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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00032-01

Sala: SALA LABORAL

Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación. Enrique Duran Chamorro Servando Rodríguez Rodríguez (2024-037)73585-31-12-001-2022-00032-01 Sentencia del 14 de febrero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la parte actora Contrato de trabajo. Jair Enrique Murillo Minotta 05/03/2024 01/08/2024 26S2DL 08/08/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de febrero de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, Enrique Durán Chamorro reclama de la judicatura y en contra de Servando Rodríguez se declare que entre ambos existió un contrato de Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 trabajo realidad desde 10 de mayo de 2010 hasta 17 de abril de 2021, que terminó sin justa causa, y en consecuencia se le condene a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago, la indemnización por falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, las primas de servicios, el auxilio de cesantía, las vacaciones, los intereses a la cesantía, la corrección monetaria, el cálculo actuarial de los aportes a pensión y las condenas extra y ultra petita, las costas, el faltante por salarios dejados de pagar.

En subsidio, el recargo por trabajo en días de descanso obligatorio. Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 10 de mayo de 2010 fue contratado por el demandado como administrador de campo de los cultivos de arroz del demandado en predios de su propiedad y arrendados, era el responsable de los cultivos desde la siembra manual, abonadas, fumigadas, desmalezada, limpia de canal, de orillas, de cercas, corta, empacada del producto, quemas, alimentación de trabajadores, contratación del personal, entre otras actividades; elaboraba cada semana la relación de jornales que con dinero del demandado se pagaban; reportaba al demandado lo realizado y el demandado le indicaba las labores a realizar, su remuneración era de $23.000 diarios, no tenía horario; era de manejo y confianza atendidas las labores que realizaba, realizó las labores en forma personal y subordina por el demandado; las labores las realizó en los predios: Campamento de 25 Hectáreas en la vereda El Cairo Santa Helena, San Antonio de 20 hectáreas, en la vereda el Baura, Rancho Saldaña de 16 hectáreas, predio Aránzazu de 9.5 hectáreas, el predio la estrella de 30 hectáreas en la vereda San Francisco, El Faro de 20 hectáreas en la vereda el Cairo, El Carmen y Potosí de 9 hectáreas cada uno vereda Cerritos, entre otros, en total 250 hectáreas por cosecha durante todo el año, porque es gradual o en escala; por la distancia entre los lotes utilizaba para su transporte su moto; el empleador no residía en el lugar y por tanto lo representaba en las labores encomendadas, el demandado percibía el valor del producto en el molino al que se despachaba, los insumos eran suministrados por el demandado, laboraba los festivos y no le fueron pagados y no le pagaron las prestaciones reclamadas; el 17 de abril de 2021 el demandado le dijo que no requería más de Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 sus servicios porque ya tenía otra persona que le iba a hacer ese trabajo (02 Pág. 63…) La demanda fue presentada el 18 de abril de 2022 (02 Pág. 75); fue admitida con auto de 20 de abril de 2022 (04), decisión notificada a la parte demandada.

El demandado SERVANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, e indica que con el demandante no ha existido relación laboral, que la persona que cultivaba en los predios era el señor Gregorio Rodríguez Rodríguez y en el año 2019, la persona encargada de los cultivos era el señor Daniel Orlando Arias, que él “nada tenía que ver con cultivo alguno, ni era propietario de cosecha alguna ni mucho menos contrataba personal, de igual manera durante el lapso de tiempo que señala el demandante también trabajo para el señor SIMEON RODRIGUEZ”.

Aduce que no le consta que haya sido contratado por el señor Gregorio Rodríguez, lo que sabe es que le pidió trabajo a él (demandado) en el año 2021, pero no fue contratado ni siquiera por cosecha por parte de él, nunca le dio instrucción alguna sobre contratar personas, desconoce quién las daba porque no cultivaba en la región, además no existió un vinculo laboral entre ellos.

Propuso las excepciones de mérito de carencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en causa por activa, inexistencia de las obligaciones exigidas, cobro de lo no debido y la genérica (PDF 52). Por auto del 12 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 56).

Tal acto tuvo lugar el 26 de octubre de 2023, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 73). Tal acto tuvo lugar el 17 de enero de 2024, oportunidad en la cual se recepcionó el testimonio de Ulises Manrique Rodríguez, Isaac Ramírez Arias, Martha Cecilia Rodríguez Rodríguez, Yesid Candia Ortegón, Luis Carlos Candia Duran, Gilmer Alberto Manrique Guzmán y los interrogatorios de parte, se cerró el debate probatorio y se fijó fecha para escuchar Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 alegatos y proferir la sentencia (PDF 82), lo cual se realizó el 14 de febrero de 2024 (PDF 99). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor ENRIQUE DURAN CHAMORRO en contra de CERVANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $500.000.

QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante. El a quo fundó su decisión al indicar que no se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor del señor Servando Rodríguez Rodríguez, aduciendo que las declaraciones no fueron fehacientes y en ese sentido no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, debiéndose absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a la parte actora. 3.

La impugnación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales, solicita que se haga su estudio por intermedio del Tribunal, teniendo en cuenta lo manifestado en el interrogatorio de parte, al indicar tuvo que tomar las riendas de la empresa y del cultivo de arroz, ya que las otras personas no le estaban dando el rendimiento ni las cuentas de la empresa y de los cultivos de arroz, frente a lo cual no se dijo nada.

Adujo que las ordenes que recibía el actor eran por intermedio de las otras Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 personas, pero el que realmente tenía el mando de todo era el señor Servando Rodríguez. Las alegaciones. No se presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, precisa la Sala determinar si entre el demandante y el demandado Servando Rodríguez Rodríguez desde 10 de mayo de 2010 hasta 17 de abril de 2021, en dado caso, establecer si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en su contra.

Para el a quo la respuesta es negativa porque no se acreditó la prestación personal del servicio a favor del Servando Rodríguez, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para la censura la respuesta debe ser positiva, toda vez que no se valoró en debida forma la prueba documental y testimonial allegada al proceso. Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 1 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 2 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3 Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 Copias manuscritas donde se relaciona unas fechas, conceptos y valores, en algunas de ellos aparece relacionado el demandante, en otros aparece una relación de actividades pero ni siquiera se indica quién las realizó; documentos que no tiene formar por lo cual no se tiene certeza de quién provienen ni a quién iban dirigidas, por tanto, no permite advertir ni siquiera un indicio de la prestación personal del servicio del actor a favor del demanda, máxime cuando su nombre ni siquiera aparece relacionado en dichos documentos (pág. 3 PDF 02).

El demandado Servando Rodríguez Rodríguez en el interrogatorio de parte indicó que es propietario de 2 inmuebles destinados para la siembra de cultivos de arroz, uno ubicado en Purificación y otro en Saldaña, denominados Rancho Saldaña y Aránzazu y que los mismos los asumió desde el año 2020, que antes los que estaban al frente eran los hermanos, que nunca contrató al demandante ni laboró con él, que contrató a los señores Carlos Rubiano, Isaac Ramírez entre otros a finales del 2020, quienes eran autónomos para la contratación de personal y en general de la administración del cultivo; que antes del 2020 jamás realizó cultivo de arroz.

Que de los predios mencionados por el demandante en la demanda no ha sido propietario. En cuanto a lo indicado por el recurrente, si bien el demandado señaló que en el 2020 asumió los cultivos de arroz ubicados en los inmuebles Saldaña y Purificación, en ningún momento señaló que las personas que los tenían antes estaban bajo su mando o que le rendián cuentas, y menos que el demandante haya para él, pues siempre reiteró lo contrario.

Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 El dicho del demandado fue corroborado por los testigos Ulises Manrique Rodríguez6, Isaac Ramírez Arias7 y Martha Cecilia Rodríguez Rodríguez8, quienes coincidieron en indicar que el demandante nunca laboró al servicio del demandado Servando Rodríguez, que lo vieron trabajar para otras personas, entre ellas el señor Gregorio Rodríguez y Daniel Rodríguez, hermano y sobrino respectivamente del demandado, señalando que el señor Servando se dedicó al cultivo del arroz hasta aproximadamente el año 2021, siendo insistentes que el demandante nunca laboró para él. Ahora de las declaraciones de los testigos traídos por la parte actora, señores Yesid Candía Ortegón9, Luis Carlos Candía Duran10 y Gilmer Alberto Manrique Guzmán 11, 6 Indicó que conoce al demandante, porque son vecinos y conoce al demandado porque trabaja para él en oficios varios en los lotes o predios de su propiedad desde el año 2023 en el lote Santa Helena y en otro no se acuerda el nombre; que el demandante nunca trabajó para el señor Servando Rodríguez y que lo vio trabajar para los señores Simeón, Daniel y Gregorio, no se acuerda del apellido, entre otros; aclaró que el demandante se dedica al cultivo de arroz desde el año 2021 en los lotes Rancho Saldaña y Aránzazu. 7 Indicó que conoce al demandante desde hace 2 años aproximadamente y al demandado porque trabajó para él como conductor hace 8 años aproximadamente, que ahora lo transporta, pero no seguido.

Adujo conocer los predios Rancho Saldaña y Aránzazu desde el 2020, cuyo propietario es Servando Rodríguez desde el año 2020, manifiesta no haber visto laborando al demandante Enrique Duran Chamorro en esos inmuebles, lo sabe porque él (testigo) en el 2020 administró esos lotes y el actor no trabajaba ahí, que el demandante le decía que trabajaba para el señor Gregorio Rodríguez. 8 Hermana del demandado, señalado que indicó que Enrique Duran Chamorro nunca laboró para el demandado, y aclara que el actor siempre le trabajó a los señores Gregorio Rodríguez, Daniel Rodríguez y a Simeón Rodríguez;

Que el demandado comenzó la labor del cultivo de arroz desde el año 2021 en los lotes Rancho Saldaña y Aránzazu, que son de su propiedad. Señala que el demandante laboró en cultivos de arroz, que no sabe quién lo contrataba, quien le daba órdenes, ni quien le pagaba y mucho menos cuanto le pagaban, y le consta porque son conocidos ya que viven en la misma vereda y lo veía laborando para el señor Gregorio Rodríguez y Daniel Rodríguez quienes eran sus jefes. 9 10 Indicó que fue contratado por el demandante Enrique Duran Chamorro para desarrollar varias actividades en los cultivos de arroz; que cree que quien contrató al demandante fue el señor Servando Rodríguez porque así se lo contaron; manifestó que el demandante recibía órdenes directas de Gregorio Rodríguez quien fue el jefe inmediato hasta mediados del año 2021, persona que además era quien le pagaba al personal contratado y era el que representaba al señor Servando. 11 manifestó haber laborado con el demandante Enrique Duran Chamorro en cultivos de arroz del demandado;

Que la persona que daba órdenes al demandante era el jefe inmediato Gregorio Rodríguez, persona que contrataba al personal y era el encargado hasta abril de 2021. No sabe si Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 tampoco se puede colegir que el demandante le haya prestación sus servicios al demandado Servando Rodríguez, pues si bien el señor Luis Carlos Candía señaló que la persona que contrató al actor fue el señor Servando, y que recibía órdenes del señor Gregorio pero en representación del demandado, sin embargo, también adujo que el origen de su dicho era por lo que le comentaban, por tanto, no es un testigo del que se pueda advertir conocimiento derecho de los hechos; misma situación ocurre con lo señalado por el testigo Gilmer Alberto Manrique Guzmán, quien señaló que el que daba las ordenes era el señor Servando por intermedio del señor Gregorio y que el dinero con el que les pagaban, también eran de propiedad del demandado, señalando que esa afirmación la hace teniendo en cuenta que eso era lo que escuchaba.

Por último, se advierte que el propio dicho del demandante en el interrogatorio de parte, confirma que el demandante prestó sus servicios para terceras personas y no para el demandado, pues contrario a lo señalado en la demanda, al ser interrogado indicó que no fue contratado por el demandado y que nunca tuvo contacto con este: “No sé qué nombre tendría porque no le han puesto nombre, pero es una empresa agrícola, y el señor Servando lo que está diciendo es la verdad, yo no tuve contacto, porque él tenía sus jefes allá, que era los hermanos Simeón y Gregorio, yo hice el negocio de trabajar fue con Gregorio, que era el jefe inmediato mío, me daba las órdenes, pero el dueño directo era el ingeniero Servando”.

Luego indica que fue contratado por el señor Gregorio Rodríguez, luego por el señor Daniel Orlando Rodríguez, posteriormente por Isaac Ramírez, luego por Carlos Rubiano y por último manifiesta haber sido contratado por el demandado señor Servando Rodríguez, a quien le trabajó por una semana aproximadamente en el año 2021, sin especificar con claridad la fecha. en algún momento el demandante había recibido órdenes del demandado; adujo que les pagaban los fines de semana y quien les pagaba era el señor Gregorio Rodríguez; señaló que el señor Servando Rodríguez, era el que daba las ordenes de forma indirecta porque así lo decían los demás trabajadores y en igual sentido escuchaba que el dinero con que le pagaban era consignado por el señor Servando Rodríguez.

Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 También señaló que hizo un acuerdo con el señor Gregorio de que le pagaran $5.000.000, el cual no se cumplió, adujo que las funciones eran impuestas por el señor Gregorio Rodríguez, quien era su jefe inmediato y de quien recibía órdenes directas y que del demandado no recibió órdenes en ningún momento.

Incluso manifestó haber quedado cesante 6 meses en el año 2016 y que luego fue contratado por el señor Daniel Orlando Rodríguez, para seguir desarrollando actividades propias del cultivo de arroz, señalando que le ofreció las condiciones salariales y con quien trabajó hasta el año 2019 aproximadamente. El demandante fue claro en indicar que nunca se encontraba con Servando, confesando haber recibido el pago salarial de los jefes inmediatos que tuvo durante el tiempo que desarrollo la labor, siendo los mismos Simeón Rodríguez, Gregorio Rodríguez, Isaac, Y Daniel Orlando Rodríguez, pero nunca de parte del demandado; y si bien insiste que el señor Servando era el dueño de los lotes, indica que esa situación lo sabe porque los señores Gregorio y Daniel se lo decían.

De acuerdo al poco material probatorio allegado al proceso, se colige que el demandante no acreditó haber prestado el servicio a favor del demandado, pues incluso el demandante relacionó a otras personas como jefes directos y que fueron las que lo contrataron y si bien señaló que el dueño de todos los predios donde laboró era el señor Servando Rodríguez, tal situación no se acreditó, y al no probarse que fuera el beneficiario del servicio prestado, incumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio, debiéndose confirmar la decisión apelada. 3.

Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante y a favor del demandado. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Proyecto S2(2024-037)73585311200120220003201 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de febrero de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora y a favor del demandado. Se fijan como agencias en derecho $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64c624d78a51af6c889bd8f897c2240b9e415dcf710c10f6ef71509b4ba49fb9 Documento generado en 08/08/2024 01:21:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica