República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.007 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Neiva, Huila, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, PORVENIR S.A., en contra del auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), que modificó la liquidación de crédito, manteniendo los intereses legales sobre las costas, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por INÉS RAMÍREZ BONILLA, KAROLL DALLANA y YEFERSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el 22 de febrero de 2022 la parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia del 18 de septiembre de 2017, confirmada el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral 2. Mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 2022, el A-quo libró mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A. 3.
En providencia del veintidós (22) de agosto de 2022, se dispuso negar las excepciones propuestas, seguir adelante la ejecución, condenar en costas a la demandada, fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000, y requirió a las partes para la presentación de la liquidación. La parte demandante remitió el cálculo pedido al despacho. 1 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral INÉS RAMÍREZ en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________________ 5.
Posteriormente el dieciocho (18) de enero de 2023, el A-quo resolvió: “1° MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte actora. 2° APROBAR la liquidación del crédito en la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($124.850.710), según lo expuesto en precedencia. 3° APROBAR la liquidación de costas dentro del trámite ordinario, presentada por la secretaria (archivo048) 4° RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandante al abogado Bruno Cuéllar Morales, CC. 12.192.818 y TP. 249.650 expedida por el C.S. de la J., en los términos y para los fines conferidos en el poder (archivo 047052).
Entiéndase Revocado el poder otorgado al abogado Miller Osorio Montenegro, según lo dispuesto en el artículo 76 CGP. 5° ORDENAR el pago de los depósitos judiciales No. 439050001080383 por valor ($9.370.000), 439050001075852 por ($1.603.028), 439050001075851 por ($27.216.410), 439050001074481 por ($21.765.934) y 439050001074480 por ($944.606) a la parte actora y a través de su apoderado con abono a cuenta, según la parte motiva del presente proveído. 6° ORDENAR el fraccionamiento y pago del depósito judicial No. 439050001084100 por valor de ($90.000.000), de la siguiente manera: ($68.950.732) a la parte actora, en las mismas condiciones que el numeral anterior y ($21.049.268), que serán devueltos a la parte demandada, junto con los depósitos No. 439050001086656 y 439050001085074, por valor de ($90.000.000) cada uno, con abono a cuenta, según el certificado allegado (archivo043). 7° ORDENAR la terminación del proceso por pago total de la obligación y como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares.
Por secretaria líbrese los oficios.” 6. PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del dieciocho (18) de enero de 2023, para solicitar sea modificada la liquidación del crédito porque se están incluyendo valores ya pagados, y los intereses de mora sobre las costas no son permitidos, además no se ordenaron en la sentencia. Dijo que el valor de la liquidación del crédito al 31 de mayo de 2022 debe ser de $116.773.325. 7.
El A-quo al resolver la reposición, aceptó los argumentos sobre la necesidad de modificar la liquidación al haber incluido valores ya pagados, por lo cual determinó que al 31 de mayo de 2022 el cálculo es de $113.074.310, ordenó fraccionar unos depósitos 2 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral INÉS RAMÍREZ en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________________ judiciales y entregar las sumas de dinero a los demandantes, así como revocar lo orden de terminación del proceso, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo porque no accedió al pedimento de no liquidar intereses civiles respecto de las costas del proceso ordinario habida cuenta que así fue librado en el mandamiento de pago el cual quedó en firme y ejecutoriado.
III. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las parte demandada, refirió que en este caso se presenta una indebida liquidación del retroactivo pensional y los intereses de mora, además la condena de la pensión se dio sobre el SMLMV y los mesadas liquidadas son mayores a esa suma, por lo tanto existe un error en la liquidación del crédito, la cual se traslada a la liquidación de los intereses de mora.
Aunado a lo anterior, se están cobrando intereses de mora sobre mesadas pensionales ya pagadas, entonces el cobro se estaría realizando en dos oportunidades, así, en la relación de pagos adjunta se evidencia que se han pagado todas las mesadas desde el 1 de junio de 2022 hasta 30 de noviembre de 2022 a INÉS y a YEFFERSON en nómina a la cuenta de Bancolombia S.A. No. 03187933235.
De otra parte, no son procedentes los intereses de mora producto de la condena en costas, pues así lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 3449 de 2016, a saber, “ Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el artículo 1617 del C.C, no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan por créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta sala de la corte en sentencia CSJ SL 21 nov 2001, rad 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De otra parte, importante es precisar, que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a las deudas de carácter laboral, y en esa medida no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el art 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto ”. De este modo como ese concepto de intereses no fue ordenado en la sentencia no procede la inclusión en el mandamiento de pago, por lo tanto, solicitó la revocatoria del auto objeto de apelación y la consecuente 3 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral INÉS RAMÍREZ en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________________ terminación del proceso conforme a la liquidación del crédito presentada por PORVENIR S.A. La parte demandante, expuso que no comparte la inconformidad de la ejecutada, toda vez que la liquidación del crédito está ajustada a derecho, y los intereses de mora deben liquidarse hasta la fecha en que efectivamente se pague el retroactivo, lo cual aún no se ha hecho.
Respecto a los intereses civiles sobre las costas y ordenados en el mandamiento de pago, este no es el momento procesal oportuno para controvertirlo. IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 10, “El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si proceden los intereses legales sobre las costas procesales. Ahora, no se tendrán en cuenta los nuevos argumentos expuestos por PORVENIR S.A. en los alegatos de conclusión de esta instancia, pues refiere que en la liquidación se incluyeron mesadas superiores al SMLMV, sin que ese haya sido un punto atacado en primera instancia, además, de una revisión rápida del asunto, en la liquidación anexa en el archivo 54, se refirió como mesada pensional en 2016 la suma de $689.455, que corresponde al SMLMV de esa época.
Asimismo, se observa que el A-quo en auto del 29 de septiembre de 2023, accedió al pedimento de tener en cuenta los pagos ya realizados y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $113.074.310 incluyendo costas procesales y demás conceptos-, siendo este valor incluso inferior al pedido por el demandado en el recurso de reposición en subsidio de apelación por $116.773.325, por consiguiente, en esta instancia se revisa solo lo concerniente al reparo de los intereses civiles respecto de las costas del proceso porque fue el único aspecto negado, y sobre el cual se concedió el recurso de alzada.
La modificación a la liquidación, que aprobó el juzgado es la siguiente: 4 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral INÉS RAMÍREZ en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________________ Dilucidado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico, para ese menester es preciso indicar que la orden objeto de inconformidad, viene dada desde el literal c, del mandamiento de pago del 16 de mayo de 2022, a saber, “…Por NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($9.370.000,00), por concepto costas de primera y segunda instancia, más los intereses moratorios legales al 0.5% desde que la obligación se hizo exigible (22 de febrero de 2022), hasta que el pago se verifique”.
Expone el recurrente que hay una prohibición legal frente a los intereses legales sobre las costas, por lo cual no deben ser incluidos en la liquidación, además de que los mismos no fueron relacionados en la providencia objeto de ejecución, desde ya se advierte que no tiene razón en su inconformidad y será confirmada la decisión de primer grado que denegó ese pedimento.
En este norte, el artículo 1617 del Código Civil, al que se puede recurrir por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. refiere: “ARTICULO 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 5 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral INÉS RAMÍREZ en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________________ 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Frente a este aspecto, en sentencia con radicación 41.846 del 26 de junio de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” De este modo, se infiere que no existe tal disposición que prohíba el cobro de intereses legales sobre el valor de las costas procesales, ahora según la normativa civil -aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS- los mismos operan por ministerio de la Ley, y no se requiere que se encuentren contenidos en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo como equivocadamente lo manifestó PORVENIR S.A. Así las cosas, no hay lugar a acceder al pedimento de la parte ejecutada, por lo que concluye esta colegiatura, que fue acertada la decisión del A quo de mantener el concepto objeto de disputa como parte de la liquidación del crédito.
En consecuencia, no le queda otra salida más al Tribunal, que confirmar el auto proferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Costas. – Dado el resultado impróspero del recurso de apelación, habrá lugar a imponer costas en esta instancia a PORVENIR S.A. recurrente, de acuerdo con el numeral 1 del 6 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral INÉS RAMÍREZ en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________________ artículo 365 del C. G. del P., aplicable por la remisión normativa expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido en audiencia, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente (PORVENIR S.A.) por lo expuesto. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. CUARTO -.
NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00724-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral INÉS RAMÍREZ en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________________ Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 474e3d20ad3a2364ae908125e37831647de4338bdf5555668ec7e5851118bd08 Documento generado en 19/01/2026 03:39:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8