REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199001202106297 03 VERBAL PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. Auto discutido y aprobado en sesión n.° 31 de la fecha.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de julio de 2024 proferido por el magistrado sustanciador.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 14 de marzo de 2024, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó la solicitud de complementación de las 12 pruebas por informe que se decretaron de manera oficiosa, solicitada por la pasiva.
Lo anterior, tras considerar que, aquella determinación no es apelable. 2. Inconforme con aquella decisión, la parte demandante impetró recurso de súplica con sustento en que lo que en verdad solicitó al deprecar la complementación de los informes rendidos en la actuación del epígrafe, “fue el decreto y práctica de unas pruebas”, que fueron negadas por el juzgador de primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199001202106297 03 Clase: Verbal ------------------------------ De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. Por consiguiente, corresponde verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical.
En el caso concreto, escudriñar si la providencia de 14 de marzo de 2024, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de complementación de las pruebas por informe, solicitada por la parte demandada, es o no apelable. En ese orden de ideas, dicha determinación, valga decir, la que desestima la complementación de la prueba por informe, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición, pues el actual estatuto procesal civil, tan solo estipuló como susceptible de alzamiento la providencia que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”(art. 321, núm. 3° C.G.P.), sin que esa hipótesis, contrario a lo planteado por la parte recurrente resulte aplicable al presente asunto, pues mediante el proveído de 14 de marzo de la corriente anualidad no se negó el decreto o la práctica de alguna prueba solicitada por las partes, tan solo se negó la adición de los informes recaudados, determinación para la cual el ordenamiento jurídico no contempló la doble instancia. Obsérvese que, al margen de que los pedimentos que la pasiva elevó versaran o no sobre la prueba por informe primigeniamente decretada por el juez a quo, lo cierto es que aquel extremo procesal deprecó su complementación en los términos del artículo 277 del Código General del Proceso1, sin que aquella norma haya contemplado como pasible de alzada la determinación que resolviera sobre ese particular.
Así las cosas, la mencionada determinación, es decir, la que resuelve sobre la solicitud de complementación de la prueba por informe, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse (artículo 321 del C.G.P.) ni en ninguna otra disposición, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio 1 “ARTÍCULO 277.
FACULTADES DE LAS PARTES. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados”. Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199001202106297 03 Clase: Verbal ------------------------------ de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel2.
En ese orden, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 11 de julio de 2024 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b47ff6c033b817c46cfc1c8e6ae4e00bb72a458db6f99ff3a9466fc4fd869268 Documento generado en 21/08/2024 04:27:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica