Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio371-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 371-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Montería (Córdoba), veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 09 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Lena Patricia Hernández contra Horacio Manuel Hernández López.

I. Antecedentes La señora Lena Patricia Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contra el señor Horacio Manuel Hernández López, con el objeto de que se declare la existencia de una unión marital de hecho, así como la conformación de la sociedad patrimonial derivada de dicha unión, su disolución y posterior liquidación. En el escrito de demanda solicitó, además, el reconocimiento de alimentos provisionales por valor de $5.000.000, para lo cual aportó declaración extra proceso rendida por una vecina, en la que consta la carencia de recursos económicos de la demandante para atender sus necesidades básicas.

Dicha situación la pretende demostrar con su clasificación en el Sisbén como población vulnerable. Igualmente, anexó balance general con fecha 1° de enero de 2023, suscrito por contador 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 público, en el que se evidencian utilidades por valor de $99.120.000 obtenidas por el demandado.

Como medidas cautelares para garantizar los alimentos provisionales, solicitó el embargo y retención de los dineros que el demandado posea en cuentas corrientes, de ahorro y depósitos en bancos y corporaciones, así como el embargo del crédito a su favor cuyo deudor es la cooperativa Coomucord. Por último, en cuanto a medidas cautelares dentro del proceso verbal, solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 146-47155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-188715 correspondiente a la ORIP de Montería. II.

Auto apelado El juzgador de primer nivel mediante proveído adiado 09 de junio de 2025, resolvió: 1º. ADMÍTASE la demanda presentada por la señora LENA PATRICIA HERNANDEZ RAMOS contra el señor HORACIO MANUEL HERNANDEZ LÓPEZ, que pretende la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, el CESE DE LOS EFECTOS CIVILES DE DICHA UNIÓN MARITAL y la DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. 2º Imprimir a esta demanda el trámite del procedimiento Verbal. 3º. este auto a la demandada en la forma legal establecida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y/o en el artículo 291 del C.G.P., a elección de la parte demandante 4º De la demanda y sus anexos córrase traslado al demandado HORACIO MANUEL HERNANDEZ LÓPEZ, por el término legal de veinte días (20) hábiles para que la conteste, contados a partir de la notificación legal de este proveído. 5º Negar el decreto de los alimentos provisionales. 6° Previo al decreto de la medida cautelar, se requiere a la parte demandante para que estime el valor de los bienes objeto de la cautela. 7° Hecho lo anterior, se le ordena que preste caución en cuantía del 20% de dicho valor, para acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas. 8°.

Por Secretaría notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora de Familia. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 9° RECONOCER personería jurídica al doctor MARINO AGUILAR BALDRICH, identificado con la Tarjeta Profesional N° 22.437 del C.S. de la J. como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder conferido.

Como sustento de su decisión indicó que, negó los alimentos provisionales con fundamento en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil y la Sentencia C-117 de 2021 que limita su otorgamiento a casos en que el compañero permanente incurra en violencia intrafamiliar, lo cual no fue acreditado. De otra parte, explicó que las medidas cautelares resultaban procedentes conforme al artículo 598 del Código General del Proceso, dado que los bienes fueron adquiridos a título oneroso durante el periodo de la unión marital alegada.

No obstante, para su decreto, expuso que debe cumplirse con lo establecido en el numeral 2° del artículo 590, la prestación de una caución equivalente al 20% del valor del bien, lo cual no fue posible por falta de estimación de dicho valor, por ende, requirió a la parte actora con el propósito que la cuantificara. Además, citó la sentencia STC 15388-2019, que establece que, en demandas de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pueden decretarse medidas cautelares como inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes gananciales, siempre que el bien pertenezca al demandado y se preste caución del 20% del valor de las pretensiones.

III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. Sostuvo que la negativa a conceder alimentos provisionales se basa en una interpretación errónea y restrictiva del artículo 411, numeral 4, del Código Civil y la Sentencia C-117 de 20 21, que limita su aplicación solo a casos con violencia intrafamiliar atribuible a compañeros permanentes. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 Argumentó que los alimentos provisionales son una medida cautelar urgente destinada a garantizar el mínimo vital del alimentario durante el proceso, y no una prestación definitiva.

Por tanto, no deben condicionarse exclusivamente a la existencia de violencia, sino que deben concederse cuando exista necesidad evidente y probada. La Sentencia C-117 de 2021 no excluye otros casos que ameriten alimentos provisionales; su finalidad es proteger a víctimas de violencia, sin limitar el derecho alimentario en general. Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las normas de alimentos deben interpretarse de manera amplia y favorable.

