“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Ejecutivo 05001310301320220016603 Sucesores procesales de Danilo Saldarriaga Rojas.
Minera Croesus S.A.S. Providencia: Interlocutorio 040-2024 Nulidad por perdida de competencia articulo 121 Código Tema: General del Proceso. ( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada” Decisión: Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Ponente: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de Flor Elena Becerra, Cristian Camilo Saldarriaga Becerra, Dany Daniel Saldarriaga Becerra, Jesús Danilo Saldarriaga Becerra, Jorge Armando Saldarriaga Becerra, Leodán Saldarriaga Becerra, Derly Xiomara Saldarriaga Ramírez (representada legalmente por su madre Mirian Ramírez Fuentes) en su condición de sucesores procesales de Danilo Saldarriaga Rojas frente al auto de 21 de febrero pasado proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del trámite ejecutivo instaurado por los recurrentes en contra de Minera Croesus S.A.S, que rechazó de plano la solicitud de nulidad solicitada por pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín se adelanta proceso ejecutivo promovido por Flor Elena Becerra, Cristian Camilo Saldarriaga Becerra, Dany Daniel Saldarriaga Becerra, Jesús Danilo Saldarriaga Becerra, Jorge Armando Saldarriaga Becerra, Leodán Saldarriaga Becerra, Derly Xiomara Saldarriaga Ramírez (representada legalmente por su madre Mirian Ramírez Fuentes) sucesores procesales de Danilo Saldarriaga Rojas en contra de Minera Croesus S.A.S., habiéndose librado orden de apremio el 24 de noviembre de 2022 y ordenado la notificación conforme lo dispone el artículo 291 y s.s. del C. General del Proceso. 2.
Surtido el trámite procesal respectivo el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandante solicitó se diera aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, que el juez de conocimiento se aparte del asunto y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de diciembre de 2022, argumentando que la parte demandada se notificó personalmente de la demanda el 14 de diciembre de 2022, y siendo así dijo; ha transcurrido el término de un año contemplado en el referido canon sin que se hubiese proferido sentencia ni emitido auto prorrogando la competencia para definir la instancia. 3.
Dicha petición fue resuelta mediante proveído de 21 de febrero pasado, rechazando de plano la solicitud de nulidad formulada, y a su vez negó la petición de pérdida de competencia, pues concluyó la juez de instancia que el actuar de la parte demandante de manera ostensible evidencia un uso desmedido de los medios de defensa que ha paralizado el trámite frente a un mismo punto de hecho y de derecho, prueba de ello es que inclusive hubo de esperar la resolución de una nueva solicitud de tutela para proveer de fondo frente a dicho asunto, por lo que dijo que esa conducta resultaba contraria a los principios de economía, concentración y buena fe que compele a las partes y sus apoderados, refiriendo que la misma parte es quien ha impedido el avance del proceso y por ello, concluyó no era procedente acceder a dicha solicitud, y en su lugar dispuso conservar el conocimiento del asunto. 4.
Inconforme con la decisión dicho sujeto procesal interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, reprochando la manifestación que hizo la juez de conocimiento referente al “uso desmedido de la interposición de Radicado Nro. 05001310301320220016603 recursos” señalando que es una garantía procesal que le concede el legislador y por tanto no se le puede limitar el uso de éstos, refiriendo que su actuar no justifica la demora en el trámite del proceso, aduciendo que el juzgado se ha demorado más de siete meses en realizar sus actuaciones procesales desde que se notificó el mandamiento de pago, sumado a ello, que faltan varias actuaciones antes de que esta se emita sentencia, por lo que afirma se podría prever que no se va a cumplir en el término racional. 5.
Por auto de 13 de marzo último, la juez se sostuvo en postura con argumentos similares a los ya expuestos, y concedió de manera subsidiaria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 1. El legislador en aras de contribuir a la disminución de duración de los procesos civiles y de familia, estableció en el artículo 121 del Código General del Proceso que: “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo”, y que “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. 2.
La Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019 en examen de exequibilidad del citado precepto 121, concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con “los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
Sobre el particular, se expuso: “El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone Radicado Nro. 05001310301320220016603 fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.
( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada” 3.
Ahora, En cuanto a la oportunidad para alegar la nulidad de que trata el artículo 121 del ibidem ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, ya citado.
Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento.
En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general 8, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis. Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.
Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva…”1 4.
Descendiendo al caso objeto de embate el recurrente solicitó se diera aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, que el 8 Ciertas situaciones excepcionales, como el «uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial» (Cfr. CC T-341/18), o «el cambio de titular del Despacho» (Cfr. CSJ STC12660- 2019), desaconsejarían contabilizar el término de duración del proceso de forma puramente objetiva. 1 SC845 de 2022 MP Luis Alonso Rico Puerta Radicado Nro. 05001310301320220016603 juez de conocimiento se aparte del asunto y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de diciembre de 2022, argumentando que la parte demandada se notificó personalmente de la demanda el 14 de diciembre de 2022, y siendo así dijo; ha transcurrido el término de un año contemplado en el referido canon sin que se hubiese proferido sentencia ni emitido auto prorrogando la competencia para definir la instancia. 5.
Revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso se tiene: 5.1. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2022, el 9 de junio siguiente se negó el mandamiento de pago y frente al mismo la parte demandante interpuso el 15 de junio siguiente recurso de reposición y apelación subsidiaria el 15 de junio siguiente. 5.2. El 12 de agosto de 2022 se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Tribunal el 10 de noviembre del mismo año. 5.3.
El 24 de noviembre de 2022, en acatamiento a lo dispuesto por el Superior se libra mandamiento de pago, frente al cual la parte actora interpone recurso horizontal y en subsidio apelación. 5.4. El 5 de diciembre siguiente se decidió la reposición modificando parcialmente el auto atacado y negando por improcedente la impugnación vertical.
El 14 de diciembre se notificó de manera personal la parte demandada quien ejerciendo su derecho de defensa y contradicción formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación. 5.5. El 2 de febrero de 2023 se niega la reposición frente al mandamiento de pago y concede amparo de pobreza. Decisión respecto de la cual la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos de manera desfavorable el 20 de abril siguiente. 5.6.
El 5 de mayo se notifica a la juez de conocimiento acción de tutela interpuesta por los demandantes en la cual solicitó dejar sin efectos las providencias del 2 de febrero y 20 de abril de 2023, proferidos dentro del presente trámite y, en su lugar, se imparta validez a la notificación del mandamiento de pago realizada por la parte Radicado Nro. 05001310301320220016603 demandante, resguardo declarado improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. 5.7 El 23 de mayo de 2023 los convocantes presentan solicitud de nulidad sustentada en similares argumentos expuestos en el resguardo constitucional, la cual fue rechazada de plano el 19 de julio siguiente; frente a esa decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación resueltas el 26 de septiembre siguiente. 5.8.
El 11 de diciembre de 2023 se corre traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. El 11 de enero de 2024 se presenta la nulidad por perdida de competencia, y el 31 de enero de 2024 se pone en conocimiento de la funcionaria de primera instancia decisión proferida por la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia que negó acción de tutela interpuesta por los accionantes. 6.
Luego, si bien, desde la fecha de notificación a la parte ejecutada la cual se hizo efectiva el 14 de diciembre de 2022, se ha superado con creces el término de un año consagrado por el legislador, también lo es, que la máxima rectora en materia constitucional en la sentencia traída como referencia, expuso la necesidad de examinar las condiciones particulares del caso, para efectos de establecer si existen circunstancias que hayan impedido cumplir con el término legalmente establecido, pues si bien el plazo establecido había sido introducido en las disposiciones normativas procesales por el legislador con el propósito de que los asuntos se resolvieran de manera expedita, también debía considerarse que no podía aplicarse de manera objetiva en todos los eventos, y que la pérdida de competencia una vez fenecido el mismo, por parte del funcionario que no lo había cumplido, en forma automática, no estaba acorde con los fines que se pretendían obtener. 7.
En el presente asunto y del recuento histórico realizado se tiene que, luego de surtida la notificación a la parte demandada se han interpuesto múltiples recursos, solicitud de nulidad, incluso acción constitucional pretendiendo idéntica pretensión, situación que como lo advirtió la juez de primera instancia han impedido que finiquite oportunamente la instancia. Finalmente, tampoco puede perderse de vista la carga laboral que afrontan los Radicado Nro. 05001310301320220016603 despachos judiciales del país, en el campo ordinario, constitucional y administrativo, incrementada a raíz de la pandemia ante el cierre de las sedes judiciales, las restricciones impuestas y la acelerada e improvisada digitalización de los expedientes, con escasez de herramientas tecnológicas, y la disminución de personal en algunos juzgados entre otras situaciones, lo que per se, hace imposible que todas las providencias se emitan en esos perentorios términos. 6.
Así las cosas, procede la CONFIRMACIÓN del auto recurrido lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 21 de febrero de 2024 del año en curso, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sin costas por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d55d1037d7f269a57a861af0462eb4f9b6c57d3a2eccba0997134feaf5e5532 Documento generado en 02/07/2024 11:16:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301320220016603