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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 8. Sentencia 022-2023-00199 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DOCENTES

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-022-2023-00199-01 Demandante: Jairo León Cardona Jiménez Demandados: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Compatibilidad pensión jubilación magisterio e indemnización sustitutiva pensión de vejez Sistema General de Pensiones Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jairo León Cardona Jiménez en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. contra de Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Nacional 05001-3105-022-2023-00199-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Jairo León Cardona Jiménez convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se condene al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. En respaldo de tales pedimentos el señor Jairo León Cardona Jiménez expuso que laboró como educador para el Municipio de Medellín, siéndole reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985; aseverando que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales entre el 22 de marzo de 1982 y enero de 2021, equivalentes a 931.86 semanas; solicitando el 06 de octubre de 2022, ante Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada por medio de la Resolución SUB 37123 del 10 de febrero de 2023, entendiéndose agotada la vía administrativa (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida Colpensiones E.I.C.E., asintió lo relativo a las cotizaciones efectuadas al ISS, a la reclamación administrativa y la respuesta a la misma; y señaló que los demás hechos no le constan por tratarse de situaciones ajenas a la entidad.

En oposición el éxito de las pretensiones excepcionó improcedencia de pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena simultanea de pagar intereses moratorios e indexar las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. sumas; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 05 de septiembre de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar al señor Jairo León Cardona Jiménez la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $51.475.349,78, debidamente indexada, y costas del proceso (docs.32-33, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado arguyó que la pensión de jubilación que le fue concedida al actor por parte del municipio de Medellín por su actividad como docente resulta compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por tratarse de prestaciones que se nutren de recursos disímiles, de cotizaciones diversas, lo que implica tienen una fuente autónoma, posición que ha sido pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (desde el minuto 00:01:05, doc.32, carp.01). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. - Que el señor Jairo León Cardona Jiménez, nació el 13 de septiembre de 1958 (pág.31, doc.01, carp.01). - Que mediante Resolución No. 002089 del 29 de febrero de 2016, el Municipio de Medellín le concedió al señor Jairo León Cardona Jiménez la pensión de jubilación, por haberse desempeñado como docente de vinculación municipal recursos propios pagado por el sistema general de participaciones, prestación que le fue otorgada al amparo de la Ley 33 de 1985, a partir del momento que acreditara el retiro definitivo del servicio, en cuantía de $2.922.828 y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria (doc.24, carp.01). -Que el 01 de marzo de 2021, el actor solicitó ante Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y la entidad por medio de la Resolución SUB 125643 de 27 de mayo de 2021 se la negó aduciendo la incompatibilidad con la pensión de jubilación concedida por el municipio de Medellín (doc.22, carp.01). -Que el accionante reclamó nuevamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 06 de octubre de 2022, prestación que le fue negada a través de la Resolución SUB 37123 del 10 de febrero de 2023 esgrimiendo la incompatibilidad legal (doc.23, carp.01). - Que el pretensor cuenta con 942 semanas cotizadas en toda su vida laboral (doc.21, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si existe compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida al demandante por parte del Municipio de Medellín desde la fecha en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. que se retiró del servicio, en su calidad de docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende le sea reconocida por Colpensiones E.I.C.E.? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, no existe incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación reconocida al demandante por parte del Municipio de Medellín, en su calidad de docente, con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende le reconozca Colpensiones E.I.C.E., de consiguiente la sentencia de primer grado debe der confirmada, pero será modificada respecto del monto al que asciende la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…” (subraya extratexto) No obstante, el Decreto 692 de 1994, en su artículo 31, regula la procedencia de la acumulación de cotizaciones para los docentes del sector privado en el referido sistema: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. “ARTICULO

31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”.

Y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

De acuerdo con la previsión normativa, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el afiliado haya cumplido con el requisito de edad mínima pensional, siendo 57 años para mujeres y 62 años para hombres. ii) Que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas. iii) Que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema.

Compatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de docente. Sobre este asunto, ha sido pacífica la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al predicar que los docentes pueden prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva en Colpensiones, así se indicó, entre otras, en la sentencia SL1968 del 2022.

“En un caso de similares contornos a este seguido contra la misma recurrente y en el que se plantearon iguales temas a los traídos ahora por la administradora, la Corte en la sentencia CSJ SL3775-2021, que hoy se reitera, señaló, básicamente, lo siguiente: En cuanto a la exclusión de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La censura afirma que erró el Tribunal al interpretar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes oficiales están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales en ella establecidos.

La norma establece lo siguiente. […] El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. ley, por evadir la responsabilidad que les atañía en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos S.A. Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso” (subrayas propias).

2.6. CASO CONCRETO En el sublite, se encuentra acreditado que mediante las Resoluciones SUB 125643 de 27 de mayo de 2021 y SUB 37123 del 10 de febrero de 2023, Colpensiones E.I.C.E. negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante, argumentando que jurídicamente no era procedente acceder a la misma, por cuanto el afiliado se encuentra pensionado por el Fondo Nacional del Magisterio (docs.22-23, carp.01).

Planteamiento que resulta desacertado, pues de acuerdo con la postura jurisprudencial antes referenciada, la afiliación del señor Jairo León Cardona Jiménez al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es distinta de la vinculación al Sistema General de Seguridad Social, pudiendo percibir las prestaciones correspondientes a cada uno de los regímenes en los cuales registró afiliación. Ahora, es dable relievar que con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama el demandante, tampoco estaría percibiendo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. dos asignaciones del tesoro público, por cuanto la prestación hoy pretendida, se financiaría por las cotizaciones efectuadas por empleadores y el trabajador, así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1127 de 2022: “Además, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional no representa una doble asignación a cargo del erario público como equivocadamente lo plantea el censor, pues a pesar de que el bono constituye un título de deuda pública en los términos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los dineros que acredita no provienen de la Nación sino de las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores.

De ahí que no se puede confundir el origen primigenio de los recursos con el instrumento que los materializa posteriormente. Precisamente, en la sentencia CSJ SL3775-2021 la Corte indicó: (…) Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.

A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa (…)” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar en este punto la sentencia de primera instancia. 2.5.1- Liquidación indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En lo atinente a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe precisar esta Judicatura, que no se encuentra incorporado al expediente Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. el cálculo de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez elaborado por la juez de primer grado, no obstante, refirió en el fallo que el mismo asciende a la suma de $51.475.349,78, teniendo en cuenta un salario base de liquidación promedio semanal de $358.924,06, un total de 954.14 semanas y un porcentaje ponderado de cotización del 15.031%.

Realizados los cálculos pertinentes, la Sala obtuvo como valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de $51.360.945,59 conforme la liquidación que se anexa, para lo cual se tuvo en cuenta, un salario base de cotización semanal de $362.017,30, una densidad de semanas de 942.86 y un promedio ponderado de cotización del 15.047%; liquidación que resulta levemente inferior a la obtenida por el Juzgado que fue de $51.475.349,78, existiendo una diferencia de $114.404,09 en contra de los intereses de la pasiva; por tanto, se modificará la sentencia en este aspecto por cumplirse la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. (ver anexo sentencia) 2.5.2.- De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2023-00199-01 Jairo León Cardona Jiménez vs Colpensiones E.I.C.E. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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