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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315300120250004601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315300120250004601 (Interno 46.719) DEMANDANTE: CENTRO HOSPITALARIO REGIONAL SANTA MONICA S.A.S. DEMANDADO: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de 2025 I.

ANTECEDENTES El CENTRO HOSPITALARIO REGIONAL SANTA MONICA S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, solicitando se librara mandamiento de pago contra ésta por la suma de $673.028.659, por concepto de capital, contenida en las 86 facturas que anexó como base del recaudo, más los intereses moratorios, y se le condenare en costas y agencias en derecho.

Títulos que se libraron por la prestación de servicios de salud en distintas modalidades, a personas víctimas de accidentes de tránsito por vehículos amparados con pólizas de SOAT expedidas por la aseguradora demandada. A lo anterior se accedió parcialmente, mediante auto del 28 de abril de 2025, librándose mandamiento ejecutivo por las 30 facturas que allí se enlistaron, por monto de $279.572.135, mientras que, ello se denegó respecto a las 56 restantes, por un equivalente de $392.647.370, argumentando que éstas fueron presentadas sin anexar la póliza SOAT que resultó afectada.

Contra esa determinación, el extremo activo incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, del que a la postre desistió, lo cual fue aceptado por el A quo en auto del 19 de mayo de 2025, cobrando firmeza aquella. Luego, la ejecutada concurrió al proceso, incoando recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando en apretada síntesis, que las facturas por las que se libró la orden de apremio, no cumplen con los requisitos para su existencia, pues algunas de ellas fueron radicadas sin póliza SOAT, mientras que otras se encuentran incompletas por carecer de constancia de radicación, ni de recepción del servicio por el usuario, así como tampoco se dio cuenta en ellas, de los pagos parciales conforme lo impone el numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, y, no se dejó constancia de su aceptación tácita, al tenor del numeral 3° del artículo 5 del Decreto 3227 de 2009.

El auto apelado. En proveído del 19 de septiembre de 2025, el A quo resolvió revocar el mandamiento de pago, argumentando que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los títulos presentados para el cobro de servicios amparados con pólizas SOAT, son complejos; procediendo al análisis de la adosadas con el libelo demandatorio, del que concluyó que las 30 facturas por las que se libró la orden de apremio, no cuentan con constancia de aceptación tácita, pues se trata de unas de tipo electrónico, respecto a las que se indicó los códigos CUFE y de respuesta rápida QR, los que concluyó, no ofrecen la posibilidad de constatar que los títulos cumplen con dicho requisito, dado que, al ingresar al portal de la DIAN para su consulta, aquellos no permiten su apertura o visualización. Trámite del recurso.

Inconforme con dicha decisión, el extremo activo interpuso apelación, argumentando que lo procedente era la inadmisión del libelo genitor, conforme lo señala el numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, concediendo la oportunidad para demostrar la aceptación de las facturas. Al respecto, indicó que el auto apelado no está sustentado en la ley, en cuanto todas se adosaron con sus código CUFE y QR, lo cual fue reconocido por el A quo, se enviaron electrónicamente al adquirente, y, operó la aceptación tácita, y, todas ellas cuentan con capacidad de apertura, debiéndose aceptar para ello, el código CAPTCHA que genera la plataforma, lo cual 1 C.U. N° 08001315300120250004601 Interno 46.719 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente fue omitido por el A quo, conforme se desprende de la captura de pantalla inserta en el auto apelado, y, recordando la labor del Despacho de verificar en la DIAN, la autenticidad y estado de las facturas.

Por último, reiteró que todos los títulos cuentan con sello de recibido por parte de la aseguradora. En proveído del 11 de noviembre de 2025, el A quo despachó el recurso horizontal, indicando que en aplicación del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015, se echa de menos en las facturas aportadas, se haya dejado constancia electrónica de la aceptación tácita, y por tanto, concedió la alzada propuesta en subsidio.

Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente por ser la que por vía de reposición revocó el mandamiento ejecutivo, según voces del artículo 438 del Código General del Proceso1; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.

Sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Síguese, entonces, que no se trata de simples requisitos de forma sino estructurales o sustanciales en la formación del título ejecutivo, que per se no permiten ser saneados frente al silencio de las partes y deben ser valorados en cualquiera de las instancias del proceso, lo que significa, a la sazón, que no tendría cabida lo reglado en el artículo 29 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la norma refiere a los requisitos formales, como lo reitera en la hora de ahora el artículo 430 del Código General del Proceso.

Y es que, esos requisitos formales, hacen referencia a todos aquellos aspectos externos del documento que al darlos por superados no impiden establecer el verdadero contenido y alcance de las obligaciones vertidas en ellos, para decirlo de manera diferente, se trata de meros aspectos de forma que nada tienen que ver con el derecho que se desprende de los mismos.

En tanto los sustanciales, por el contrario, tienen injerencia directa con el surgimiento del derecho y su omisión impide precisar las prestaciones, por esa potísima razón, son sustanciales y no meramente formales los requisitos que tienen que ver con la obligación clara, expresa y exigible.” 2 En el asunto de marras, con la demanda ejecutiva se presentaron como título base del recaudo, facturas que, conforme lo expresó el extremo demandante, tuvieron su origen en la prestación de servicios médicos a los usuarios de la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, sobre lo que inicialmente se libró mandamiento de pago parcial, por 30 de las 86 facturas presentadas al cobro, pero que una vez acudió la parte demandada a la litis y enderezó reposición, se revocó, contra lo que se viene la demandante en la alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal.

En ese orden, debe resaltarse que presentada una demanda de cualquier índole al Funcionario Judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso ejecutivo donde se pretende el cobro de títulos valores, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos que deben cumplir los mismos a fin de corroborar que se reúnen los requerimientos para que presten mérito ejecutivo. 1 Art. 438.- El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC11422-2019 del 27 de agosto del 2019. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 C.U. N° 08001315300120250004601 Interno 46.719 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente En el caso concreto, se tiene que la ejecutante presentó como títulos objeto de recaudo facturas electrónicas de venta, documentos cuyos requisitos de existencia no han sido un tema pacífico de discusión al interior del ordenamiento jurídico, ello en virtud de su tan amplia y dispersa regulación. Empero, en un esfuerzo de unificación de criterio sobre los requisitos de facturación electrónica de venta como título valor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: “5.1.

De la prueba de la factura electrónica de venta como título valor. Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).

La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. 5.1.1.- Ahora, no desconoce la Sala que la lectura del formato XML de la factura tiene cierto grado de dificultad, en la medida en que los servidores judiciales no están familiarizados con él, pero eso, en modo alguno, autoriza al juez a restarle mérito, pues, de un lado, por mandato del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no se puede negar eficacia probatoria a la información en forma de un mensaje de datos, y por otro, es deber de aquellos entrenarse en ello, máxime cuando las respectivas descripciones técnicas se encuentran en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.

Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura. 5.1.2.- Por su parte, la interpretación de la representación gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura refleja en un lenguaje común la información que contiene.

Además, incluye el Código de Respuesta Rápida QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. 5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.

Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.”3(Resaltado propio) Conforme lo anterior, es dable concluir que para demostrar la existencia de una factura electrónica de venta como título valor, el ejecutante puede valerse del formato electrónico de generación de la factura XML junto con el documento que contiene la validación realizada por la DIAN, la representación gráfica de la factura o el certificado de existencia y trazabilidad de la misma como título valor en el RADIAN, ello en caso de que haya sido registrada en dicho sistema.

Al respecto valga anotar, si bien es el ejecutante quien tiene la obligación de demostrar la validación previa realizada por la DIAN, a fin de constatar los requisitos de existencia de las facturas, carga que puede serle exigida por el Juzgador, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que el Operador puede verificar si el documento aportado corresponde a uno validado por dicha entidad, a través del Código Único de Facturación Electrónica -CUFE- en el sistema de validación de dicha entidad.

En ese orden, se recuerda que la DIAN estableció un sistema de Factura Electrónica con validación previa, por lo cual al ser todas las facturas revisadas y validadas por dicha entidad, dio paso a la creación de un portal electrónico: https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument, en el que se puede verificar la información, contenido 3 STC11618 del 27 de octubre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. C.U. N° 08001315300120250004601 Interno 46.719 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente autenticidad y los requisitos de cada título valor, únicamente consultándolos con el Código Único de Factura Electrónica – CUFE asignado de forma independiente a cada factura.

Es así como se toma el código CUFE asignado a la factura respectiva y se digita en el buscador del sistema de factura electrónica donde, en caso de estar registrada en la DIAN, permitirá la descarga de la representación gráfica de la factura, lo que comprueba la validación realizada por la DIAN, para obtener certificado de existencia de factura electrónica como título valor.

Precisado lo anterior, y a la luz del caso de marras, se tiene que se argumentó por el A quo, en el proveído apelado, que los códigos CUFE de las facturas adosadas, no ofrecen la posibilidad de constatar que los títulos cumplen con dicho requisito, dado que, aquel no cuenta con la capacidad de apertura, como consecuencia de lo cual, esta Sala Unitaria procedió a la labor de verificación aludida, constatándose que, contrario a lo afirmado, sí se lograron visualizar dichos títulos, circunstancia que logró confirmarse respecto a las 30 facturas frente a las que se revocó la orden de apremio en sede de reposición, esto es, las identificadas con los N° ST 106, ST 121, ST 124, ST 705, ST 761, ST 1087, ST 956, ST 953, ST 951, ST 891, ST 856, ST 768, ST 1162, ST 1195, ST 1308, ST 1418, ST 1432, ST 1493, ST 1497, ST 1937, ST 1941, ST 2039, ST 2289, ST 2412, ST 2727, ST 3146, ST 4030, ST 4620, y, ST 5095.

En ese orden, asiste razón a la entidad recurrente, al indicar que al ingresar al portal de la DIAN, para efectuar la verificación mediante los código CUFE, es necesaria la validación mediante un token, y, que una vez el sistema lo efectúa, arroja el mensaje de “Operación exitosa”, y, se logra acceder a la revisión de cada una de las facturas, mediante sus respectivos códigos.

Ahora, esgrimió en el A quo, ya no en el auto apelado, sino en el que mediante el cual resolvió el recurso horizontal contra aquel, que en todo caso, no se dejó constancia en la plataforma de la DIAN, sobre la aceptación tácita de dichas facturas, al tenor del parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015, que reza “Parágrafo 2.

El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tacita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”, de lo cual logra desprenderse, que el Juzgado sí tuvo acceso a la revisión de los títulos, lo que le permitió arribar a la antedicha conclusión. Sin embargo, sobre tal omisión, afirmó la ejecutante desde la interposición de la demanda, y, en su recurso, que los servicios fueron prestados y efectivamente recibidos por la ejecutada, sin que se advierta se haya formulado reclamación. No obstante, valga acotar es un aspecto que puede ser discutido por la demandada mediante las excepciones de mérito que estime pertinentes, en la oportunidad legal.

Entonces, es necesario concluir que, para librar mandamiento de pago, no resulta viable exigir que la factura electrónica de venta exhiba una constancia visible de aceptación tácita al ser consultada en el portal de la DIAN mediante el CUFE o el código QR; pues, si bien dicho registro constituye un medio idóneo de verificación, su ausencia no desvirtúa automáticamente la naturaleza de la factura como título valor, ni impide el ejercicio de la acción ejecutiva, cuando del acervo probatorio se acredita que el adquirente recibió la mercancía o el servicio y no formuló reclamación dentro del término legal, configurándose así la aceptación tácita prevista en el artículo 773 del Código de Comercio, en armonía con la normativa que regula la facturación electrónica, sin perjuicio de lo que al respecto, la ejecutada pueda excepcionar.

Por tanto, la falta de anotación específica al respecto, en la plataforma de la DIAN no erige un requisito adicional no previsto por el legislador para el despacho favorable de la orden de pago, máxime cuando la aceptación puede demostrarse por otros medios de prueba legalmente admisibles y valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

En asuntos similares, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados. 4 C.U. N° 08001315300120250004601 Interno 46.719 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”4.

Hasta ese punto, asiste entonces razón a la ejecutante, debido a que, además de corroborarse están disponibles para consulta en el portal de la DIAN, cada una de las facturas adosadas, contrario a lo señalado por el A quo, lo cierto es que, no es procedente exigir una constancia de aceptación tácita en dicha plataforma, para librar la orden de apremio.

No obstante, rememórese que al incoar el recurso de reposición que dio lugar a la revocatoria de la orden de pago frente a las citadas 30 facturas, adujo también la ejecutada echarse de menos el certificado de asistencia médica, lo que es procedente analizar, habida cuenta haberse desechado el argumento concerniente a la constancia de la aceptación tácita de las facturas electrónicas.

En torno a ello y conforme a la normativa que regula la materia, con las facturas debe adosarse la documentación que contenga el historial de los servicios médicos recibidos (epicrisis, resumen o historia clínica), que a la par, deben contener los datos señalados por los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016 (nombre, número de identificación del paciente, tipo de servicio prestado, hora y fecha de ingreso, motivo de consulta, hallazgos, examen físico, diagnóstico, condiciones generales de salida, plan de tratamiento, datos del médico que diligencia, entre otros), lo que en efecto fue aportado.

Sin embargo, además de tales documentos, la Resolución 4746 del 29 de noviembre de 199, emanada del Ministerio de Salud, adoptó el Certificado de Atención Médica para víctimas de accidentes de tránsito, y se indicó que dicho soporte “es de obligatorio cumplimiento para las compañías de seguros y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, y el cual constituye un anexo de aquella.

Adicionalmente, se dispuso que el formato se debe diligenciar de forma clara y oportuna por las I.P.S., de forma individual por cada víctima, y, que debe estar suscrito por el médico que prodigue la atención, así:

ARTICULO 1. DEL FORMATO. Adoptar los términos contenidos en el modelo de Certificado de Atención Médica para víctimas de accidentes de tránsito, el cual es de obligatorio cumplimiento para las compañías de seguros y las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, dicho modelo se encuentra anexo a la presente Resolución y forma parte integral de la misma.

ARTICULO

2. DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO. El formato a que se refiere el artículo 1o. de esta Resolución, será diligenciado en forma clara y oportuna por las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud de los Subsectores Oficial y Privado; siguiendo en forma precisa las instrucciones establecidas en el mismo y con observancia de las siguientes reglas: a) Se debe diligenciar en forma individual para cada persona víctima del accidente de tránsito, a quien se le preste el servicio. b) Se elaborará en original y copia.

El original se anexará a los formularios FUSOAT - 01 y FUSOAT -02, establecidos en la Resolución No. 13049 de 1991 expedida por este Ministerio y se presentará a la Compañía de Seguros que vendió la póliza. Si el vehículo causante de las lesiones a la víctima no está asegurado o no es identificado, se presentará al Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.

La copia se debe archivar en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, junto con los demás documentos correspondientes a los servicios prestados al paciente. 4 Sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. C.U. N° 08001315300120250004601 Interno 46.719 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ARTICULO

3. RESPONSABLES DE LA FIRMA DEL CERTIFICADO MEDICO. El Certificado Médico de que trata la presente Resolución, debe ser firmado por el médico del Servicio de Urgencias que examinó a la víctima del accidentes de tránsito, en la Institución Prestadora de Servicios de Salud. Incluso, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, al pronunciarse sobre el tema en sede de tutela, ha hecho alusión a ese documento en particular, indicando echarlo de menos respecto a algunas facturas, de lo cual se puede desprender también, que se trata de un anexo independiente a la historia clínica y/o epicrisis, así: “Y, es que, del cartapacio digital se alcanza a divisar, por ejemplo, que en el caso de las «facturas» n° 8484, 7281 y 14996, no se anexaron junto a estas los «certificados de atención médica para víctimas de accidente de tránsito», mientras que en lo que toca con las 8783 y 10358, no se adjuntaron la copia del «SOAT» y el «formato único de reclamación… por servicios por servicios prestados a las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito», respectivamente, por lo que surge palmaria la necesidad de escudriñar, a la luz del «precedente» ilustrado, el «mérito ejecutivo» de los «instrumentos» adosados a la «ejecución reprochada». 2.- Como colofón, dado que la «juez accionada» no «aplicó precedente» tantas veces mencionado, puesto que le dio una mirada restringida a los «documentos objeto de cobro» al evaluarlos como simples «título valor» conforme las normas mercantiles, olvidando que los «requisitos del título» cuando se trata de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito» deben cotejarse también bajo las disposiciones especiales que las regulan, es incuestionable que el resguardo debe concederse”5.

Corolario de lo expuesto, al margen de no compartirse la hipótesis planteada por el A quo en torno a la constancia sobre la aceptación tácita de la factura en el portal de la DIAN, lo cierto es que, ha sido la jurisprudencia insistente en indicar, que aparte de los documentos que dan cuenta de la atención médica brindada, esto es, historia clínica o epicrisis, es imperativo contar con un certificado especial, que no fue aportado.

Bajo este entendido, al no evidenciarse la presencia del Certificado de Atención Médica para víctimas de accidentes de tránsito, que constituye un documento necesario para la conformación del título, resulta inocuo seguir con el estudio de otros, por cuanto esa omisión ocasiona que se deba negar la orden ejecutiva. Lo hasta aquí relatado, lleva a este Tribunal a determinar la improsperidad del recurso, imponiéndose la confirmación del auto dictado por el Juzgado de primera instancia, empero, por las razones aquí esgrimidas, sin condena en costas por no advertirse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo presentado por el CENTRO HOSPITALARIO REGIONAL SANTA MÓNICA S.A.S. contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, por lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haber constancia de su causación.

TERCERO: Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo 5 Sentencia STC14094 del 21 de octubre de 2022. M.P. Hilda González Neira. C.U. N° 08001315300120250004601 Interno 46.719 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75247c0262078d8c3de0f82bc9754d032a6b89586b3cc75c8d827cd34554c965 Documento generado en 19/12/2025 02:57:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 C.U. N° 08001315300120250004601 Interno 46.719 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co