REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en sesión virtual mediante Acta Mo. 82 del 28 de noviembre de 2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Didier Obando González.
Demandada: Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima S.A. Radicado: 73001-31-03-001-2021-00300-01. Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por el señor Didier Obando González contra la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima S.A. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: 2 I.- ANTECEDENTES.
Pidió la parte actora, en la demanda subsanada (archivos 009, 010 y 011 cuad.), se declare: que la demandada es “(…) civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a DIDIER OBANDO GONZÁLEZ, como consecuencia de una falla en la atención médica ofrecida que le impidió acceder a un diagnóstico oportuno y a un tratamiento eficaz de su patología”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la convocada al pago de perjuicios inmateriales en los que se encuentra el daño a la salud y los morales. En el sustento fáctico narró el extremo activo, en resumen, que el señor Didier Obando González fue diagnosticado por médico especialista en cirugía general adscrito a la clínica demandada con la patología de “ADENOMEGALIA CERVICAL IZQUIERDA LOCALIZADA”.
Con ocasión a lo anterior, el demandante fue citado el 18 de junio de 2018, data en la que fue intervenido quirúrgicamente y se dejó plasmado en la historia clínica que el procedimiento realizado consistió en “escisión de ganglio linfático cervical profundo vía A región topográfico cuello, Anestesia Local”, aduciendo para el efecto que no se registró en el informe quirúrgico si la extracción de la masa fue total o parcial.
Refirió, que en control post operatorio – consulta externa por la especialidad de cirugía general realizado el 12 de julio de 2018, el accionante fue atendido por el cirujano general Jorge Luis Robayo Rodríguez, sin que este último tuviera en cuenta en su diagnóstico el resultado de la biopsia donde se registraba que no había tejido linfático, sino segmentos de glándula parótida, concluyéndose que no se verificaron ni analizaron las notas previas de los estudios anatomopatológicos del paciente, perdiéndose así la continuidad y la secuencia de las atenciones del paciente, dificultando el buen seguimiento y las posteriores decisiones médicas que se derivarían, sin que se ordenaran más estudios complementarios ante la sospecha de un posible tumor Exp. 2021-00300-01. 3 parotídeo, omitiendo también la remisión a valoración por cirujano de cabeza y cuello.
Que pasados 3 meses de realizada la intervención quirúrgica, el señor Didier Obando presentó dolor en su cuello y aumento de tamaño de la masa allí localizada, por lo que el 27 de septiembre y noviembre de 2018, en consulta con la cirujana general Isabel Eugenia Serrano enfocó el diagnóstico como un posible mucocele, no considerándolo relevante ni importante, persistiendo el diagnóstico de adenomegalia localizada, cuando se tenía un diagnóstico diferente como el de la glándula parótida, formulándole sólo antinflamatorios.
Posteriormente, el 1º de abril de 2019 en la Clínica Tolima fue realizada una segunda intervención quirúrgica en la cual se efectuó “Escisión de ganglio linfático cervical profundo – resección de mucocele de glándula salival”, sintomatología que no cambio después de 14 meses de practicada la primera intervención quirúrgica, sin que existiera un diagnóstico definitivo, ni se especificará si la escisión fue total o parcial, tampoco se solicitaron exámenes complementarios, ni valoración por cirujano de cabeza y cuello o por otorrinolaringólogo.
Transcurridos más de dos años de haberse llevado a cabo la primera atención en la Clínica Tolima, el demandante continuó con la masa en su cuello, presentando dolor, siendo remitido por su EPS a valoración a la Clínica Avidanti Ibagué, donde fue valorado por un nuevo médico especialista en cirugía general, quien luego de efectuarle varios exámenes y ayudas diagnósticas, concluyó como diagnóstico un tumor benigno de glándula parótida, ordenando la remisión de Didier Obando González para la sub especialidad de cirugía de cabeza y cuello, siendo atendido el 11 de noviembre de 2020 en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, donde fue examinado por un médico de la especialidad a la que fue remitido, diagnosticándole tumor maligno de la glándula parótida, siendo intervenido quirúrgicamente nuevamente, momento en que le fue encontrado (hallazgo intraoperatorio), Exp. 2021-00300-01. 4 surgiendo la necesidad de hacer una sección (corte) del nervio auricular mayor “ello motivado por el avance del tumor, lo que le provocó en el paciente DIDIER OBANDO una parálisis facial izquierda, siendo ordenadas terapias físicas y remisión a oncología.” Se aseveró, que desde el mes de diciembre del año 2020, el actor se encuentra en sesiones de radioterapia debido a su diagnóstico de carcinoma adenoide quístico de patrón piriforme de la coyuntura bucal con compromiso del nervio facial, coligiendo que la impericia y negligencia del personal médico especialista de la entidad demandada, quienes realizaron un diagnóstico errado y que no distingue a pesar de la evidencia, pudiéndose y debiéndose haber evitado las atenciones no indicadas por la patología del paciente que perduraron por más de dos años y las consecuencias del diagnóstico errado, como lo son el avance de un adenocarcinoma, la importante infiltración nerviosa que requirió una nueva intervención en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y la sección del nervio auricular mayor, con la consecuente parálisis del nervio facial izquierdo por la manipulación quirúrgica ante el avance de la enfermedad no diagnosticada.
Por último, se adujo que el ciudadano Obando González fue víctima del incumplimiento de todos los criterios de calidad en el proceso de su atención, concluyendo que hubo fallas importantes en aspectos de pertinencia, continuidad, oportunidad, y seguridad, que conllevaron al desmejoramiento de la calidad de vida, quedando con lesiones irreversibles.
II.- TRÁMITE. La demanda se admitió por auto de fecha 19 de enero de 2022 (archivo pdf 012), de la cual se corrió traslado a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima S.A. Notificada por conducta concluyente, la IPS demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima S.A. solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda.
Como medios exceptivos formuló los que denominó “INEXISTENCIA Exp. 2021-00300-01. 5 DE NEXO DE CAUSALIDAD” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. A su vez, llamo en garantía a la médica Isabel Eugenia Serrano López y a la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., quienes en el siguiente orden se pronunciaron en los siguientes términos: La profesional en salud Isabel Eugenia Serrano López por intermedio de mandataria judicial legalmente constituida, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso frente al mismo, el medio exceptivo que enunció como “improcedencia del llamamiento en garantía formulado frente a mi mandante”, a su vez, pidió fueran negadas las pretensiones de la demanda y perjuicios inmateriales solicitados, proponiendo como excepciones de mérito frente al libelo introductorio “adecuada práctica médica de la Dra. Isabel Eugenia Serrano”;
“La Dra. Serrano cumplió con la obligación de medios que tenía a su cargo”; “Rompimiento del nexo causal- alea médica como eximente de responsabilidad”; “Presunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina”; y “La genérica e innominada” Por su parte la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. en escrito calendado 29 de mayo de 2023, se pronunció frente a la demanda, su subsanación y llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del escrito demandatorio, coadyuvando las excepciones y argumentos de defensa propuestos por la demanda e invocó los medios de defensa que denominó “inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico suministrado al señor DIDIER OBANDO GONZÁLEZ por parte de la CLÍNICA TOLIMA S.A.”;
“ Inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la CLÍNICA TOLIMA S.A. y el presunto daño padecido por el DIDIER OBANDO GONZÁLEZ”; “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora”, y objetó la estimación de los perjuicios. Frente al llamamiento en garantía, la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones del mismo, aduciendo que las pólizas expedidas no otorgaron cobertura sobre los hechos que dieron origen al presente proceso, excepcionando para el efecto “Ausencia de cobertura por cuanto las Pólizas expedidas por ALLIANZ SEGUROS S.A. no se encontraban vigentes para la fecha de la primera reclamación”;
“La Exp. 2021-00300-01. 6 cobertura de las Pólizas se circunscribe a los términos de su clausulado”; “La responsabilidad de la ALLIANZ SEGUROS S.A. se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; “Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo de la CLÍNICA TOLIMA S.A. a raíz de las pautas estipuladas en las Pólizas expedidas por ALLIANZ SEGUROS S.A.”; y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.” Adelantado el trámite de rigor, mediante audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2023, se evacuaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso, entre las cuales se intentó la conciliación sin lograrse a feliz término la misma, se recepcionaron los interrogatorios de las partes intervinientes y llamadas en garantía, se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad sin adoptarse ninguna medida de saneamiento, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
III.- LA SENTENCIA. El juzgador de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de la actuación surtida en instancia, profirió sentencia el 21 de mayo de 2024, negando las pretensiones de la demanda. A la anterior conclusión llegó luego de relacionar y analizar el material probatorio recaudado, determinando que no obra prueba del desatino en la atención médica al paciente Didier Obando González por parte de la Clínica demandada, porque, con base en los exámenes patológicos realizados en dos oportunidades, la masa presentada por el demandante para la época de atención no tenía ninguna malignidad, aunado a que el dictamen traído con la demanda carece de argumentación, en la medida que se queda en afirmaciones abstractas, no tiene especificidad, de modo que la labor quedó en meras enunciaciones, sin que se presentarán fuentes para corroborar sus afirmaciones, ni mucho menos se explicará en que consistió la omisión de la especialista tratante, conforme a las guías médicas que nunca fueron presentadas ni reseñadas.
Exp. 2021-00300-01. 7 Agregó, que es gravísimo que el perito no tiene el mismo nivel de competencias académicas que la médica Isabel Eugenia Serrano López, quien fue la especialista que atendió al paciente hoy demandante, ni tampoco las que tienen los especialistas en cirugía que rindieron testimonio, los cuales afirmaron la pertinencia conforme a la ley del arte médico del procedimiento de la labor realizada por la cirujana.
Asimismo, dijo concordar con los cirujanos generales que fungieron como testigos, respecto a que la atención otorgada por la demandada fue oportuna y que, para la época de la prestación del servicio médico en la Clínica Tolima, con base en lo dicho por los exámenes de laboratorio, el paciente no tenía neoplasia. Conforme a las anteriores circunstancias, el operador judicial dijo no encontrar prueba de la falla en la atención médica al paciente por parte de la IPS accionada, porque con base a los exámenes patológicos realizados en dos oportunidades, la masa presentada por el demandante para la época en que fue tratado no tenían malignidad, no encontrándose probado el elemento de responsabilidad del hecho generador de daño, por lo cual, ante la ausencia de este elemento axiológico de la acción de responsabilidad civil contractual, no es posible atribuir responsabilidad médica a la demandada.
IV.- LA APELACIÓN. La sentencia fue apelada únicamente por el extremo activo, quien en sus reparos1 adujó encontrarse probada en el plenario la responsabilidad civil de la Clínica demandada en el caso de la atención brindada al demandante, al existir una pérdida de oportunidad en las prestaciones médicas suministradas al paciente y que le impidió obtener un diagnóstico más acertado.
Afirmó, que el dictamen pericial aportado con la demanda, no es meramente enunciativo, sino que, desde el punto de vista de 1 Archivo pdf 055, cuaderno principal. Exp. 2021-00300-01. 8 la auditoría de calidad el servicio de salud, se hizo un análisis de las posibles falencias presentadas en la atención brindada por los especialistas en cirugía general de la Clínica Tolima.
Que la apreciación realizada por el a-quo al dictamen por él presentado fue errada, por cuanto si existe argumentación suficiente sobre los hallazgos, a su vez decantó que no fue apreciado el testimonio del médico especialista en cirugía general Dr. Gutiérrez, quien concuerda con aspectos y análisis realizados por el perito Dr. Mauricio Tribín en su dictamen, y además refutó que las fuentes referidas si se encuentran relacionadas en la bibliografía aportada; estando en esos términos acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad médica demandada.
V.- CONSIDERACIONES. Delanteramente cumple advertir, que la competencia de la Sala se restringirá a resolver los ataques enervados en contra de la sentencia fustigada, y, que guarden identidad con la sustentación realizada en el término de traslado otorgado por la secretaría de esta Corporación, los demás argumentos que no guarden relación con los reparos indicados y la sustentación realizada inicialmente, serán descartados por quebrantar el principio de consonancia que trae consigo el artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado.
Ahora bien, en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que este ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola con base al dictamen pericial rendido y controvertido, que fue arrimado con la demanda, y que no fue tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia. Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Exp. 2021-00300-01. 9 sí, ¿a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, se encuentra acreditado que se presentó negligencia, omisión y culpa en la atención médica brindada al señor Didier Obando González, así como mala praxis en los procedimientos quirúrgicos y demás atención médica que le fue brindada por la Clínica Tolima? Bajo los anteriores derroteros, debe de señalarse las siguientes apreciaciones: De la Responsabilidad Civil.
Como primera medida, debe precisarse que, la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la que la doctrina y jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y demás normas regulatorias, ha dicho que ésta tiene tres (3) presupuestos necesarios y concurrentes que son i) culpa del demandado, ii) daño sufrido por el demandante y iii) relación de causalidad entre éste y aquella.
De allí que, quien la aduce está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 de la Ley 1564 de 2012. Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad médica, que es la alegada en este asunto, resulta necesario estudiar la imputación de la presunta negligencia endilgada en el escrito de demanda a la accionada Clínica Tolima S.A., siendo asunto averiguado, que cualquiera que sea su origen, contractual o extracontractual, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, ya que, en línea de principio, el galeno NO asume el compromiso de sanar o curar a sus pacientes, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica para remediar sus dolencias o afecciones, esto sin perjuicio Exp. 2021-00300-01. 10 de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones en las que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.
Bajo este criterio, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… si, entonces, el médico asume… el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe… demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”2 Inclusive, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 en su inciso 1º, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional de la salud y el usuario “ genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”.
Es igualmente pacífico que en los juicios en que se discute responsabilidad médica – como en este asunto – el demandante, por regla general, tiene la carga de probar igualmente la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico paciente, sino que es indispensable que este demuestre y acredite que el comportamiento negligente, imprudente o falta de pericia del médico tratante, generó la consecuencia que se alega como dañosa y que compromete su responsabilidad.
En este sentido, nuestro órgano de cierre ha puntualizado: “… si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, el ‘meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está en la relación de 2 Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp: 6199.
Exp. 2021-00300-01. 11 causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”3 Esta postura, que ha sido decantada suficientemente por la jurisprudencia nacional desde hace varios años, subyace como idea central que, en la generalidad de los casos, el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación del servicio se concreta al dispensarle al paciente, todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. La Corte lo ha considerado igualmente, cuando ha expresado que “los médicos no se obligan a sanar al enfermo sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.
El haber puesto estos medios con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el paso de esta clase de obligaciones” 4 Bajo esto, al demandante (s) le corresponde la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil, que recordemos son; i) el daño. Debidamente cuantificado, ii) la culpa y iii) el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida, siendo en todo caso determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la actuación del galeno y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella.
Con observancia a lo previsto por el artículo 164 de nuestro estatuto procesal, cabe destacar: “ Toda decisión judicial debe de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. De donde, se sigue que, para acceder a las pretensiones de la demanda, los accionantes deben acreditar la configuración de los tres (3) elementos de la responsabilidad, así mismo, demostrar la 3 Sentencia 001 de 30/01/2001 exp. 5507 / Sala de Casación Civil Sent. 19/12/2005 exp. 381997-00491-01. 4 Sala de Casación Civil, Sentencia de 03 de noviembre de 1997.
Exp. 2021-00300-01. 12 relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa en este caso de quien realizó el procedimiento y los establecimientos que le prestaron el servicio de salud (IPS – EPS). Ahora bien, dilucidado lo anterior, y con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, el demandante para soportar sus aspiraciones, entre los elementos de prueba que aportó, se observa las siguientes: Pruebas documentales.
Con la demanda se allegó el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Tolima S.A.5; historia clínica del señor Didier Obando González en la Clínica Tolima S.A., Clínica Avidanti S.A.S., Hospital Universitario San Ignacio y Clinaltec; Dictamen médico pericial del doctor Mauricio José Tribín París. Pruebas practicadas en audiencia. En desarrollo de la etapa instructiva, se efectúo la contradicción del dictamen pericial efectuado por el perito Mauricio José Tribin París, quien para el efecto hizo saber: ser médico cirujano de la Universidad del Rosario, fungir como director médico de la Clínica Ibagué y auditor de garantía de calidad de la misma clínica.
Como estudios en posgrado, manifestó tener especializaciones en gerencia hospitalaria y en auditoría en la calidad y garantía de la calidad en salud, cuenta con diplomados en acreditación en salud. Referente a su experiencia en auditoría y garantía en calidad de la salud, dijo ser de más de 20 años en dicho sector. Que al realizar el estudio que le fue encargado con ocasión al presente proceso sus fuentes fueron primero que todo la historia clínica, entrevista directa de la persona que demanda, y se apoyó en un médico cirujano quien para ese momento era el director regional del hospital de Ipiales. 5 Archivo pdf 005, cuaderno principal.
Exp. 2021-00300-01. 13 En el análisis dijo evidenciar que, con base a las guías de práctica clínica que son documentos elaborados por grupos interdisciplinarios en salud por sociedades científicas nacionales e internacionales en materia de masas de cuello que es el caso que llama la atención y de acuerdo a la revisión que realizó de dichos documentos: “(…) encontré diversas falencias especialmente en su contenido, especialmente en lo referente a un buen interrogatorio al paciente desde el punto de vista de antecedentes personales, desde el punto de vista de antecedentes familiares, desde el punto de vista de un examen físico, completo y profundo, porque las masas de cuello debe hacerse una revisión profunda y sistemática de todo el cuerpo humano; simplemente lo que encontré fue que, se ciñeron a una masa en un cuello, una masa que terminó en procedimientos quirúrgicos y nada más, pero no se registra un diagnóstico por ejemplo diferencial, no se registra un estado otorrinolaringológico completo como recomiendan las guías de práctica clínica, un examen cardio pulmonar, nada de esas cosas; entonces uno concluye que son registros incompletos desde el punto de vista de calidad, posteriormente a eso, pues se, me llamó la atención que, a pesar de que la masa del paciente persistía, se vulneró, hubo solución de continuidad en el proceso de atención, porque pasaron los meses y hubo cirugías previas y el paciente persistió con la masa hasta llegar finalmente a otro prestador de servicios donde se le resolvió finalmente pues la solicitud de valoración por cirugía de cuello, que fue lo que paso en el hospital San Ignacio y su posterior detección de un carcinoma de parótida.” Preguntado el perito desde el punto de vista de calidad en el servicio de atención en salud, sí ¿la patología presentada y las condiciones presentadas por el paciente, hacían necesario la remisión a otro especialista distinto a cirugía general? A lo que contestó que sí, toda vez que según su criterio y “(…) de acuerdo con las guías de práctica clínica, específicamente de masas de cuello, siempre se recomienda la valoración por el otorrinolaringólogo o por el cirujano de cabeza y cuello, porque en un paciente adulto, con una masa en cuello, después de cuatro, cinco semanas de manejo y no seda su sintomatología, ni su masa, siempre hay que pensar en una neoplasia, es decir, en un proceso tumoral y faltó ese concepto supra especializado para determinar finalmente el Exp. 2021-00300-01. 14 procedimiento final, la conducta final, pero simplemente el proceso se ciñó a extirpar la masa que no se sabe si fue total o parcial por que no se dice, a tomar unas biopsias, pero no se contó con esa herramienta fundamental de tener una supra especialidad para tener un diagnóstico mucho más preciso”.
Frente a las biopsias que se tomaron al paciente durante el proceso de atención en la Clínica Tolima, señaló que, de acuerdo a los resultados, dichas muestras fueron tomadas de la glándula parótida, los cuales eran fragmentos de la glándula parótida que se estudiaron para determinar cuál podía ser el diagnóstico definitivo que tenía el paciente.
Agregó, que bajo su concepto se “ tuvo que haber utilizado las herramientas adicionales que le faltaron al paciente, es decir, nunca hubo inicialmente una tomografía, nunca hubo una resonancia nuclear magnética, nunca se solicitó la valoración por el otorrino y la valoración por cirugía maxilofacial, independientemente del tiempo en que se hubiera hecho, pues ya en ese momento cesaba la responsabilidad de la clínica y entraba la EPS a definir los tiempos de oportunidad de esas valoraciones”.
Frente a si hubo falta de oportunidad para la atención del paciente Didier Obando, manifestó que la oportunidad se define como “los tiempos de atención, me parece que en general fueron óptimos, pero se vulnera en el sentido del acompañamiento del principio de oportunidad, es decir, no hubo oportunidad en la solicitud de imágenes diagnósticas adicionales y tampoco hubo oportunidad en la solicitud de valoración supra especializada, yo pienso que ahí fue que el principio de oportunidad se pudo haber vulnerado, el de continuidad por su puesto, porque hubo solución de esa continuidad al no volver a citar ese paciente, a pesar de que, la masa persistía, y que no se resolvía totalmente.” Preguntado acerca de ¿por qué en las biopsias tomadas en la Clínica Tolima, no se evidenció malignidad de esa glándula parótida? Contestó que “Hay que precisar que las biopsias son muestras del tejido, por eso el patólogo siempre escribe fragmentos de determinado órgano, puede existir la posibilidad de que se hayan hecho esas biopsias en los sitios donde no se presentaba malignidad, de ahí la necesidad en esos casos de pronto es de hacer una extirpación total de la masa y hacer múltiples biopsias para determinar eso, y uno concluye que todo el proceso de atención se ciñó siempre en la misma masa, en la misma sintomatología, aumentaba Exp. 2021-00300-01. 15 el volumen, disminuía el volumen y finalmente el médico de Avidanti determinó que era importante la valoración del cirujano de cabeza y cuello, y fue donde el hospital San Ignacio finalmente detectaron el cáncer, pero puede existir la posibilidad de que salgan negativas y en otro sitio de la glándula pueda tener células anómalas.” Dijo, que las conductas que asumen los cirujanos, son conductas muy respetables, pues al fin y al cabo son especialistas, pero reitera que “(…) sí debió haber habido más adherencia a las recomendaciones y a la documentación de guías de práctica clínica basadas en la evidencia para que hubiera sido un proceso más amplio y suficiente.” Añadió que hubiera sido muy probable que con observancia a las guías se hubiera hecho una detención más temprana del carcinoma y entre más rápido se diagnostiquen, se aborde, los pronósticos mejoran y presentándose mucha más posibilidad de resolver totalmente la patología. Interrogado el perito sobre si cuenta con especialidad en cirugía, manifestó no contar con la misma, sin embargo, adujo tener un posgrado en auditoría, en revisión sistemática de la calidad de las historias clínicas y las posibles fallas que se hubieran podido presentar en el proceso de atención. Preguntado sí ¿dentro de su labor diaria realiza atenciones médicas? contestó de forma negativa, aduciendo que su trabajo es exclusivamente de auditoría y de administración, pero que sí revisa la evaluación de adherencias a guías de práctica clínica de todos y cada uno de los médicos donde él labora, y que desde hace mucho tiempo no realiza atención a pacientes.
En total discordancia de lo aseverado por el perito, la médica cirujana Claudia Josefita Echeverry Erk, quien fungió como testigo técnico de la llamada en garantía Dra. Isabel Eugenia Serrano López, luego de citar algunos apartes de la historia clínica del paciente Didier Obando, esbozó que en efecto la médico Serrano López dispuso de todo lo que requería el paciente en su Exp. 2021-00300-01. 16 momento, señalando para tal fin “(…) al inicio es una masa, blanda, móvil, el primer examen que se debe hacer no es un tac, porque el tac produce radiación y se utiliza ya cuando uno tiene el diagnóstico de malignidad, o no la toca bien, es una masa irregular, profunda, pero entonces cuando es una masa superficial, móvil, de 8 milímetros, entonces lo que uno tiene que hacer es una ecografía, que es un examen poco invasivo, y operar, ¿por qué hay que operar? Hay que tener el objetivo, cuando uno tiene una masa en cualquier sitio del organismo, estar seguro que no es maligna, es lo primero que hay que hacer, porque si es maligno, entonces uno tiene que hacer estudios de extensión, tac, y hacer otras cosas para curar, dar quimioterapias, pero si uno esta seguro que es benigno, como en este caso hay dos patologías benignas, hay que hacer únicamente ecografía y operar.” Preguntada sí ¿la médico tratante debió en su momento remitir en algún momento al paciente al cirujano de cabeza y cuello? Contestó que no había indicación para ello, por cuanto “(…) los cirujanos generales, sobre todo los antiguos, pero todo cirujano general, esta en capacidad de hacer una biopsia y una recepción de una masa superficial, para eso estamos nosotros, fuimos formados para eso, los antiguos además teníamos potestad también de hacer parodirectomias y otras cirugías de cabeza y cuello (…) para lo presente, es que no había indicación de remitir en ese momento en las condiciones como lo encontró ella, no había indicación de remisión de cabeza y cuello.” En suma, pone de presente la especialista, que cuando la cirujana opera por segunda vez al paciente, el dolor desaparece y obra una nota explícita ya con un resultado de benignidad, sin masa palpable, reiterando de que en la historia clínica obra el seguimiento que se le hizo al paciente.
Que respecto a la patología que padeció el demandante cuando acudió a la Clínica Avidanti, resulto ser “(…) una masa inflamatoria de la parótida (…)” explicando que el cirujano adscrito a dicha IPS lo que hace es tomar un tac que es normal y toma una ecografía que dice que es una enfermedad, una masa inflamatoria de la parótida, él no toma biopsia, pero al ver que la sialografía, y le palpa además la masa, percibiendo que era una masa diferente a la que él traía en el año 2018 a 2019, es decir, el paciente presenta una masa dependiente a la parótida que no presentaba Exp. 2021-00300-01. 17 en el 2018, es una masa de la parótida que ocurre prácticamente dos años después cuando él consulta por primera vez que es en 2018, mayo del 2018, pasan 2 años, cuando él ya consulta en Avidanti por esa masa parotídea que después resulta ser un tumor canceroso.
Indagada sí ¿el cáncer presentado por el paciente se desarrolló posterior a las atenciones que la doctora Serrano le brindó? Manifestó que teniendo en cuento el tipo histológico, muy probablemente el paciente lo presentó después, que lo único que es certero y claro es que la masa que la médico tratante “biopsió” estaba localizada en un lugar diferente a donde se desarrolló la masa cancerígena, aunado a que se encontraban localizadas en sitios distintos (usando su rostro para señalar los sitios de ubicación de cada una de las masas).
Además, indicó que la actuación de la doctora Serrano fue de un manejo altamente profesional, responsable, ateniéndose a las guías y a la lex artis de esa patología. En igual sentido, el médico cirujano Jaime Alberto Mondragón Leonel, le puso de presente al despacho haber revisado la historia clínica del ciudadano Didier Obando González, donde pudo evidenciar que fue un paciente con una lesión a estudio con impresión diagnóstica en el cuello, en la región del ángulo de su maxilar izquierdo donde el análisis de ecografía reportaba una lesión tipo ganglio, razón por la cual la doctora le reprogramó una biopsia con anestesia local.
De acuerdo con el resultado de la primera biopsia indicaba que no hay lesión de tipo maligno, que se encuentra una glándula salival usual y que no obra ganglio. Que en oportunidad en que el cirujano Luis Robayo vio al paciente en posoperatorio al mes de habérsele practicado la biopsia, encuentra un paciente con una lesión cicatricial en la región del cuello en su ángulo maxilar izquierdo levemente dolorosa y cuyo reporte de patología indicaba que era una lesión benigna y que la remisión al cirujano de cabeza y cuello se hace Exp. 2021-00300-01. 18 cuando el diagnóstico está prácticamente definido “(…) mientras tanto nosotros tratamos de estudiar al paciente al máximo, bajo todas las circunstancias, para evitarle contra riesgos, pérdida de tiempo, los menesteres del manejo de este paciente por la IPS, autorizaciones, consultas, son muy demorados, entonces uno trata al máximo del paciente, llevarlo con un diagnóstico definido a su especialista (…)” Dijo el testigo, que, en tema de la segunda biopsia realizada a inicios del año 2019, la cual se llevó a estudio de patología y cuyo reporte fue de fibrosis de adherencias, cicatrices, en la que se concluyó que no hay lesiones de tipo maligno al estudio de patología en ese entonces.
Para el 2020, lo encontrado por el médico cirujano Luis Enrique Montoya adscrito a la Clínica Avidanti fue a un paciente con una lesión crónica, dolorosa, ordenándole una ecografía y también una xilografía, pensando en un posible mucocele o algún tipo de lesión tumoral, y ya como último recurso le ordenó el tac de cabeza y cuello, el cual no informa lesiones malignas en la glándula parótida, ni en ese sitio, solamente fibrosis, cicatrización, por lo que dispone solicitar un concepto por cabeza y cuello en el hospital San Ignacio Bogotá. Frente a la atención médica brindada por la doctora Isabel Serrano, dijo haber sido la correcta, aduciendo que “Si, la doctora Isabel Serrano estudia al paciente, le ordena ecografías, le ordena biopsias, eso se hizo un seguimiento lógico, coherente, razonable de esa lesión, siempre tratando de encontrar un diagnóstico definitivo, siempre se hablaba de impresión diagnóstica, bajo esa premisa fue que se estudio al paciente, esas fueron las actuaciones de la doctora Isabel, me parecen coherentes.” Preguntado sobre ¿qué explicación merece qué en una fase bastante prolongada de diagnóstico que se le hizo al señor Obando fuera benigno y que posteriormente resultara la malignidad que ya se estableció? A lo cual indicó “(…) ya haciendo una correlación clínico patológica del paciente, en Bogotá le encontraron una lesión de 3 centímetros detrás de la glándula parótida, si durante los procedimientos de biopsias, acá, por parte de la doctora, uno hace las biopsias de cabeza y cuello, en ese sitio, tocando y viendo lo que ve uno en la parte interior, la parte posterior de esa glándula, en un procedimiento de biopsias, uno no lo manipula, ni lo diseca, ni lo reseca, porque ahí esta el nervio, y además las Exp. 2021-00300-01. 19 indicaciones de ecografía era una lesión superficial del cuello.
Si se habla de tumores silenciosos en cualquier parte del cuerpo, ahí los tumores silenciosos son aquellos que hablan muy a la posteridad, ya cuando se encuentra el diagnóstico definitivo, pudo haber sido un tumor silencioso, pudo haber sido un tumor oculto, los médicos que hablan de cáncer y saben de cáncer hablan de tumores ocultos, que hablan de la metástasis por las consecuencias de las diferentes partes del cuerpo, digamos tumores silenciosos, tumores ocultos, pero este paciente durante los dos años de estudio no manifestó ningún tipo de lesión tumoral, que diga uno qué está creciendo, está siendo tumor, está haciendo malignidad ¡no!, la medicina se hace de acuerdo a la evidencia y la evidencia eran las ecografías y las biopsias, el tac que se hizo durante los especialistas no ofrecía un diagnóstico preciso para uno remitirlo a un especialista preciso de cabeza y cuello, eso entiendo” Determinó no tener ningún reparo a la actuación de la doctora Serrano, toda vez que ella actuó de manera lógica, razonable y coherente, haciéndole seguimiento de casi un año y medio hasta encontrar un posible diagnóstico.
Por último, el médico cirujano Alberto Gutiérrez Ospitia, quien es especialista en cirugía general desde hace 36 años, le hizo saber al juzgado que la actuación de la doctora Serrano se ajusta a lo que es el ejercicio clínico profesional, que basado en la secuencia y/o evolución horizontal clínica que tuvo el paciente, esa fue la conducta de una lesión benigna, se hace la confirmación que es benigna y se da por resuelto el caso, y el motivo de la consulta era una masa que se demostró que era benigna en el sitio donde se encontraba, aunado a que los exámenes diagnósticos ordenados y practicados eran acordes a la secuencia que normalmente se hace.
Cuestionado acerca de sí de acuerdo a lo evidenciado en la historia clínica y ante la persistencia de la masa ¿había indicación de remisión a la especialización de cabeza y cuello? Contestó “(…) hay un sistema del cual en cabeza de las supra especialidades se envían a los pacientes con diagnósticos confirmados para proceder a un tratamiento o sea ya a uno definitivo (…)”.
Que para el 31 de mayo de 2018 la atención brindada por la médica Isabel Serrano conforme el cuadro clínico que presentaba el paciente fue acorde al diagnóstico Exp. 2021-00300-01. 20 y que tanto el diagnóstico, procedimiento y tratamiento realizado por dicha profesional se ajustó al protocolo y a la lex artis. Remembró que el cáncer que presentó el paciente se desarrolló posterior a las atenciones dadas por la Dra. Serrano, por cuanto “(…) se extrajo la masa, no salió, pues en ese momento la glándula es más grande, y ya es muy difícil saber si en otro sitio la glándula parótida, o en el mismo sitio comenzó a aparecer el cáncer, porque paso un tiempo, como desde mayo, hasta que él acudió casi hasta noviembre de la época de la pandemia, entonces pasó un tiempo suficiente para que nuevamente aparezca una patología de ese tipo.” Frente al tipo de profesional idóneo para emitir un análisis respecto del actuar de un cirujano, consideró que necesariamente tiene que ser un par, quien es el adecuado, por cuanto se encuentra en el mismo medio y se enfrentan a la misma patología “(…) entonces pienso que, una persona que tenga, que haya hecho este tipo de cirugía, yo ya tengo bastante tiempo, entonces me siento capacitado para dar opiniones sobre el tema.” Y, expuso no encontrar ningún reparo en el actuar de la doctora Serrano, en la medida que no hubo ninguna manifestación en todo el estudio de que hubiera algo maligno “(…) desde que ella lo vio en mayo hasta el otro mayo, si este tumor hubiera estado ahí, realmente ya se hubiera manifestado, porque es un tumor bastante agresivo y que tiene un crecimiento rápido y mire que un año realmente no hubo la aparición de dicho tumor, entonces esto confirma que inicialmente cuando la doctora lo vio, no estaba ese tumor ahí, después si ya creció cuando lo vio el doctor Montoya (…)” En tema de cuál es la conducta a seguir respecto de una patología como la que presentaba el paciente, en la que las masas no desaparecen a pesar de ser tratadas, esbozó que “(…) nosotros siempre tratamos, en este caso, después de una cirugía y que una masa fue benigna pues tratamos de dar un antinflamatorio al paciente, para ver si hay, una en la fase aguda digámoslo así, haya una disminución del ganglio, sino hay una disminución, podemos tomar otras medidas, toma de un nuevo examen, hacer una biopsia, en este caso, la doctora tomó por hacer una recisión completa de esa nueva aparición, hizo ya una recisión bajo anestesia, para mirar exactamente que era esa masa, si era igual al anterior, entonces ella optó por hacer una recisión por anestesia.” Exp. 2021-00300-01. 21 2.- A tono con lo asentado por el perito y los testigos técnicos que, las patologías padecidas por el demandante en su momento consistieron en adenopatía localizada, un mucocele de glándula salival, así como también la presencia de un tumor en la glándula parótida, el cual fue extraído, en cambio, no está probado que, la etiología de la última patología acá mencionada se diera por una falla en la atención médica brindada por la Clínica Tolima S.A. y la médica cirujana tratante adscrita a dicha IPS.
De suerte, que no existen elementos de juicio que respalden las afirmaciones realizadas en el dictamen traído por el extremo actor donde se consigna que: “se hace caso omiso a la recomendación sugerida por los patólogos de revisar en conjunto con hallazgos imagenológicos. No se evidencian más registros de atenciones del paciente en la Clínica Tolima al menos en la documentación allegada a este auditor.
El paciente al parecer no fue citado nuevamente por la Doctora Serrano para realizar la trazabilidad de las características y variaciones de la masa, ver las condiciones clínicas del paciente a través del tiempo, y evaluar la resolución o no de su patología y de su sintomatología. Es decir, hubo una clara solución de continuidad del manejo y valoración periódica del paciente, que, a pesar de su condición clínica, nunca varió ni se resolvió y por el contrario persistió en el tiempo.
Tampoco se solicitaron exámenes complementarios ni valoración más especializada continuando el paciente con la masa, el dolor y con condiciones de salud peores. Se concluye que hubo entonces una clara violación a los criterios de calidad de Pertinencia, Continuidad, Oportunidad y Racionalidad Técnico Científica en el proceso de atención del paciente Didier Obando, por parte de la Cirujana tratante del paciente Dra. Isabel Eugenia Serrano. También se evidencia la poca adherencia de la especialista tratante a las guías de manejo y protocolos de atención de las masas del cuello existentes en la literatura científica nacional e internacional.
Igualmente, no vio pertinente apoyarse en la solicitud de exámenes Exp. 2021-00300-01. 22 de apoyo diagnóstico complementario y valoraciones médicas más especializadas, necesarios para precisar aún más un diagnóstico y así poder resolver de manera adecuada y oportuna la patología del paciente y mejorar su calidad de vida, deteriorada en el presente por múltiples complicaciones consideradas irreversibles”.
(paginas 43 y 44 archivo pdf 011). Por cuanto, lo señalado por dicho profesional se encuentra infirmado por los testigos técnicos traídos por la defensa, quienes a unísono indicaron que la masa tratada por la médico cirujana Isabel Eugenia Serrano López se hallaba sitiada en un lugar distinto de donde se desarrolló el tumor con células, malignas y que arrojo resultados benignos conforme se desprende de los informes de biopsias (anatomía patológica) efectuados que obran en página 10 y 22, archivo pdf 011, cuaderno principal de primera instancia del 19 de junio de 2018 y 02 de abril del 2019.
Así mismo, los testigos técnicos relacionados en precedencia coincidieron en concluir que el manejo dado por la doctora Serrano López fue altamente profesional, responsable, atendiendo las guías de manejo y de la lex artis frente a esa patología, apoyada en el resultado de la patología, ayuda diagnósticas y la mejoría del paciente, sin que para la Sala exista alguna relación entre el tratamiento suministrado al actor en la Clínica Tolima S.A. y el tumor cancerígeno que fue diagnosticado en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, pues en momento en el que el paciente acudió a la IPS demandada, le fue prestada toda la atención necesaria y requerida, además de hacerse las ecografías y biopsias de rigor, no se encontró evidencia de ese nexo con el tumor maligno. En armonía a lo apuntado, es menester poner de presente el intervalo de tiempo en que se presentó la primera patología, el tratamiento brindado con la fecha en que se obtuvo el diagnóstico en el Hospital Universitario de Bogotá, para concluirse que la aparición del carcinoma se dio tiempo después de la época en que fue tratado por la Clínica Tolima S.A., no pudiéndosele endilgar en esos términos una presunta omisión en el diagnóstico y Exp. 2021-00300-01. 23 tratamiento, pues científicamente las lesiones que se encontraron en la IPS llamada a juicio eran completamente anteriores a las identificadas en la ciudad de Bogotá, pues la última masa surgió dos años después de la primera.
Y pese a que se adujo que hubo una clara violación a criterios de pertinencia, continuidad y racionalidad técnico científica al no haberse realizado una remisión previa a la especialidad de cabeza y cuello, dicho argumento se cae de peso, por cuanto el diagnóstico del paciente estuvo confirmado respecto de las patologías padecidas en su momento de acuerdo a los resultados que arrojaban benignidad, razón por la cual dicha remisión no se ameritaba para el momento.
Por otra parte, si en gracia de discusión se pudiera verse incidencia cierta de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas por la Dra. Serrano en el desenlace de la aparición del tumor maligno, lo cierto es que tampoco se probó una mala praxis en el desarrollo de aquella, situación que descarta a responsabilidad pretendida en este proceso.
Así explicadas las cosas, no es apropiado atribuir responsabilidad alguna por impericia médica o desatención a los estándares de la lex artis, pues ninguna prueba muestra negligencia de la demandada y su médica cirujana adscrita, ni que la aparición de un tumor con células malignas fuera una patología previsible y más cuando su ubicación se dio en un sitio distinto, por lo cual su causación obedece a mutaciones en el ADN dentro de las células del actor, nótese, como en las notas médicas que reposan en la página 40 y siguientes del archivo pdf 014 de la carpeta principal de primera instancia, señalan que la ubicación de las masas tratada en forma primigenia se encontraba en “región infraauricular izquierda”, y que la surgida con posterioridad, se hallaba “(…) NÓDULO QUE COMPROMETE COLA Y LÓBULO PROFUNDO DE LA PARÓTIDA IZQUIERDA (…)” información extraída de la página 31 del mismo archivo pdf 014.
Exp. 2021-00300-01. 24 Por todo lo anterior, claro es para esta Colegiatura y así suene reiterativo que en el presente asunto no se encuentra acreditado el elemento de la culpa por parte de la IPS demandada; frente a lo referente a la culpa para esta clase de procesos de responsabilidad médica, ha memorado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que la misma se entiende como “ la inobservancia de las lex artis ad hoc”, indicando que: “…Conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado – v.gr. el agravamiento o la falta de curación del pacientesino de la comprobación de que ante tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.
Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil, para los distintos tipos de culpa, (como el parámetro del buen padre de familia), ni tampoco al criterio genérico de ‘persona razonable’ pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.
Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es: “el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico, y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad” o, dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.
Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable” que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector. Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría Exp. 2021-00300-01. 25 desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc, en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud, de cara a la problemática específica de cada persona sometida a un tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.
En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda.” 6 De lo extractado y aplicado al caso en concreto, se desprende que, al realizar el correcto comparativo de la aplicación de las lex artis ad hoc, o lex artis, esta Sala de decisión comparta el criterio adoptado por el juzgador de instancia en su sentencia en determinar que efectivamente no pudo la parte demandante probar el hecho generador del daño alegado como elemento fundamental para que se configure la responsabilidad civil – médica, aunado a que tampoco se pudo probar el nexo de causalidad que los hechos provenientes de la profesional de la salud hubieran sido generados de los daños irrogados al demandante y que causaron los perjuicios reclamados por el accionante, y de esta forma surja la responsabilidad civil - médica génesis de la presente acción, ya que al conocer la historia clínica, todos y cada uno de los testigos técnicos llamados a juicio, que comparte el mismo grado de especialidad y experiencia similar en el campo de la cirugía general, concluyeron de manera separada 6 Sentencia SC4425-2021 – 05 octubre 2021.
Exp. 2021-00300-01. 26 que tanto el diagnóstico, tratamiento y realización de los dos procedimientos, como los resultados de los mismos y la complicación médica sobreviniente, se ajusta a lo que ellos hubiesen realizado en su lugar, a fin de tratar al paciente, pues, todo se ajustó conforme los lineamientos médicos literales que rigen este tipo de eventos.
En conclusión, el proceder de la clínica demandada y su médica cirujana adscrita, se encuentra dentro de los parámetros aceptados por la literatura médica, siendo esto una práctica dentro de una conducta aceptable para el resultado obtenido con las consecuentes secuelas que podría sobrevenir con éste. De manera que, al valorar la experticia traída, junto con las testimoniales recaudadas, se observa que las prestaciones de servicio en salud brindadas al demandante Didier Obando González, ocurrieron de manera diligente, oportuna, continua y acertada, en la medida que las circunstancias descritas, la acreditación de la culpa por parte de la accionada, no fue cumplida, no pudiéndose achacar la generación del supuesto daño y secuelas.
Por consiguiente, se despacharán de manera desfavorable los motivos de disenso esgrimidos por el recurrente, pues se itera, los hechos invocados en la demanda por el convocante y los daños relacionados, no se encuentran acreditados para ser reconocidos como consecuencia de una posible falla médica por parte de la demandada. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. 2021-00300-01. 27
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el 21 de mayo de 2024, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante, por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3- ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ 2021-00300-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ 2021-00300-01 JULIÁN SOSA ROMERO 2021-00300-01 Exp. 2021-00300-01.