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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2014-00427-01 DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Señores MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Atte. Mag. Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MUÑOZ Correo Electrónico: mzamudiom@cendoj.ramajudicial.gov.co des05ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: ANA SOFÍA CAGUA MUÑOZ Y OTROS. DEMANDADOS: SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. “SOTRANDES S.A.” Y OTROS.

RADICADO No. 11001-3103-005-2014-00427-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE PROVIDENCIA 21 DE JUNIO DE 2024 Respetada Juez, En mi calidad de apoderada de la parte accionante, dentro del término legal, acudo a su despacho con el fin de formular el Recurso de Reposición en contra la providencia proferida veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), teniendo en cuenta lo siguiente: CONSIDERACIONES Su despacho en la decisión para desestimar el Recurso de Apelación, dice lo siguiente: ( ) “ Para decidir en la forma en que lo hizo, la juez de primer grado comenzó por precisar que con miras a establecer si los aquí demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deceso de Brandon Steven Forero Cagua (q.e.p.d.), según lo reglado en el artículo 2341 del Código Civil, se debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado, y (iii) la relación de causalidad entre el primero y el segundo de los mencionados ( ) 2) Pues bien, ninguno de los anteriores argumentos, que constituyen los ejes cardinales de la decisión de primer grado, fue controvertido a través de la formulación de verdaderos reparos concretos.

Del (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado, para el presente caso el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de las actividades peligrosas constituye una protección a las víctimas, argumentar el artículo 2341 del Código Civil y el artículo 2356 del C.C. como único argumento para desestimar cualquier debate probatorio en favor de los demandados.

Cuando la sentencia proferida se ve afectada por error lu iudicando, omitiendo aplicar la responsabilidad objetiva de las actividades peligrosas, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. Veamos como en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, exp.

SC2111-2021, que resuelve el recurso extraordinario de casación del proceso civil promovido por Flor Ángela Umaña y otros contra Heriberto Vargas, Servicios Suministros y Transporte Ltda. y Seguros Generales Suramericana S. A. respecto de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas en Colombia, dice: “… Así, las actividades peligrosas están regidas por una llamada "presunción de responsabilidad" -expresión acuñada por la misma Corte en el icónico fallo de 1938-, según la cual el juicio de responsabilidad está sometido a una "presunción de causalidad", pues la exoneración solo se produce a través de la prueba de la causa extraña. Por lo tanto, según esta tesis, el artículo 2356 c. c. exige para que se atribuya la responsabilidad demostrar el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, y la liberación del demandado aviene solo en presencia de un elemento extraño 1…” (resaltado nuestro) En sentencia de 2 de diciembre de 1943, la Corte Suprema de Justicia dijo: “… En el caso del artículo 2356 el Código Civil cuya interpretación y alcance ha fijado la Corte en varias sentencias, y por lo tocante a la culpa del demandado, la presunción opera contra él, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño…” (Subrayado nuestro).

Magistrado ponente Luís Armando Tolosa Villabona, SC4420-2020 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 68001-31-03-010-2011-00093-01, dijo: “… El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad. De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonera.

Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva…” (resaltado nuestro). Las anteriores sentencias responden a la necesidad de someter las actividades peligrosas a un régimen objetivo de responsabilidad, por medio de la "presunción de culpa" que solo es posible desvirtuar probando la causa extraña, e imputar el daño a través de un criterio objetivo de responsabilidad.

Veamos el artículo 4° de la ley 169 de 1896, que dice: “… ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia…” ( resaltado nuestro).

La actividad peligrosa desarrollada por la parte demandada, y el hecho dañoso que para el presente caso no pudo ser controlado por Brandon Steven Forero Cagua (Q.E.P.D.), como pasajero del rodante hace la excepción para tener en cuenta no solo de la responsabilidad derivada del artículo 2341 C.C. sino también del artículo 2356 C.C. en el cual se regulan las actividades peligrosas.

Por lo anterior el recurso de apelación allegado a su despacho tiene argumento sustancial suficiente para determinar que la sentencia del juzgado pueda ser controvertido de forma legal. Sin la necesidad de llegar a debatir los argumentos para probar la culpabilidad subjetiva del conductor del rodante, y proscritas por las sentencias aducidas, donde iba de pasajero la víctima.

PETICIÓN Por lo anterior solicito muy respetuosamente permita traslado del recurso de apelación, toda vez que el resultado dañoso a quien lo ha generado, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de mis mandantes y, que en todo caso tiene como fin la reparación del daño inferido. Con sentimientos de respeto, Atentamente, LIZETH ZURELLY CALDERÓN RUBIO C.C. No. 1.030.533.265 de Bogotá D.C. T.P. No. 325.827 del C.S.Jra.