Se subraya que negar alimentos provisionales vulnera los principios constitucionales de solidaridad familiar y equidad, dejando a la demandante en situación económica vulnerable frente al demandado, quien tiene capacidad económica. Manifestó que el auto recurrido también omitió valorar adecuadamente la prueba presentada, que demuestra la necesidad de alimentos y la capacidad del demandado.

La discusión sobre la violencia u otra causa debe abordarse en la sentencia final, no como requisito previo para otorgar la medida cautelar. Finalmente, señaló que la jurisprudencia permite eximir la caución en procesos de alimentos debido a la urgencia y naturaleza fundamental del derecho, para evitar que la exigencia de garantía económica impida el acceso a la subsistencia. Asimismo, se reconoce que las parejas sin vínculo matrimonial formal tienen derechos alimentarios similares cuando exista necesidad demostrada. 3.2.

En el auto de 7 de julio de 2025, el A-quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, explicó que, los alimentos provisionales están regulados por el artículo 417 del Código Civil, que permite al juez ordenar su entrega provisional mientras se resuelve la 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 obligación definitiva, siempre que se ofrezca un fundamento plausible, sin perjuicio de restitución si se absuelve al demandado.

En procesos de familia, como la declaración de unión marital de hecho, el artículo 598 del Código General del Proceso faculta al juez a ordenar medidas cautelares, incluyendo fijar aportes para gastos de sostenimiento y educación según capacidad económica. Para decretar alimentos provisionales, deben probarse simultáneamente: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la existencia de un vínculo jurídico (afinidad, consanguinidad, civil o donante), y (iii) la capacidad económica del alimentante.

La falta de alguno de estos anula la acción. La prueba de la unión marital de hecho, según el artículo 2° de la ley 979 de 2005, debe ser solemne y puede darse por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial mediante medios ordinarios de prueba. En este caso, la señora Lena Patricia Hernández Ramos no tiene consolidada prueba de ser compañera permanente de Horacio Manuel Hernández López, por lo que el recurso para alimentos provisionales es improcedente.

Esta conclusión se apoya en la sentencia C-1033 de 2002 de la Corte Constitucional, que establece que sólo se puede exigir el derecho alimentario cuando se demuestre la condición de compañero permanente con certeza. Además, citó una decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 07 de julio de 2020, en la que, en un caso similar, reafirma que la fijación de alimentos provisionales para compañeras permanentes sólo procede con prueba plena de la unión marital de hecho.

Reiteró que la Corte Constitucional ha señalado que, por principio de solidaridad, compañeros permanentes tienen derecho a alimentos, pero sólo si está demostrado su vínculo real. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 Con respecto a la caución para decretar embargo de inmuebles relacionados, la sentencia STC15388-2019 establece que el solicitante debe prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones, que la demandante debe estimar para continuar con la medida.

IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala abordará el estudio del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso (C.G.P.). En tal sentido, el análisis se circunscribirá a los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante el cual se negó la solicitud de medidas provisionales y se ordenó la prestación de caución para el decreto de medidas cautelares.

Es preciso aclarar que, conforme al artículo 321, numeral 8°, del C.G.P., la decisión que resuelve sobre medidas cautelares y ordena prestar caución es recurrible mediante el recurso de apelación, siempre que haya sido debidamente sustentado, como lo exige el artículo 322, numeral 3°, ibídem. En este caso, dicha carga procesal ha sido cumplida satisfactoriamente, por lo que se verifican los presupuestos necesarios para que la Sala entre a considerar el fondo del recurso.

Ahora bien, es procedente estudiar las decisiones contenidas en los numerales 5 y 7 de la providencia impugnada, toda vez que sobre ellas se ha planteado controversia específica por parte del apelante. No obstante, respecto del numeral 6 del referido auto, no resulta viable su análisis por esta instancia, conforme se explicará a continuación. 4.2.

Problema jurídico Acreditado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si confirma la providencia que negó el decreto de alimentos provisionales, requirió la estimación del valor de los bienes objeto de cautela y ordenó 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 prestar caución del 20% del valor estimado, o si, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a derecho. 4.3.

Procedencia del recurso de apelación. Para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley. El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso, guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.

El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.

La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente.

El recurso de apelación está regido por el principio de taxatividad, esto es, que solo es admisible en los eventos previstos por el legislador, sin que pueda hacerse extensivo a casos no fijados normativamente, que en tratándose de autos, se encuentran consignados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321.

Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. 4.4. Caso en concreto 4.4.1. Frente al numeral sexto de la providencia que requiere a la parte demandante para que estime el valor de los bienes objeto de cautela. Conforme a la disposición previamente referida, son apelables, entre otros, aquellos autos que resuelven sobre medidas cautelares o fijen el monto de la caución. En ese sentido, el numeral sexto del proveído recurrido corresponde a una exigencia previa al decreto de la medida cautelar, por lo que no cumple con el principio de taxatividad previsto para la procedencia del recurso de apelación. En efecto, no se trata de una providencia susceptible de impugnación mediante dicho mecanismo procesal. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 Es pertinente recordar que los autos apelables están expresamente determinados por la ley.

Así lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual delimita taxativamente cuáles decisiones pueden ser objeto de apelación, sin incluir entre ellas el auto que ordena la estimación de los bienes objeto de la medida cautelar. En consecuencia, como tal decisión se torna inapelable, el recurso frente al numeral sexto se declarará inadmisible. 4.4.2.

Frente al numeral quinto relativo a no decretar alimentos provisionales. En el análisis del caso se advierte que el problema jurídico surge del hecho de que la mera alegación de una unión marital de hecho, como circunstancia fáctica, no constituye prueba suficiente de su existencia. Para que dicha unión pueda generar efectos jurídicos —en particular, la protección del derecho a alimentos en escenarios procesales como el que nos ocupa— es necesario acreditarla a través de uno de los medios consagrados en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.

Este presupuesto es especialmente relevante cuando se pretende la fijación de alimentos provisionales en el marco de un proceso orientado precisamente a obtener la declaración judicial de existencia de dicha unión. Compromete la seguridad jurídica establecer provisionalmente una obligación alimentaria sin que conste alguno de los medios probatorios previstos en la ley para demostrar el vínculo jurídico, el cual constituye condición sine qua non para conceder la medida solicitada de protección. Al respecto, en la Sentencia C-1033 de 2002, como lo explicó el juez de primera instancia, la Corte Constitucional estableció que la exclusión de los compañeros permanentes como beneficiarios de alimentos vulnera el derecho a la igualdad consagrado en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.

Por tanto, si la obligación alimentaria se funda en el principio de solidaridad —según el cual los miembros de una familia deben garantizar la subsistencia de quienes no pueden 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 proveérsela por sí mismos—, no resulta razonable ni constitucional diferenciar el trato entre las familias conformadas por vínculo matrimonial y aquellas formadas mediante unión marital de hecho.

Sin embargo, precisó la Corte que los compañeros permanentes sólo pueden exigir el derecho a alimentos cuando está debidamente demostrada su calidad como tales. Esto dijo la Corporación: «Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.

Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad» (Subrayado fuera de texto) En ese sentido, los elementos estructurales requeridos para ordenar una cuota alimentaria: (i) la existencia de un vínculo jurídico legal o convencional;

(ii) la necesidad comprobada del alimentario; y (iii) la capacidad económica del alimentante. De ese modo, sólo es procedente fijar alimentos provisionales en procesos de unión marital de hecho cuando dicha unión se encuentra debidamente demostrada, ya sea por sentencia judicial, escritura pública ante notario o acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro autorizado, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.

En el caso concreto, la parte actora allegó fotografías y una declaración extra juicio que, si bien ostentan valor probatorio, no son suficientes para establecer la existencia del vínculo jurídico requerido en esta etapa procesal. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 Al no haberse aportado alguna de las formas legales de acreditación de la unión marital de hecho, resulta improcedente la fijación de la cuota alimentaria provisional solicitada. 4.4.3.

Frente al numeral séptimo de la providencia mediante la cual se ordenó prestar caución en cuantía del 20%. Respecto de la apelación interpuesta contra la fijación del porcentaje correspondiente a la caución, basta señalar que, conforme a la revisión normativa aplicable a las medidas cautelares en procesos declarativos, el artículo 590, numeral 2°, del Código General del Proceso establece expresamente: «Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia» (Resalta de la Sala) En virtud de lo anterior, la decisión del juez respecto de la exigencia de caución no constituye una actuación arbitraria, sino que se enmarca dentro de los parámetros legales que regulan el trámite de medidas cautelares en el proceso que nos ocupa. 4.5.

Conclusión En resumen, la autoridad cuestionada tomó decisiones con base en la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, actuando de manera adecuada y sin transgredir el orden jurídico. Por esta razón, las determinaciones adoptadas mediante el proveído reprochado se mantienen firmes. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2025 00229 01 Folio 371-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales quinto y séptimo del proveído adiado 09 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Montería (Córdoba), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovido por la señora Lena Patricia Hernández Ramos contra el señor Horacio Manuel Hernández López.

SEGUNDO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el numeral sexto de la providencia mencionada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: 12 Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7062286ab1a333a289dd8da486f352d66c3c14db1d79661ebe0e9468e53898c4 Documento generado en 29/07/2025 08:02:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica