REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-003-2022-00186-03) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad del recurso de la alzada incoado por el extremo activo de la litis contra la determinación proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima se tramita proceso de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- contra la Inmobiliaria Pan Oeste S.A.S., los herederos determinados e indeterminados del Juan Mario Laserna Jaramillo, y los señores usufructuarios Dorotea Laserna Jaramillo, Manuela Londoño Laserna, Paloma Susana Valencia Laserna, Catalina Valencia Laserna y Pedro Agustin Valencia Laserna. 1.2.
A través de auto emitido el 26 de julio de 2024, el a quo decretó pruebas solicitadas por las partes tras considerarlas útiles, pertinentes y conducentes, dentro de las cuales ordenó los interrogatorios de parte tanto al representante legal de la entidad demandante como a los demandados. 73001-31-03-003-2022-00186-03 1.3. Inconforme con lo decidido, instaura el libelista recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el fallador primario incurrió en un error al ordenar que se surta el interrogatorio de parte del representante legal de su entidad pública, toda vez que la referida situación conlleva implícitamente a la confesión, la cual se encuentra prohibida de manera expresa. 1.4.
Descorre traslado el convocado, acotando se mantenga la decisión de decretar el interrogatorio al representante legal de la entidad demandante. 1.5. Por medio de providencia de 20 de septiembre de la anualidad, el juzgador de primer grado decide no reponer el numeral 4 del auto invocado y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1.
Sería competencia de la Corporación conocer el asunto sub examine, de no ser porque se advierte que la providencia impugnada no es susceptible de apelación, contrario a lo indicado por el juzgador primario. 2.2. En materia de derecho procesal, específicamente el artículo 13 del Código General del Proceso, señala categóricamente el carácter imperativo de las normas procesales como precepto de orden público, y conmina a funcionarios y particulares al acatamiento irrestricto de la normativa, prohibiendo su derogación, modificación o sustitución, salvo habilitación legal expresa.
Así, la imperatividad de la norma se fundamenta en la necesidad de salvaguardar el principio constitucional del debido proceso, garantizando así la integridad y regularidad de las actuaciones judiciales. El operador jurídico, en consecuencia, debe observar estrictamente el mandato legal, utilizando la normativa procesal como instrumento de protección de los derechos de los sujetos procesales. 73001-31-03-003-2022-00186-03 De esta manera, por rigorismo procesal, no todas las decisiones judiciales son susceptibles de apelación en tanto su procedencia se restringe a los casos en que la ley así lo autorice de manera expresa, en virtud del principio de taxatividad; razón por la que, cualquier providencia que no cumpla aludida prerrogativa no puede ser objeto de estudio por parte del ad quem, pues exclusivamente procederá contra aquellas decisiones que se encuentran enmarcadas en los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, o en las disposiciones especiales que de manera específica consagren que el asunto es objeto de alzada. 2.3.
En virtud de lo expuesto, véase que el artículo 321 ibídem prevé expresamente en el numeral 3 la apelabilidad de los autos emitidos en primera instancia que “( ) niegue el decreto o práctica de pruebas.”, disposición que resulta clara y precisa al permitir exclusivamente la apelación de autos que nieguen tales situaciones. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus salas que, “«contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882, reiterado en AP14652018, rad. 52320;
AP2218-2018, rad. 52051; AP384-2018, rad. 51917 y STP116022022), suceso que no se dio en el sub judice”1. Y es que permitir referida anotación estaría contraviniendo la normativa expresa del Estatuto Procedimental Actual, por cuanto éste delimita taxativamente el ámbito de procedencia del recurso de apelación, circunscribiendo su admisibilidad únicamente a los supuestos en que se ha negado o inadmitido un medio probatorio, o cuando se han adoptado decisiones concernientes a la solicitud de exclusión o rechazo, siendo evidente que no procede cuando se interpone respecto de providencias que decretan pruebas.
Al respecto, “Baste al efecto, dado lo manifiesto del desacierto, exponer, por un lado, que el artículo 321 del Código General del Proceso 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 8112 del 17 de agosto de 2023. Rad. 2023-0124101. M.P. Hilda Gonzalez Neira 73001-31-03-003-2022-00186-03 prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí específica y los demás que expresamente señalen otros preceptos.
Dentro de los allí indicados se encuentra el que “…niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación”2. 2.4. Atemperado a esta tesitura legal, resulta diáfano que la decisión adoptada por el juzgador de instancia mediante auto proferido el 26 de julio de 2024 no es susceptible de apelación a voces de la interpretación taxativa del numeral 3 artículo 321 del Código General del Proceso, pues, aun cuando el fallador advirtió al momento de conceder la alzada que es objeto de apelación a la luz de la misma disposición, la discusión no puede ser surtida en esta instancia, amen que la decisión que apunta la inconformidad no admite dicho medio de impugnación por cuanto el interrogatorio de parte del representante legal de su entidad pública, fue positiva. 2.5.
En ese orden de ideas, la providencia debatida no puede ser analizada por este despacho dada su carencia de impugnabilidad, motivo por el cual se regresará al juzgador de primer grado. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia Unitaria, Resuelve: 3.1. Inadmitir el recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 15876 del 5 de diciembre de 2018.
Rad. 201803762-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73001-31-03-003-2022-00186-03 3.2. En firme este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen, con el fin de que adelante el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73001-31-03-003-2022-00186-03) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61d7299c7d8412cb2add113b578bdf15dd83814ae8446130219791578c5a2bfe Documento generado en 29/11/2024 03:50:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica