República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-006-2022-00145-01 VERBAL MARTHA ADRIANA PRIETO ROJAS Y OTROS WILLIAM DEVIA PÉREZ Y OTRO ASUNTO: NIEGA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Decide el Tribunal la solicitud de adición de la sentencia, emitida el 6 de septiembre del año en curso, implorada por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES El gestor del extremo activo peticionó adicionar la sentencia que dictó esta Corporación, “por cuanto al realizar el Tribunal el análisis de la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el demandado WILLIAM DEVIA PÉREZ, debía, en consecuencia, analizar los argumentos expuestos por la parte actora, al momento de descorrer el traslado de dichas excepciones”.
CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico patrio, en el canon 287 del Código General del Proceso, que gobierna este asunto, permite la adición de las providencias “(…) [c]uando (…) [se] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 2.
De entrada, se advierte la improcedencia del pedimento tendiente a adicionar el fallo del 6 de septiembre de 2024; pues esta Sala de Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro Decisión, de cara a las aspiraciones contenidas en el escrito que antecede, sí se pronunció de manera clara y concreta, exteriorizando los motivos por los cuales resultaba improcedente acoger las alegaciones de la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones.
Al efecto, con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el apoderado de William Devia Pérez, el extremo demandante manifestó: Ninguna prosperidad puede darse a la excepción en mención, cuando el decreto 1077 de 2017 establece con total claridad que ‘El titular de la licencia será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma’.
Cualquier responsabilidad contractual entre el titular de la licencia y los presuntos subcontratistas que escogió el señor DEVIA PÉREZ, no es oponible a mis representados, ni mucho menos supedita el resarcimiento de sus perjuicios a lo señalado en el supuesto contrato suscrito entre ellos. Es más, es tan diáfana la culpa del demandado en la elección de los subcontratistas, que, como lo reconoce el mismo apoderado, ni siquiera han podido comunicarse con ellos con posterioridad de los hechos en los que perdió la vida la señora ANA GLADYS ROJAS DE PRIETO (…) Aspecto frente al cual, esta Colegiatura se pronunció así: “Primeramente, para abordar el presente estudio, cumple destacar que la parte demandante en sus escritos trajo a colación el artículo 5. del Decreto 1203 de 2017 (Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio) (…).
No obstante, mal podría extraerse, en este caso, una responsabilidad probada del señor Devia Pérez por el solo hecho de ser titular de la licencia, toda vez que esa norma es diáfana en atribuir una responsabilidad extracontractual por los perjuicios que se causen a terceros, pero, solo aquellos derivados de la misma (licencia), lo que refiere a daños que pueden provenir de la no entrega oportuna de la obra, de su confección incompleta o de la entrega imperfecta de sus acabados, eventos que no se observan en este asunto; máxime cuando el objeto de esa reglamentación fue ‘Generar medidas enfocadas a la protección del comprador de 2 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones, el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos y establecer otras funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro’, es decir que, con esa preceptiva lo que se busca es brindar mayores garantías a los beneficiarios de las construcciones licenciadas o los terceros directa o indirectamente ligados con las obras, ante posibles deficiencias estructurales que pueda presentar la edificación. Y es que no puede perderse de vista que el desafortunado fallecimiento de la madre, abuela y bisabuela de los actores no derivó de la obra en sí, sino del actuar desprevenido o poco acucioso de quienes la desarrollaban, que dejaron caer elementos de construcción sobre la integridad de la persona, evento que impone analizar quién era, en realidad, aquel que conservaba la guardianía de la actividad peligrosa, para así establecer quiénes son los reales responsables del daño causado.
Distinto sería el escenario en el que la muerte hubiera sido causada por un desperfecto de la edificación o su inestabilidad, por ejemplo, por la caída de uno de los muros levantados, caso en el cual sí entraría a jugar un papel importante la persona a quien se le otorgó la licencia, con las consecuencias que esto trae”, de donde se desprende que el Tribunal explicó, por qué no era posible, en este caso, aplicar las disposiciones de la norma en comento.
Adicionalmente, este Cuerpo Colegiado observa que lo pretendido por el mandatario del actor (al no compartir la determinación adoptada por esta Corporación) es reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, comoquiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la adición de una providencia judicial se frustra “(…) cuando busca ‘(…) tocarse lo ya resuelto o definido´1, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, ‘(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto´”2. 3.
Así las cosas, son suficientes los razonamientos antelados, para concluir que no hay lugar a efectuar la adición impetrada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, 1 2 CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 3 Verbal 11001-31-03-006-2022-00145-01 de Martha Adriana Prieto Rojas y otros contra William Devia Pérez y otro RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0620220014501) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0620220014501) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0620220014501) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 4 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17bfccc1d27f3ddc7df98711992508b8d659f9b6bc9ab3ef585477e465068a33 Documento generado en 08/10/2024 12:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica