SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ARTURO DE JESÚS MESA QUIROZ Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 004 2020 00452 01 Sentencia: S-163 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como a dar trámite al grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de esta entidad, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 21 de febrero de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ARTURO DE JESÚS MESA QUIROZ demandó a la ACP COLPENSIONES, para que se declare que cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por trabajo en minería de socavón. 2 05001 31 05 004 2020 00452 01 Como consecuencia, solicita se CONDENE a la demandada a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez desde que cumplió los requisitos de ley, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus pretensiones, que prestó sus servicios para empresas carboneras por más de 20 años, entre ellas INDUSTRIAL HULLERA S.A., CARBONES NECHÍ, MINEROS UNIDOS LTDA. y CARBONES SAN FERNANDO, siempre en actividades de alto riesgo, realizando labores de encapizador-palero, entibador, cochero, avanzador y recuperador en el tajo.
Indica que nació el 25 de marzo de 1960; que está afiliado al Régimen de Prima Media desde el 3 de septiembre de 1988; que solicitó la pensión especial de vejez a COLPENSIONES el 27 de julio de 2020, por cumplir con los requisitos del decreto 2090 de 2003, la cual fue negada a través de la resolución SUB 244338 del 12 de noviembre de 2020, pero COLPENSIONES dejó reportado que había cotizado un total de 1.331 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 20 años han sido desempeñando actividades en minería subterránea o en socavón en las empresas mencionadas.
Sostiene que COLPENSIONES, en la resolución que negó la pensión, reconoció que las certificaciones de INDUSTRIAL HULLERA S.A. y CARBONES SAN FERNANDO cumplen con los requisitos para acreditar las actividades de alto riesgo, pero no la del empleador SATOR S.A.S. quien absorbió a CARBONES NECHÍ; que no interpuso recursos de ley; que siempre se cumplió con la obligación de aportar las certificaciones expedidas por los empleadores para acreditar la actividad de alto riesgo, pero que era responsabilidad de COLPENSIONES vigilar que el valor cotizado obedeciera a las reales actividades desarrolladas; y que en la resolución que le negó la pensión no se está teniendo en cuenta todo el tiempo laborado para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. 3 05001 31 05 004 2020 00452 01 anterior al 22 de junio de 1994, por no realizar la cotización adicional, las cuales podía cobrar COLPENSIONES.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES señaló que no le consta dónde laboró el actor ni las funciones que desempeñaba; admite como cierta la fecha de nacimiento y la negativa de la pensión solicitada, pero se atiene a la respuesta otorgada en la resolución; señala que el demandante no acreditó el ejercicio permanente de una de las actividades peligrosas que taxativamente establece el artículo 2 del decreto 2090 del 2003, esto es, no se identificó la actividad de alto riesgo que se pretendía certificar; y que los demás hechos deberán ser probados dentro del proceso.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez por actividades peligrosas por falta de requisitos y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que el demandante cumplió con los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo en minería subterránea o de socavón, a partir del día 27 de julio de 2017, por el fenómeno prescriptivo parcial, y en aplicación del decreto 1281 de 1994, según el régimen de transición previsto en el artículo 6° del decreto 2090 de 2003. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional derivado de haber adquirido el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo, el 05001 31 05 004 2020 00452 01 4 cual es exigible a partir del 27 de julio de 2017, y no en la forma como le fue reconocida por COLPENSIONES en la resolución SUB 271227 del 30 de septiembre de 2022.
Los valores a reconocer calculados desde el 27 de julio de 2017 y hasta el día 24 de marzo de 2022, que suman un valor retroactivo de $67’620.958. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional que actualmente recibe el demandante y todo ello a partir del día 25 de marzo de 2022, y en lo sucesivo COLPENSIONES deberá pagar el mayor valor derivado de esta diferencia entre la que tiene derecho por el reconocimiento de la pensión por alto riesgo y la que inicialmente reconoció COLPENSIONES, siendo los valores deficitarios por reajuste pensional del 25 de marzo de 2022 a febrero de 2024, por la suma de $6’084.702. iv) A partir del 1° de marzo de 2024, COLPENSIONES, deberá seguir pagando al demandante una mesada reajustada equivalente a $1’510.913, tanto en mesadas ordinarias como en las adicionales, y serán reajustadas de acuerdo al incremento del IPC o el que indique el Gobierno Nacional. v) CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios exigibles a partir del 3 de enero de 2021, sobre los valores retroactivos de las mesadas pensionales. vi) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la indexación de la condena, y vii) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto parcialmente por la apoderada de COLPENSIONES, expuso que se deben revocar los intereses moratorios, toda vez que para poder establecer este pago se deben cumplir dos requisitos, uno de ellos es que exista una pensión legalmente reconocida, y el otro, que la entidad o administradora encargada de efectuar el pago incurra en mora en el 5 05001 31 05 004 2020 00452 01 pago de las mesadas pensionales, pero que en el presente caso, COLPENSIONES le reconoció al demandante la pensión de vejez desde el 25 de marzo de 2022 mediante resolución SUB 271227 del 30 de septiembre de 2022, sin que haya tardanza en el pago de la pensión, y además, los mismos deben correr a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional a la luz de las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004, SU-065 de 2018, como la SL5541 de 2018.
Conoce igualmente la Sala del asunto vía grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legalmente concedido, ninguna de las partes se pronunció. C O N S I D E R A C I O N E S: Tanto en virtud del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, como del grado jurisdiccional de CONSULTA que opera a favor suyo en los puntos no recurridos, en la presente sentencia se abordará el estudio de los siguientes temas y en el orden que se propone: i) el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo bajo el régimen de transición; ii) en caso positivo, el momento a partir del cual el demandante puede entrar a disfrutar de la prestación económica, el cálculo del retroactivo y el reajuste pensional ordenado por el juez; iii) la condena por intereses moratorios; y iv) la imposición de las costas a cargo de COLPENSIONES. i) Del reconocimiento de la prestación especial de vejez bajo el régimen de transición en labores de minería subterránea 05001 31 05 004 2020 00452 01 6 Como viene de sintetizarse, el Sr. ARTURO DE JESÚS MESA QUIROZ pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo – trabajo de minería en socavón - consagrada en el decreto 2090 de 2003, por acreditar, según sostiene, más de 20 años trabajados en ese sector, lo que le permitiría acceder a la pensión desde el cumplimiento de los 50 años, es decir, desde el 25 de marzo de 2010, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1960.
En la decisión de primera instancia, el Juez declaró que el demandante causó el derecho a la pensión especial de vejez de acuerdo a la regla general que dispone el decreto 2090 de 2003 y bajo el régimen de transición de esta normatividad, que remite al decreto 1281 de 1994, ordenando el pago de la pensión desde el 27 de julio de 2017, teniendo en cuenta que declaró avante la excepción de prescripción parcial, toda vez que la prestación fue solicitada el 27 de julio de 2020.
Contrario a ello, señala COLPENSIONES en la resolución SUB 244338 de 2020, que el actor no cumple los requisitos para ordenar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en tanto en cuanto no acreditó con el empleador SATOR la actividad de alto riesgo, y como consecuencia las semanas de cotización serían insuficientes, pues tan solo alcanza 500.
Previo a abordar de fondo el análisis del caso concreto, es preciso recordar que en los términos del artículo 1° del Decreto 2090 de 2003, se denominan actividades de alto riesgo en general, aquellas en las cuales la labor desempeñada implica disminución de la expectativa de vida saludable, o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta el trabajador con ocasión, precisamente, de ciertas condiciones adversas de trabajo.
Dentro de ese grupo de actividades, enlistadas en el artículo 2º, concretamente en el numeral 1º, se establecen los “Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.” 05001 31 05 004 2020 00452 01 7 Como se indicó en la sentencia de primera instancia, la norma vigente y reguladora de la pensión especial de vejez, es el decreto 2090 de 2003, el cual establece en los artículos 3° y 4°, que para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, se debe haber efectuado 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas, contar con 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas para el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003.
Asimismo, dicha normatividad en su artículo 6° consagra un régimen de transición, el cual dispone: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” De entrada, debe señalarse que lo dispuesto en el parágrafo precedente fue analizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1359-2019 con Rad. 69105 y SL999-2020 con Rad. 67163, concluyendo que exigirle al afiliado los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a este régimen de transición resulta abiertamente desproporcionado y contrario a la naturaleza especial de esta prestación y a su teleología, por tal razón, al ser esta Corporación unificadora de la jurisprudencia nacional, será acogido dicho enfoque, lo que se traduce en que no le será exigible al actor este requisito adicional. 05001 31 05 004 2020 00452 01 8 Ahora, no encuentra la Sala motivo alguno para desconocer el planteamiento efectuado por el juez, el cual apunta al reconocimiento de la prestación de vejez especial con base en lo establecido en el decreto 1281 de 1994, pues se observa que el Sr. ARTURO DE JESÚS MESA QUIROZ cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización especiales que el artículo 6° exige a la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), pues para ese entonces reunía un total de 503,29 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, ya que al analizarse las historias laborales que fueron aportadas al expediente y más precisamente la requerida por el juzgado a través de oficio 406 de 2023, actualizada al 6 de mayo de 20231, se acredita que el demandante cuenta con un total de 1.332,14 semanas de cotización, de las cuales 1.048,41 fueron en actividades de minería con las empresas i) INDUSTRIAL HULLERA S.A. (desde el 3 de septiembre de 1988 al 1° de junio de 1998 = 476.85 semanas), ii) CARBONES NECHÍ (23 de enero de 2003 al 10 de enero de 2005 = 100 semanas), iii) MINEROS UNIDOS (10 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2007 = 144,28 semanas) y iv) CARBONES SAN FERNANDO S.A. (22 de julio de 2008 al 2 de diciembre de 2014 = 327,28 semanas), las cuales tienen la virtud de ser consideradas como cotizaciones especiales en los términos del Decreto 2090 de 2003, tal y como también fueron reconocidas por COLPENSIONES en su historia laboral.
Además de lo anterior, estas semanas en alto riesgo también están acreditadas con las certificaciones aportadas dentro del expediente, como son las de INDUSTRIAL HULLERA S.A., CARBONES SAN FERNANDO S.A. y SATOR, entidad que absorbió a CARBONES NECHÍ, como puede verse a continuación: 1 PDF 19AporteHistoriaLaboralTipoCan 05001 31 05 004 2020 00452 01 9 05001 31 05 004 2020 00452 01 10 05001 31 05 004 2020 00452 01 11 De igual forma, en relación con las cotizaciones efectuadas con MINEROS UNIDOS S.A. por las semanas laboradas del 10 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2007, dicho pago fue acordado entre el actor y el representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A. como se comprueba en el acta de conciliación N° 602, en donde se indica que el demandante laboró hasta el 30 de octubre de 2007, pero que además CEMENTOS ARGOS S.A. se obliga “… a pagar el valor de la cotización que por PENSIONES y en ALTO RIESGO, esta empresa adeuda al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS, y hasta el día en que el laboró en ella, es decir, hasta el 30 de octubre de 2007 y con base en la cuenta de cobro que el ISS emita por esta persona”; y en este sentido a pesar de no figurar las semanas hasta octubre de 2007 como fue pactado, si figuran en su historia laboral las semanas anteriormente señaladas y con la cotización especial de alto riesgo.
Debe puntualizarse, que antes de la vigencia del Decreto 1281 de 1994 no existía para el empleador la obligación legal de efectuar cotizaciones adicionales para la pensión especial de vejez; es decir, las semanas que el trabajador cotizó a las empresas mineras para las que trabajó, deben ser consideradas como realizadas en actividades de alto riesgo, pues si bien los aportes pensionales realizados no registran la cotización adicional que exige la ley, tal omisión de los empleadores no puede ir en desmedro del derecho pensional de su trabajador.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la del 18 de marzo de 2009, rad. 35595, la 38948 de 2012, la SL4616 del 13 de abril de 2016, o la SL 4330 del 25 de agosto de 2021 en la que indicó: “Igualmente, pese a que no se registra en la historia laboral que en el citado interregno el empleador realizó las cotizaciones especiales, la Sala reitera que si bien esta obligación surgió para los empleadores con la expedición del Decreto 1281 de 1994 23 de junio de 1994-, lo cierto es que «antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, 2 Folio 89 a 95 de la demanda y sus anexos 05001 31 05 004 2020 00452 01 12 como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).
Por lo tanto, ello no implica que los tiempos previos a dicha data puedan ser desconocidos bajo el argumento que la obligación de realizar la cotización adicional no existía, de modo que es completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 14 de marzo de 1977 a 22 de junio 1994, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda ejercer la entidad de seguridad social contra el empleador por el período comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 8 de mayo de 1996, en los que la obligación de pago ya existía.” Así entonces, realizado el estudio de las semanas cotizadas por el demandante, se puede corroborar que acreditó más de las 500 semanas exigidas a la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, así como el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de ese mismo año para acceder a la pensión en el año 2015, esto es, 1.300 semanas, las cuales supera por cuanto tiene en total 1.332,14, lo que lo hace beneficiario del régimen establecido en el decreto 1281 de 1994, el cual dispone en su artículo 3°, haber cumplido 55 años, cotizar un mínimo de 1.000 semanas, y además de ello, le otorga la prerrogativa que, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá la edad en 1 año, sin que pueda ser inferior a 50 años.
Al examinar lo referente a la edad, sin duda y como lo comprueba el registro civil de nacimiento3, el Sr. ARTURO DE JESÚS MESA QUIROZ nació el 25 de marzo de 1960, lo que significa que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2015, y para esta fecha, en lo que respecta a las semanas exigidas, es decir, 1.000, el actor dejó acreditado dichos requisitos, pues cuenta con 1.094 semanas a dicha fecha, debiéndose en este sentido CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 3 Folio 39 de la demanda y sus anexos 05001 31 05 004 2020 00452 01 ii) 13 Fecha de reconocimiento de la prestación, retroactivo y reajuste pensional.
Ahora, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación de conformidad con la prerrogativa que se acaba de ver, es decir, para establecer si hay lugar a disminuir la edad en un año por cada 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, es preciso indicar que tal posibilidad debe analizarse teniendo como punto de partida el momento en el que se hace la reclamación a la entidad.
En este caso, el actor se presentó a reclamar la prestación económica el 27 de julio de 20204, momento en el cual tenía 60 años de edad, razón por la que ya no era factible disminuirle la edad, pues habían pasado más de 5 años desde el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, y, por ende, en principio, cabe manifestar que sería dable reconocer la pensión por alto riesgo a partir de la fecha de la solicitud pensional.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta el término de 3 años establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, para la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, la que podrá ser interrumpida con el simple reclamo del afiliado. En el presente caso, la solicitud para el otorgamiento de la pensión especial de vejez fue radicada, como se dijo, el 27 de julio de 2020, la cual fue resuelta negativamente a través de la resolución SUB 244338 del 12 de noviembre de 2020, sin interponerse recurso alguno, pero acudiendo a la jurisdicción ordinaria el 18 de diciembre de 2020.
En este sentido, conforme al artículo 151 del CPTYSS, es claro que el primer reclamo escrito interrumpe la prescripción, por una sola vez, por lo que, al interponerse la demanda dentro de los 3 años posteriores a 4 Folio 41 de la demanda y sus anexos 14 05001 31 05 004 2020 00452 01 la primera solicitud, el término de prescripción se deberá contabilizar desde la presentación de la solicitud, la cual fue realizada, se repite de nuevo, el 27 de julio de 2020, prescribiendo así las mesadas anteriores al 27 de julio de 2017, como lo señaló el juez.
Ahora. El juez en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, al revisar la liquidación del IBL encontró que la pensión ordinaria que había sido reconocida a través de la resolución SUB 271227 del 30 de septiembre de 2022, no se ajustaba a la realidad, pues el demandante para el año 2020, fecha en que realizó la última cotización, después de proyectar el IBL de toda la vida, realmente tendría derecho a una mesada de $1’097.184, que reajustada para el año 2022, sería de $1’222.248 y no de un salario mínimo, por lo que procedió a liquidar la prestación económica desde el año 2017 con los valores corregidos.
Esta Sala procedió a efectuar la revisión de dicha liquidación, observando que se presentó un error en la tasa de reemplazo, y que el valor asignado por el juez no concuerda con la realidad, pues si bien es correcto señalar que el IBL de toda la vida es más favorable, la tasa de reemplazo es del 64,71% y no del 75% como lo señaló el juez, por tal razón la mesada pensional arrojada para el año 2020, es de $900.688, y no de $1’097.184, como puede observarse en la siguiente tabla: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE AÑO IPC FINAL INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-sep-88 30-sep-88 $ 41.040 28 $ 1.189.931 $ 3.573 2019 103,80 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 41.040 31 $ 1.189.931 $ 3.956 2019 103,80 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 41.040 30 $ 1.189.931 $ 3.828 2019 103,80 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 41.040 31 $ 1.189.931 $ 3.956 2019 103,80 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 41.040 31 $ 930.121 $ 3.092 2019 103,80 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 61.950 28 $ 1.404.020 $ 4.216 2019 103,80 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 61.950 31 $ 1.404.020 $ 4.668 2019 103,80 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 61.950 30 $ 1.404.020 $ 4.517 2019 103,80 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 61.950 31 $ 1.404.020 $ 4.668 2019 103,80 1988 4,58 15 05001 31 05 004 2020 00452 01 1-jun-89 30-jun-89 $ 61.950 30 $ 1.404.020 $ 4.517 2019 103,80 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 89.070 31 $ 2.018.661 $ 6.711 2019 103,80 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 89.070 31 $ 2.018.661 $ 6.711 2019 103,80 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 89.070 30 $ 2.018.661 $ 6.494 2019 103,80 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 89.070 31 $ 2.018.661 $ 6.711 2019 103,80 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 89.070 30 $ 2.018.661 $ 6.494 2019 103,80 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 89.070 31 $ 2.018.661 $ 6.711 2019 103,80 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 89.070 31 $ 1.599.562 $ 5.318 2019 103,80 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 89.070 28 $ 1.599.562 $ 4.803 2019 103,80 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $ 89.070 31 $ 1.599.562 $ 5.318 2019 103,80 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $ 89.070 30 $ 1.599.562 $ 5.146 2019 103,80 1989 5,78 1-may-90 31-may-90 $ 89.070 31 $ 1.599.562 $ 5.318 2019 103,80 1989 5,78 1-jun-90 30-jun-90 $ 89.070 30 $ 1.599.562 $ 5.146 2019 103,80 1989 5,78 1-jul-90 31-jul-90 $ 89.070 31 $ 1.599.562 $ 5.318 2019 103,80 1989 5,78 1-ago-90 31-ago-90 $ 89.070 31 $ 1.599.562 $ 5.318 2019 103,80 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $ 89.070 30 $ 1.599.562 $ 5.146 2019 103,80 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $ 89.070 31 $ 1.599.562 $ 5.318 2019 103,80 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $ 89.070 30 $ 1.599.562 $ 5.146 2019 103,80 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $ 89.070 31 $ 1.599.562 $ 5.318 2019 103,80 1989 5,78 1-ene-91 31-ene-91 $ 89.070 31 $ 1.208.558 $ 4.018 2019 103,80 1990 7,65 1-feb-91 28-feb-91 $ 89.070 28 $ 1.208.558 $ 3.629 2019 103,80 1990 7,65 1-mar-91 31-mar-91 $ 89.070 31 $ 1.208.558 $ 4.018 2019 103,80 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 89.070 30 $ 1.208.558 $ 3.888 2019 103,80 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 123.210 31 $ 1.671.791 $ 5.558 2019 103,80 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 123.210 30 $ 1.671.791 $ 5.378 2019 103,80 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 123.210 31 $ 1.671.791 $ 5.558 2019 103,80 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 123.210 31 $ 1.671.791 $ 5.558 2019 103,80 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 123.210 30 $ 1.671.791 $ 5.378 2019 103,80 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 111.000 31 $ 1.506.118 $ 5.007 2019 103,80 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 111.000 30 $ 1.506.118 $ 4.845 2019 103,80 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 111.000 31 $ 1.506.118 $ 5.007 2019 103,80 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 99.630 31 $ 1.066.144 $ 3.544 2019 103,80 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 99.630 29 $ 1.066.144 $ 3.316 2019 103,80 1991 9,70 16 05001 31 05 004 2020 00452 01 1-mar-92 31-mar-92 $ 99.630 31 $ 1.066.144 $ 3.544 2019 103,80 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 136.290 30 $ 1.458.444 $ 4.692 2019 103,80 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 136.290 31 $ 1.458.444 $ 4.848 2019 103,80 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 136.290 30 $ 1.458.444 $ 4.692 2019 103,80 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 136.290 31 $ 1.458.444 $ 4.848 2019 103,80 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 136.290 31 $ 1.458.444 $ 4.848 2019 103,80 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 136.290 30 $ 1.458.444 $ 4.692 2019 103,80 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 165.180 31 $ 1.767.596 $ 5.876 2019 103,80 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 165.180 30 $ 1.767.596 $ 5.687 2019 103,80 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 165.180 31 $ 1.767.596 $ 5.876 2019 103,80 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 150.270 31 $ 1.284.846 $ 4.271 2019 103,80 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 150.270 28 $ 1.284.846 $ 3.858 2019 103,80 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 150.270 31 $ 1.284.846 $ 4.271 2019 103,80 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 197.910 30 $ 1.692.179 $ 5.444 2019 103,80 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 197.910 31 $ 1.692.179 $ 5.625 2019 103,80 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 197.910 30 $ 1.692.179 $ 5.444 2019 103,80 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 181.050 31 $ 1.548.022 $ 5.146 2019 103,80 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 181.050 31 $ 1.548.022 $ 5.146 2019 103,80 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 181.050 30 $ 1.548.022 $ 4.980 2019 103,80 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 197.910 31 $ 1.692.179 $ 5.625 2019 103,80 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 197.910 30 $ 1.692.179 $ 5.444 2019 103,80 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 197.910 31 $ 1.692.179 $ 5.625 2019 103,80 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 193.935 31 $ 1.351.944 $ 4.494 2019 103,80 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 193.935 28 $ 1.351.944 $ 4.059 2019 103,80 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 193.935 31 $ 1.351.944 $ 4.494 2019 103,80 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 193.935 30 $ 1.351.944 $ 4.349 2019 103,80 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 241.652 31 $ 1.684.585 $ 5.600 2019 103,80 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 249.419 30 $ 1.738.730 $ 5.594 2019 103,80 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 229.497 31 $ 1.599.851 $ 5.319 2019 103,80 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 232.381 31 $ 1.619.956 $ 5.385 2019 103,80 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 215.811 30 $ 1.504.445 $ 4.840 2019 103,80 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 215.811 31 $ 1.504.445 $ 5.001 2019 103,80 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 241.656 30 $ 1.684.613 $ 5.420 2019 103,80 1993 14,89 17 05001 31 05 004 2020 00452 01 1-dic-94 31-dic-94 1-ene-95 31-ene-95 1-feb-95 28-feb-95 $ 111.874 14 $ 636.303 1-mar-95 31-mar-95 $ 303.815 30 1-abr-95 30-abr-95 $ 309.285 1-may-95 31-may-95 1-jun-95 $ 241.656 2019 103,80 1993 14,89 2019 103,80 1994 18,25 $ 955 2019 103,80 1994 18,25 $ 1.728.000 $ 5.559 2019 103,80 1994 18,25 30 $ 1.759.111 $ 5.659 2019 103,80 1994 18,25 $ 315.559 30 $ 1.794.796 $ 5.774 2019 103,80 1994 18,25 30-jun-95 $ 344.568 30 $ 1.959.790 $ 6.305 2019 103,80 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 321.008 30 $ 1.825.788 $ 5.874 2019 103,80 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $ 321.745 30 $ 1.829.980 $ 5.887 2019 103,80 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 305.420 30 $ 1.737.129 $ 5.589 2019 103,80 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 309.285 30 $ 1.759.111 $ 5.659 2019 103,80 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 309.285 30 $ 1.759.111 $ 5.659 2019 103,80 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 304.790 30 $ 1.733.545 $ 5.577 2019 103,80 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 300.532 30 $ 1.430.973 $ 4.604 2019 103,80 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 354.145 30 $ 1.686.250 $ 5.425 2019 103,80 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 359.161 30 $ 1.710.134 $ 5.502 2019 103,80 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 393.679 30 $ 1.874.490 $ 6.031 2019 103,80 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 393.679 30 $ 1.874.490 $ 6.031 2019 103,80 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 394.585 30 $ 1.878.804 $ 6.044 2019 103,80 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 799.857 30 $ 3.808.493 $ 12.253 2019 103,80 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 394.585 30 $ 1.878.804 $ 6.044 2019 103,80 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 474.770 30 $ 2.260.602 $ 7.273 2019 103,80 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 447.063 30 $ 2.128.676 $ 6.848 2019 103,80 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 447.063 30 $ 2.128.676 $ 6.848 2019 103,80 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 399.435 30 $ 1.901.897 $ 6.119 2019 103,80 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 375.560 30 $ 1.469.952 $ 4.729 2019 103,80 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 424.416 30 $ 1.661.176 $ 5.344 2019 103,80 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 405.272 29 $ 1.586.246 $ 4.933 2019 103,80 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 226.355 30 $ 885.960 $ 2.850 2019 103,80 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 650.771 30 $ 2.547.135 $ 8.195 2019 103,80 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 226.355 30 $ 885.960 $ 2.850 2019 103,80 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 99.030 24 $ 387.606 $ 998 2019 103,80 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 335.923 0 $ 1.314.812 $0 2019 103,80 1996 26,52 31 $ 1.684.613 $ 5.600 18 05001 31 05 004 2020 00452 01 1-sep-97 30-sep-97 $ 323.558 0 $ 1.266.415 $0 2019 103,80 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 323.558 30 $ 1.266.415 $ 4.074 2019 103,80 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 340.878 0 $ 1.334.206 $0 2019 103,80 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 340.878 30 $ 1.334.206 $ 4.292 2019 103,80 1996 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2.909 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 760.000 30 $ 895.945 $ 2.882 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 757.000 30 $ 892.409 $ 2.871 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 785.000 30 $ 925.417 $ 2.977 2019 103,80 2015 88,05 23 05001 31 05 004 2020 00452 01 1-nov-16 30-nov-16 $ 783.000 30 $ 923.060 $ 2.970 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 783.000 30 $ 923.060 $ 2.970 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 833.000 30 $ 928.637 $ 2.988 2019 103,80 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 808.224 30 $ 901.017 $ 2.899 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 795.275 30 $ 886.581 $ 2.852 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 798.004 30 $ 889.623 $ 2.862 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 995.802 30 $ 1.110.130 $ 3.571 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 954.421 30 $ 1.063.998 $ 3.423 2019 103,80 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.035.380 30 $ 1.154.252 $ 3.713 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.011.941 30 $ 1.128.122 $ 3.629 2019 103,80 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1.043.985 30 $ 1.163.845 $ 3.744 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 975.554 30 $ 1.087.558 $ 3.499 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 985.659 30 $ 1.098.823 $ 3.535 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 30 $ 822.415 $ 2.646 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 923.007 30 $ 988.528 $ 3.180 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.009.877 30 $ 1.081.565 $ 3.480 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.013.743 30 $ 1.085.705 $ 3.493 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.031.037 30 $ 1.104.227 $ 3.552 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 998.160 30 $ 1.069.016 $ 3.439 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 967.845 30 $ 1.036.549 $ 3.335 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.287.266 30 $ 1.378.644 $ 4.435 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.075.470 30 $ 1.151.814 $ 3.706 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.024.119 30 $ 1.096.818 $ 3.529 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.073.354 30 $ 1.149.548 $ 3.698 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.051.707 30 $ 1.126.364 $ 3.624 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.155.752 30 $ 1.237.795 $ 3.982 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.134.259 30 $ 1.177.361 $ 3.788 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 1.092.507 30 $ 1.134.022 $ 3.648 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.086.384 30 $ 1.127.667 $ 3.628 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 992.402 30 $ 1.030.113 $ 3.314 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 1.135.770 30 $ 1.178.929 $ 3.793 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 1.168.161 30 $ 1.212.551 $ 3.901 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 1.376.355 30 $ 1.428.656 $ 4.596 2019 103,80 2018 100,00 24 05001 31 05 004 2020 00452 01 1-ago-19 31-ago-19 $ 1.376.829 30 $ 1.429.149 $ 4.598 2019 103,80 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 1.373.517 30 $ 1.425.711 $ 4.587 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 1.387.526 30 $ 1.440.252 $ 4.634 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 1.398.956 30 $ 1.452.116 $ 4.672 2019 103,80 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 1.682.153 30 $ 1.746.075 $ 5.617 2019 103,80 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 1.726.740 30 $ 1.726.740 $ 5.555 2019 103,80 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 1.359.621 30 $ 1.359.621 $ 4.374 2019 103,80 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 1.215.210 30 $ 1.215.210 $ 3.910 2019 103,80 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 877.805 30 $ 877.805 $ 2.824 2019 103,80 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 915.989 30 $ 915.989 $ 2.947 2019 103,80 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 1.583.644 30 $ 1.583.644 $ 5.095 2019 103,80 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 1.395.618 30 $ 1.395.618 $ 4.490 2019 103,80 2019 103,80 Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 1.391.945,56 1.332,14 64,71% Valor pensión $ 900.688 Como consecuencia, el retroactivo pensional causado entre el 27 de julio de 2017 y hasta el 24 de marzo de 2022, fecha esta última en que se reconoció la pensión de vejez ordinaria al demandante, arroja un valor de $53’571.946, debiéndose MODIFICAR el valor ordenado por el juez de primera instancia. Así: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2017 2018 2019 2020 2021 2022 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 6,13 13 13 13 13 2,8 $ $ $ $ $ $ Valor pensión Total Retroactivo 807.928 840.972 867.715 900.688 915.189 1.000.000 $ 4.952.599 $ 10.932.639 $ 11.280.297 $ 11.708.949 $ 11.897.463 $ 2.800.000 TOTAL $ 53.571.946 En lo que respecta al reajuste de la mesada pensional que reconoció el juez a partir del 25 de marzo de 2022, señalando que el demandante debería recibir por el año 2022 una mesada por valor de $1’222.248, 05001 31 05 004 2020 00452 01 25 el mismo deberá ser REVOCADO, pues realizadas las operaciones aritméticas del caso, observa la Sala que, a partir del año 2022, el Sr. ARTURO DE JESÚS MESA QUIROZ, comenzaría a recibir una mesada del salario mínimo, tal y como lo está reconociendo COLPENSIONES a través de la resolución SUB 271227 del 30 de septiembre de 2022, por consiguiente, no es posible efectuar el reajuste de la mesada pensional ordenada por el juez. iii) Intereses moratorios Ahora bien, frente a la inconformidad traída por la demandada respecto a los intereses moratorios, es claro que éstos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir al beneficiario del retardo en que pueda incurrir la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cubre de manera oportuna.
No obstante, en este caso habrá lugar a imponer al reconocimiento de intereses moratorios, ya que COLPENSIONES como lo señaló el juez, no tenía justificación alguna para negar la prestación económica, pues erró en la aplicación de las normas para reconocer la pensión especial por alto riesgo, ya que si bien no encajaba en los requisitos del decreto 2090 de 2003 por no tenerse certeza si las semanas cotizadas con SATOR eran en alto riesgo, si conocía que el actor acreditaba 500 semanas en trabajos de minería de socavones o en subterráneos, pues así lo señaló en la resolución que negó la prestación económica, pudiendo aplicar el decreto 1281 de 1994.
Por tal razón, se CONFIRMARÁ la sentencia en este sentido, al igual que se mantendrá la fecha en que corren los intereses, esto es, desde el 3 de enero de 2021, pues no puede pasarse por alto que COLPENSIONES, después de que el actor elevara la solicitud pensional el 27 de julio de 2020, lo requirió para que allegara los certificados que indicaran los períodos laborados en actividades de alto riesgo, los cuales radicó el 3 de 05001 31 05 004 2020 00452 01 26 septiembre de 2020, por lo que es desde esta fecha que deben correr los mismos, tal y como lo señaló el a quo.
Cabe advertir que la ley 700 de 2001 en su artículo 4º estableció una obligación para los operadores del Sistema General de Pensiones que tienen dentro de sus funciones el reconocimiento de derechos pensionales a su cargo, la cual se enmarcaba en adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas en el término de 6 meses contados a partir de la solicitud; sin embargo, el artículo 9º de la ley 797 de 2003, - norma posterior a la referida ley 700 de 2001- modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y asimismo, todas las demás disposiciones anteriores que le sean contrarias, estipulando que el término para responder a la solicitud de pensión de vejez es de 4 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; obsérvese bien que el primero viene a ser el término para el pago, y el segundo, lo es para darle solución a las solicitudes, lo cual es diferente.
Del mismo modo, así lo tiene ordenado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 4985 del 5 de abril de 2017, rad. 49082 o la SL 3130 del 19 de agosto de 2020, rad. 66868, en la que muy brevemente indicó: “ esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.” iv) Costas procesales En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
En el presente caso, COLPENSIONES fue vencido, 27 05001 31 05 004 2020 00452 01 pues tiene la obligación de reconocer la pensión especial de vejez con el retroactivo pensional deprecado y los intereses moratorios. En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, MODIFICADA y REVOCADA. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir favorable el recurso de apelación, y como agencias en derecho se tasan en la suma de $1’300.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 21 de febrero de 2024, pero, 1) la MODIFICA en lo que corresponde al retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagarle al demandante el retroactivo pensional comprendido entre el 27 de julio de 2017 y hasta el 24 de marzo de 2022, por valor de $53’571.946.
Asimismo, 2) la REVOCA en el sentido de absolver a COLPENSIONES de la condena impuesta por concepto de reajuste de la mesada pensional a partir del 25 de marzo de 2022, y en su lugar, se seguirá reconocimiento una mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada época, tal y como se señaló en la parte motiva. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15557c84a1690a9dadda094de5143c1188f5fc319a3a184140316cabaaef284d Documento generado en 12/07/2024 11:47:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica