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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00497-01 DRA MARQUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304820220049701 Procedencia: Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Víctor Manuel Diaz y otra. Demandado: Enclave Construcciones S.A.S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Queja

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra el auto del 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por VÍCTOR MANUEL DIAZ y MARIA LUZ FANNY PABÓN MORENO, contra ENCLAVE CONSTRUCCIONES S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la determinación confutada, la Funcionaria negó la concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el pronunciamiento que desestimó las excepciones previas denominadas “…inexistencia del demandante o del demandado…”, “…existencia de Compromiso o cláusula Ejecutivo 48 2022 00497 01 compromisoria…”, “…No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios…”, “…Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde..” y “…ausencia de cumplimiento de requisitos formales del título…”1 3.2.

Inconforme, el profesional del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio impetró dar trámite al de queja2. Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento el 6 de marzo de 20253. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Adujo, en concreto, que lo instauró por cuanto se enfiló contra el numeral 3.3. del aludido auto, mediante el cual negó la defensa preliminar atinente a no comprender a todos los litisconsortes necesarios, motivo por el cual, a voces del numeral 2, canon 321, Código General del Proceso, la decisión opugnada verticalmente es susceptible de alzada, por considerar que se negó la intervención de terceros4. 4.2.

Durante el término de traslado la parte demandante permaneció silente, conforme lo indica el informe secretarial que antecede 5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del Funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta. 1 Archivo 046AutoNiegaExcepciones, Principal, PrimeraInstancia. Archivo 053RecursoReposicionQueja, ib. 3 Archivo 057AutoConcedeRecursoQueja, ib. 4 Archivo 053RecursoReposicionQueja,ib. 5 Archivo 5InformeEntrada20250407,SegundaInstancia. 2 2 Ejecutivo 48 2022 00497 01 Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la alzada negada por el a-quo, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja.

Los demás argumentos son cuestiones ajenas al trámite. 5.2 La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.

Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

En el asunto sub-judice, se tiene que, en puridad, el recurrente dirigió este instrumento contra el proveído fechado 21 de octubre de 2024, mediante el cual se desestimaron las evocadas excepciones previas. Siendo ello así, no hay duda que la postura resultó acertada, ya que examinado el catálogo del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la providencia referida no se encuentra enlistada dentro de los susceptibles de alzada, así como tampoco las normas especiales que regulan el trámite de tales defensas, -artículos 100 a 102-, permiten dicha impugnación para el proveído que las niega, lo que conlleva que la decisión emitida en este sentido por el Estrado a-quo, se ajuste a derecho. 3 Ejecutivo 48 2022 00497 01 Sobre el particular, el Alto Órgano de Cierre puntualizó: “… Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.

Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, …”6. Ahora bien, es inamisible colegir que el supuesto consagrado en el numeral 2 del mencionado artículo que dispone “…El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…”, habilite la concesión de la alzada, por cuanto, como viene de verse, la determinación confutada de modo alguna está cercenando la posibilidad de intervención de tales sujetos, pues se insiste, resuelve los evocados medios defensivos.

Recuérdese que no es plausible jurídicamente extender, por analogía o interpretación, las causales taxativas de apelación a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador, pues rige, como es bien conocido, el principio de especificidad, según el cual, se insiste, solo gozan de segunda instancia las providencias allí enlistadas, de donde emerge palpable que no hay alzada sin texto jurídico que la habilite.

Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto reseñado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, 6 Sentencia STC5291-2018 del 25 de abril de 2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-00854-00. Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 4 Ejecutivo 48 2022 00497 01

RESUELVE

6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado parcialmente contra la providencia del 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000.oo, como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f50afd9634a3cd6755e2caa00fb4d8208e019fe5b5c37d21b46cdcc80c5508 Documento generado en 06/05/2025 03:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5