Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2011-00036 ConfirmaModificaLegalidad J01EPMS (1) (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de octubre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 115 NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA Desplazamiento Forzado, Concierto para Delinquir Constreñimiento Ilegal, Amenaza, Secuestro Extorsivo 11001 31 07000 2011 00036 00 Agravado, Apelación Extinción de la Condena Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Se confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 176 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual le fue solicitada la extinción de la pena.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA, se encuentra condenado a la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) meses y VEINTICINCO (25) días de prisión, por los punibles de DESPLAZAMIENTO FORZADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL AGRAVADO, CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, AMENAZA Y SECUESTRO EXTORSIVO; cometido el 1 de enero de 2000.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se encuentra vigilando la condena impuesta al procesado y en virtud de ello, en providencia calendada 23 de diciembre de 2021, esa agencia judicial concede al sentenciado la libertad condicional. Para el 28 de agosto de 2025, el procesado remite solicitud de extinción de la pena al juzgado de ejecución, la cual es resuelta en idéntica fecha; el 1 de septiembre de 2025 el condenado presenta recurso de reposición en subsidio apelación; el 24 de septiembre se niega la reposición y concede la apelación; la citada apelación es remitida para su estudio y asignada al Despacho 003 de la Sala Penal el 14 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Señala el Despacho que al procesado se le condeno a una pena principal de 285 meses y 25 días. El 23 de diciembre de 2021 se le concedió libertad condicional y el 5 de enero de 2022 se expidió boleta de libertad, fecha desde la cual inicia el conteo del periodo de prueba habiendo trascurrido un total de 3 años, 7 meses y 23 días.

Por lo tanto, el periodo de prueba no ha concluido razón por la cual se deniega la solicitud.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Interpone el condenado recurso de reposición y en subsidio apelación reiterando una alteración en la condena en tanto su condena fue a 258 meses y 25 días y no a 285 meses y 25 días. Así mismo, señala haber sido objeto de una condena injusta respecto AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTROS RADICADO: 11001 31 07000 2011 00036 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL al secuestro de Martín Alonzo Gutiérrez, así como el trafico de influencias, eventos en los cuales no tuvo participación alguna ni antes, durante o después de la perpetración de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al negar la libertad por pena cumplida o se ha incurrido en yerros que den lugar a la revocatoria de su decisión. Actualmente el señor NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA quien fuere condenado de tiempo atrás, se encuentra bajo Libertad Condicional, decisión que fue adoptada el pasado 23 de diciembre de 2021.

En el auto que le concediera la libertad y dentro de las determinaciones allí tomadas, se dispuso en el numeral cuarto el establecer un periodo de prueba de 7 años, 7 meses y 11 días. A fin de resolver el recurso propuesto, debe entrarse a determinar si a partir de la concesión de la libertad condicional, ha trascurrido la totalidad del periodo de prueba impuesto por el juzgado ejecutor, no obstante, esta sala evidencia una irregularidad AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTROS RADICADO: 11001 31 07000 2011 00036 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL sustancial que, en pro de las garantías que le asisten al condenado, debe intervenir evitando vías de hecho.

En el auto emitido el pasado 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el cual se concedió la libertad condicional al condenado, se señaló que la pena impuesta era de 285 meses y 25 días y el penado había acumulado un descuento de pena equivalente a 194 meses, 13 días y 6 horas.

Al imponer el periodo de prueba el juzgado ejecutor destacó que sería de 7 años, 7 meses, once días y 18 horas. Los anteriores cómputos parten de un error cometido por el despacho ejecutor al señalar que la pena que se encontraba purgando el condenado era de 285 meses y 25 días, en tanto la pena real se circunscribe en los 258 meses y 25 días.

Quantum punitivo que fue objeto de pronunciamiento por el propio Juzgado de ejecución al emitir auto el pasado 29 de septiembre de 2025 donde acepta la comisión de un error, no obstante, señala que tal error no tiene ninguna afectación de fondo, lo cual como se procederá a destacar no se compagina con la realidad. Computo realizado para determinar el periodo de prueba Pena impuesta (pena errada) Pena descontada Total pena restante Periodo de prueba determinado 285 meses y 25 días 194 meses, 13 días y 6 horas 91.39 meses (7 años, 7 meses, 11 días) 7 años, 7 meses, once días y 18 horas Computo que debió haberse realizado Pena impuesta (pena errada) Pena descontada Total pena restante Periodo de prueba que se debió determinar 258 meses y 25 días 194 meses, 13 días y 6 horas 64,39 meses (5 años, 4 meses, 11 días) 64,39 meses (5 años, 4 meses, 11 días) AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTROS RADICADO: 11001 31 07000 2011 00036 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como logra evidenciarse en el cuadro que antecede, de haberse realizado una actuación conforme a la pena impuesta al condenado, no habría lugar a determinar un periodo de prueba de poco mas de 91 meses, cuando se ha debido establecer en 64,39 meses que era el tiempo de pena que restaba por cumplir.

Si se acude al tenor literal del artículo 64 del código de las penas, este demarca en el inciso 4 respecto al periodo de prueba lo siguiente: El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

De la lectura de la citada prescripción normativa, el juez solo podrá aumentar hasta en otro tanto el periodo de prueba cuando el tiempo que falte para cumplir la condena sea inferior a 3 años y lo considere necesario, pues de faltar un término superior a 3 años, el periodo de prueba será el tiempo que falte para el cumplimiento de aquella.

Con lo anterior no cabe duda de que se incurrió en un error por parte del juzgado ejecutor al determinar cómo periodo de prueba 7 años, 7 meses, once días y 18 horas en tanto partió de una pena impuesta errada. Ha debido el juzgado que vigila la condena imponer un periodo de prueba igual el tiempo que faltaba por cumplir la condena que era de 5 años, 4 meses y 11 días.

Ahora bien, al analizar el trascurso de tiempo desde la determinación tomada por el juzgado de ejecución de penas, resulta evidente que no se ha superado el término demarcado como periodo de prueba o de cumplimiento de la sanción penal, en tanto, desde el pasado 23 de diciembre de 2021 se computan 3 años, 8 meses y 5 días, computo muy inferior a los 5 años, 4 meses, 11 días que le restan al procesado para el cumplimiento de su condena.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTROS RADICADO: 11001 31 07000 2011 00036 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara a la solicitud el señor NUMA POMPILIO, el artículo 67 del código de las penas resalta como para configurarse la extinción de la sanción penal se debe trascurrir la totalidad del periodo de prueba impuesto sin que el condenado incurra en conductas que den lugar a la revocatoria de la libertad condicional.

ARTÍCULO 67. EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine Así las cosas, resulta evidente que a la fecha no se ha completado el tiempo establecido de cara a generar la extinción de la sanción penal, por lo que no es procedente la solicitud realizada por el condenado.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR del auto de fecha 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el entendido de que aún no se ha cumplido la totalidad del término para conceder la extinción de la sanción penal.

SEGUNDO: MODIFIQUESE por legalidad el término del periodo de prueba el cual se determina en 5 años, 4 meses, 11 días conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTROS RADICADO: 11001 31 07000 2011 00036 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes.

Contra el presente auto no procede ningún recurso.

CUARTO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen para que rehaga la actuación conforme se señaló en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTROS RADICADO: 11001 31 07000 2011 00036 7