jurídico que posteriormente, bajo la figura de la resciliación, se dejó sin efectos por los mismos contratantes en escritura pública 3566 de 13 de diciembre de 20213.
Para la parte demandada, existió un ocultamiento del mentado inmueble por la actora, dado que se abstuvo de inventariarlo para integrar la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando el mismo ingresó a título oneroso a su patrimonio en vigencia de esta comunidad de bienes decretada mediante sentencia judicial de 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto4.
Tal partida fue objetada por el extremo activo aduciendo que el mentado contrato de compraventa fue simulado entre la señora Omaira Patricia Santacruz García y su padre, con el propósito de salvaguardar su patrimonio ante la nueva relación sentimental que aquel iba a consolidar, por lo que nunca existió la transferencia real del bien raíz, como tampoco el pago de un precio al respecto. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC20898-2017 de 11 de diciembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Folios 5 a 8, Archivo 0014 LIQUIDACION PATRIMONIAL CONTESTACION. 3 Folios 9 a 12, Archivo 0014 LIQUIDACION PATRIMONIAL CONTESTACION. 4 Folios 6 a 10, Archivo 002 Solicitud liquidación Patrimonial. Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 4 Para dilucidar la anterior controversia se recibió una serie de declaraciones, como es la de la misma Omaira Patricia Santacruz García5, quien manifestó que su padre Francisco Javier Edgar Santacruz Gaviria en el año 2014 le indicó su deseo de proteger su patrimonio dado que iba a formalizar una nueva relación sentimental: Que un familiar que estudiaba derecho les indicó que la mejor alternativa era donarle los bienes inmuebles que tenía, lo que se hizo con una propiedad en el Barrio Arnulfo Guerrero de la ciudad de Pasto, pero debido a los altos costos de estos negocios, que implicó el pago de impuestos y avalúos comerciales, en la Notaría les aconsejaron que lo mejor sería que el predio en Cujacal se transfiriera mediante compraventa simulada, pues, asegura la demandante que ella nunca pagó un precio, ni le fue entregado el inmueble.
Esta versión fue reiterada por Francisco Javier Edgar Santacruz Gaviria 6, quien señaló que cuando iba a formalizar una nueva relación sentimental con Yane Alba Quetamá Naced, ambos decidieron que para evitar conflictos económicos era lo mejor trasladar sus inmuebles a sus hijos, lo que por asesoría de una sobrina se haría mediante donación, pero ante los elevados costos que implicaba a nivel notarial, les recomendaron hacer una compraventa simulada, pero que nunca entregó el bien del que insiste es el propietario, y así ha sido reconocido por todas las personas, por lo que una vez conoció los problemas de su hija y su pareja, acudió a la Notaría donde le recomendaron deshacer el negocio, par que volviera a su propiedad legal, como finalmente se hizo.
Arguyó que su hija era ama de casa, por lo que no tenía capacidad económica para comprarle su predio. Compareció el testigo Pedro Pablo Paz Villota7, como miembro de la Junta de Acción Comunal de Cujacal Bajo, y quien maneja lo relativo al acueducto de la zona, señalando que desde hace varias décadas es Francisco Javier Edgar Santacruz Gaviria el propietario del predio en cuestión, siendo quien va a pernoctar unas noches en el rancho que tiene, participa en las actividades del sector, como mingas y festividades, y que incluso no conocía a los extremos procesales de la liquidación; que en particular, dado que lleva el control de los propietarios para el servicio de agua y su cobro respectivo, nunca se le informó alguna novedad en el transcurso de los años, por lo que desconocía que haya cambiado de titular el inmueble.
Declaración que se acompasa con la certificación en junio de 2023 emitió frente a 5 Min. 10:40, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 1. 6 Min. 2:01:45, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 1. 7 Min. 1:46:30, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 1. Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 5 que el señor Santacruz Gaviria era propietario del lote No 8 de la carrera 24ª y como tal, miembro activo de la JAC, ocupando diferentes cargos8.
La testigo María de los Ángeles Hidalgo Gaviria9 señaló que cuando era estudiante de derecho asesoró a Francisco Javier Edgar Santacruz Gaviria, dado su deseo de no tener bienes ante la formalización de una nueva relación marital, señalando que lo apropiado sería la donación a su única hija, sin embargo, que posteriormente le indicaron que ante la falta de recursos económicos y asesorados por personal de la Notaría frente al predio de Cujacal se hizo una compraventa simulada.
Frente a la situación económica de la demandante manifestó que en la unión marital de hecho era ama de casa, y que, si bien ocasionalmente desarrollaba alguna actividad, no era permanente. La señora Yane Alba Quetamá Naced10, como pareja de Francisco Javier Edgar Santacruz Gaviria, reafirmó que cuando iban a formalizar su relación decidieron que lo más conveniente era transferir sus bienes cada uno a sus hijos, pero que siempre mantuvieron sus derechos, que incluso conoce que la señora Omaira Patricia Santacruz García mientras tenía la unión marital de hecho no tenía un empleo formal, sino era ama de casa, y no conocía el predio Cujacal hasta que recientemente le pidió unas indicaciones para llegar.
Mientras Blanca Esperanza García11, como madre de la demandante, no brindó mayores detalles al respecto, solo que su hija mientras mantuvo la relación en cuestión, permanecía en su hogar y no tenía recursos para comprar un inmueble. Por otro lado, se recaudó la versión del demandado José Yonathan Jiménez12, quien en lo atinente al lote señaló haber conocido de su existencia en el curso de este proceso, y que si bien desconoce de donde salió el dinero para su adquisición asume que es del dinero que recibía su excompañera permanente quien desarrollaba actividades comerciales en algunas temporadas, y a quien le daba un dinero mensual de $100.000 aproximadamente..
No obstante, llama la atención que el testigo Jorge Andersson Mera Enríquez 13, quien manifestó ser amigo cercano del demandado, anotó que fue aquel quien le informó de la existencia del lote hace varios años, incluso antes que terminara la 8 Folio 30, Archivo 0048 Inventarios demandante. 9 Min. 2:25:45, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 1. 10 Min. 2:45:05, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 1. 11 Min. 0:50, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 2. 12 Min. 52:30, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 1. 13 Min. 22:15, Audiencia Pruebas y Decisión de Objeciones Parte 2.
Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 6 relación marital, lo que se contradice con los anteriores deponentes, y que desconocía de las finanzas de la señora Omaira Patricia Santacruz García, pero que sí trabajó en diferentes lugares, aunque no pudo brindar mayores detalles al respecto. Bajo este panorama, se debe tener en cuenta los bienes que por disposición del artículo 1781 del Código Civil deben integrar el haber social, entre los que se encuentra precisamente “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” (Énfasis fuera del texto), siendo este el fundamento del reproche del extremo apelante, que itera que ante la determinación de “compraventa” como título de adquisición del bien con matrícula inmobiliaria No. 240-133814 sí debe integrarse como activo de la sociedad patrimonial, e incluso sancionarse a su contraparte por su ocultamiento.
A este respecto, debe anotarse que de conformidad con la jurisprudencia “la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común”14 Por tal motivo, la evaluación que debe realizarse sobre la inclusión del activo reclamado por la parte actora necesariamente debe apuntar a si el bien inmueble ya referido fue a título oneroso, como presupuesto indispensable, para integrar esta masa de bienes común. Es decir, una primera revisión de la materia derivaría en dar razón al recurrente, en el entendido que, en el marco de la unión marital de hecho, y su consecuente sociedad patrimonial, declarada entre 1° de mayo de 2006 y 20 de septiembre de 2020, ingresó un bien inmueble bajo un título oneroso, como es la compraventa, en favor de la señora Omaira Patricia Santacruz García, lo que apunta a su inclusión en el haber social.
No obstante, esta postura desconoce todo el contexto de la negociación que fuera ampliamente discutido en el marco de las objeciones a los inventarios y avalúos, y frente a la cual se concentró casi exclusivamente la discusión procesal, consistente en que la compra fue simulada, pues no existió ninguna intención real del señor 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-257 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 7 Francisco Javier Edgar Santacruz Gaviria de desprenderse de su propiedad raíz a favor de su hija, ni esta de recibirla o pagar un precio por la misma para ostentar derechos reales sobre aquella, lo que se evidenció cuando se realizó el mutuo disenso del negocio en el año 2021.
A este respecto, conviene aclararle al apelante y demás extremos, sin entrar a profundizar al respecto, que las figuras jurídicas de la resolución, rescisión y resciliación sobre diferentes entre sí, mientras en sus intervenciones eran abordadas indistintamente, a modo explicativo la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido de forma reiterada: “[N]o se debe confundir la disolución del contrato por resolución, con la disolución del contrato por mutuo disenso.
Se reitera que la primera se produce por el cumplimiento de una condición resolutoria, o sea, por una causa legal (C.C. art. 1546) y la segunda, por el mutuo consenso de las partes (C.C. art. 1602). De suerte que siendo diferentes la resolución del contrato y la resciliación o mutuo disenso, es impropio hablar de la resolución del negocio jurídico por mutuo disenso, pues en el primer evento el aniquilamiento de la convención se produce como efecto del cumplimiento de la condición resolutoria por la inejecución por parte de uno de los contratantes de las obligaciones de su cargo y, en el segundo, se produce por el acuerdo mutuo para dejarlo sin efecto.
Por demás, la resolución originada en la condición resolutoria tácita la regula el artículo 1546 del Código Civil y el mutuo disenso el artículo 1602 ibídem”15. Lo anterior adquiere relevancia, pues en el presente asunto el negocio contenido en la escritura pública 3566 de 13 de diciembre de 2021, protocolizado en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto16, fue una resciliación, en la que los extremos negociales de común acuerdo, y no bajo la connotación de un incumplimiento o un reclamo, dejaron sin efectos un convenio que se había realizado previamente, para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraba.
Tal conducta sí se acompasa con las múltiples pruebas traídas al plenario que apuntan a que la transferencia del predio en el año 2014 a favor de la demandante fue abiertamente simulada, pues el supuesto vendedor no pretendía desprenderse del bien, ni la aparente compradora recibirlo a título oneroso, pues incluso la propia Omaira Patricia Santacruz García no lo conocía. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15762-2014 de 14 de noviembre de 2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 16 Folios 9 a 12, Archivo 0014 LIQUIDACION PATRIMONIAL CONTESTACION. Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 8 A este respecto, ataca el recurrente la causa simulandi, relativa a que no es admisible que el señor Santacruz Gaviria haya querido desprenderse del bien al formalizar una nueva relación sentimental, pues dado que el bien en Cujacal se adquirió en el año 1997 y de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, no hubiera entrado a una eventual comunidad de bienes, e incluso de querer hacerlo se debió recurrir a la figura de la donación. Para zanjar esta arista, este Despacho tiene en cuenta las condiciones de los negociantes, particularmente del progenitor de la demandante que según la información indicada en su declaración es vigilante y cursó hasta la primaria, en consonancia también con lo dicho con su actual pareja Yane Alba Quetamá Naced, quien indicó que fue decisión conjunta trasladar la propiedad de sus bienes a sus hijos respectivamente, para evitar eventuales conflictos económicos posteriores.
Es decir, mal podría exigirse un conocimiento letrado y amplio sobre figuras jurídicas a ciudadanos que no tienen esta formación, sin que se pretenda ir en contravía de lo dispuesto el artículo 9 del Código Civil17; pero para el entendimiento de situación jurídicas como la estudiada, sí es relevante esta aproximación. Por tal motivo, los declarantes son enfáticos en señalar que para el año 2014 consultaron a una familiar que se encontraba cursando estudios de derecho, quien les indicó que la vía jurídica para proteger sus bienes era la donación a sus descendientes, figura a la que se pretendió acudir.
Sin embargo, que en este escenario se toparon con los altos costos que implicaba la donación, por lo que si bien hubo donación de una de sus propiedades, no fue posible cubrir los impuestos y peritaje respectivo sobre el inmueble de Cujacal, para lo cual el personal de la Notaría les asesoró que con una compraventa simulada se reducirían las erogaciones respectivas, a lo que accedieron.
Incluso que fue en esta misma dependencia donde se les indicó para el año 2021, que la vía para dejarlo sin efectos era la resciliación, por lo que se hizo una nueva escritura pública en tal sentido. Además, todas las pruebas aportadas apuntan a que la demandante en ninguna oportunidad ejerció la posesión sobre el lote en cuestión, siendo su padre Francisco Javier Edgar Santacruz Gaviria quien era reconocido como señor y dueño del mismo por los habitantes del sector de Cujacal, además que no existe medo de convicción alguno de un pago del precio, y menos aún que Omaira Patricia Santacruz García 17 La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) 9 contara con recursos para sufragarlos, pues a pesar de que ocasionalmente trabajara, lo cierto es que su actividad principal era ser ama de casa, dependiendo del salario de su entonces compañero permanente que para ese entonces era el mínimo como empleado, de los que no solamente dependía la pareja sino también aportaban al sostenimiento de sus madres.
Bajo este entendido, no puede considerarse que el predio con matrícula inmobiliaria No. 240-133814, sobre el cual se formuló la objeción por el extremo activo, haya ingresado al haber social patrimonial susceptible de ser partido entre los excompañeros permanentes, pues tal transferencia de dominio sí fue simulada y no puede considerarse oneroso, bajo los efectos de la norma jurídica ya citada. 3.
En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte demandada se procederá a confirmar el auto apelado, bajo las consideraciones señaladas en los apartes precedentes. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto dictado en audiencia de 18 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Omaira Patricia Santacruz García contra José Yonathan Jiménez, providencia mediante la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación de Auto Rad. 2022-00252 (742-24) Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae9d2e5779cd7d74498c239fb0e95ce361d36a5d5113bbe9a15b158585d33597 Documento generado en 18/10/2024 04:05:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica