REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 6 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310500620200013801 Demandante Nelly Isabel Sánchez Torres Demandada Porvenir SA Litisconsortes Colpensiones, Municipio de Cáceres y la necesarios por Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito pasiva Público – Oficina de Bonos Pensionales Providencia Sentencia El reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se otorga cuando el afiliado cumpla los requisitos exigidos por el artículo Tema 64 de la Ley 100 de 1993.
En caso de no cumplir estos, se podría mirar la prerrogativa dispuesta en el artículo 65 de la citada ley, que consagra la garantía de pensión mínima de vejez. Revoca la sentencia de primera instancia y, Decisión en su lugar, reconoce pensión provisional e intereses moratorios Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se condenara a Porvenir SA a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Hechos Como base de sus pretensiones declaró que nació el 15 de noviembre de 1958 y que tenía 61 años al momento de la demanda; que estaba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Porvenir SA; que Colpensiones certificó que no estaba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) ni registraba historia laboral o cotizaciones en esa entidad; que acreditó, mediante certificaciones laborales (CETIL), un total de 1363.71 semanas cotizadas; que en enero y abril de 2019 acudió a Porvenir a solicitar la radicación de su pensión de vejez, pero la administradora se negó a recibir la Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 solicitud alegando inconsistencias en la historia laboral y en el bono pensional; que en abril de 2019 radicó una carta ante Porvenir solicitando adelantar el trámite de normalización del bono pensional, y la administradora respondió que gestionaría dichas correcciones; que, siguiendo la información recibida, esperó la normalización de los datos, situación que no se había solucionado al momento de presentar la demanda; que el apoderado intentó nuevamente radicar la solicitud el 3 de marzo de 2020, pero Porvenir volvió a negarse por persistir las inconsistencias; que su situación económica es precaria y no tiene trabajo ni esposo, compañero permanente ni hijos; que su último empleador fue el municipio de Cáceres y dejó de cotizar en agosto de 2019 a través del beneficio de su caja de compensación; y que la historia laboral consolidada de Porvenir no reflejaba la totalidad de los tiempos certificados, limitándose a reportar 959 semanas y un capital acumulado de $98.454.648, presentando inconsistencias incluso respecto de tiempos atribuidos a Colpensiones.
Contestaciones Porvenir SA manifestó que no le consta la fecha de nacimiento, pues debe probarse con el registro civil; que es cierto que la demandante se vinculó al RAIS el 31 de mayo de 1995 y que Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 actualmente está afiliada a Porvenir por efecto de las fusiones; que no le consta su afiliación o no al RPMPD, pues es un hecho ocurrido ante otra entidad, aunque precisó que su traslado provino del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Dijo que desconocía los tiempos certificados por Colpensiones porque la información en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) no está actualizada, y que solo le constan los tiempos laborados en el Municipio de Cáceres entre julio de 1995 y diciembre de 2018; que no es cierto que se hubiera negado a radicar la solicitud de pensión, pues la actora inició la reconstrucción de la historia laboral ante la OBP y la administradora solo actúa como intermediaria; que no le constan las circunstancias personales de la demandante, aunque reiteró que ha gestionado todas las actuaciones necesarias ante la OBP; que no es cierto que Porvenir se negara a radicar la solicitud, pues la falta de normalización de la historia laboral dependía de los emisores del bono y de la información aportada por la interesada; que no le constan los aspectos personales y económicos de la actora, y que la fecha de retiro fue reportada por el Municipio de Cáceres, mientras que también desconoce por qué Comfenalco realizó aportes durante 2019; que no es cierto lo afirmado sobre la historia laboral consolidada, pues esta depende de la información de los aplicativos de la OBP y Asofondos y la administradora no puede Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 obtener los tiempos si los empleadores no cumplen con las cargas de reporte.
La AFP se opuso a todas las pretensiones y afirmó que la demandante no ha radicado formalmente una solicitud de pensión de vejez y que la causación del derecho solo se verifica cuando se cumplan los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que exige conocer de manera definitiva el capital acumulado en la cuenta. Como excepción previa, planteó la falta de integración del litisconsorcio necesario, y, de mérito, las de improcedencia de la acción por carencia de objeto y falta de causa para demandar, buena fe de Porvenir SA, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de responsabilidad en condenas accesorias, prescripción y compensación. El Municipio de Cáceres solo emitió la documentación de archivo que posee sobre la vinculación de la actora y precisó que el 12 de mayo de 2021 expidió la Resolución 158 por la cual emitió y autorizó el pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor de la afiliada, por $5.036.602; informó que el 12 de agosto de 2021, previa autorización de retiro, el FONPET hizo efectivo el recurso identificado 202105120-000001-BBPP por $67.050.000, consignado en la cuenta corriente del Banco de Occidente 256097874 a nombre de Porvenir, como soporte del trámite del Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 bono; que, en consecuencia, el municipio indicó haber cumplido las actuaciones a su cargo para la emisión del bono pensional de la demandante.
Colpensiones, frente a la demanda, señaló que es cierto el día de nacimiento de la actora y su afiliación al RAIS, según los documentos aportados; que nunca ha estado afiliada al ISS ni a Colpensiones y, en tal virtud se expidió la certificación de no afiliación al RPMPD; que emitió las certificaciones de tiempos y gestiones de la AFP, pero que no le constaban los hechos referidos a trámites y negativas de radicación ante Porvenir por ser ajenos a Colpensiones; que no existe registro de afiliación ni historia laboral a su cargo.
La administradora estatal se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación de reportar o actualizar información a la OBP, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez e intereses moratorios, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda. Se opuso a las Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 pretensiones y, como excepciones, invocó la prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez y buena fe. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de julio de 2023, dispuso: Primero. Absolver a […] Porvenir S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Nelly Isabel Sánchez Torres.
Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero. No imponer condena en costas. Cuarto. Exhortar a la AFP Porvenir S.A, a que, si aún no lo ha hecho, proceda de inmediato y en los tiempos apenas necesarios, a darle trámite a la solicitud de la señora Nelly Isabel Sánchez Torres, de reconocimiento de la pensión de vejez y su pago, o si efectivamente aún no ha recibido la solicitud, proceda a informarle que ya puede solicitarla y la documentación que se requiere de ella para el estudio de cumplimiento de requisitos para la pensión de vejez, bien sea en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993 o en su defecto del artículo 65 de la misma ley.
Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 Para dar argumentos a su sentencia, la juez expuso que, tras examinar la prueba allegada al proceso, no se acreditó una radicación en enero o abril de 2019; lo que consta es una solicitud del 26 de abril de 2019 dirigida a Porvenir, pero para tramitar bono pensional ante el Municipio de Cáceres y una impresión de información para bono del 9 de agosto de 2019 donde constan errores e inconsistencias por corregir.
Resaltó la juez la actuación del Municipio de Cáceres en el año 2021, que emitió y pago el bono, señalando que la demandante manifestó, en su interrogatorio, que intentó solicitar pensión después de presentada la demanda, en la oficina de El Poblado, ocasión en la que le habrían dicho que debía desistir de esta para tramitar la prestación. Señaló que la actora expuso que antes había hecho gestiones virtuales, pero sin anexar prueba de estas.
Tuvo por verificado que la demandante se presentó después de la notificación a Porvenir, cuando aún no había culminado el trámite y pago del bono. También expuso que la demandante no acreditó que, antes de demandar, hubiera radicado formalmente la petición de prestación pensional ante Porvenir, por lo que no podía reemplazar a esta entidad para decidir si se cumplían los requisitos de los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, y solo Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 ante una omisión injustificada de la AFP frente a una solicitud debidamente presentada podía entrar a reconocer la prestación, lo que no aconteció en este caso.
No obstante, advirtió a la administradora de pensiones que, a pesar de estar acreditados por el municipio de Cáceres y la OBP los actos de reconocimiento y pago del bono desde 2021, Porvenir no informó qué trámite había dado desde entonces al caso. Precisó que no era impedimento la existencia de la demanda para orientar y resolver a la afiliada sobre la solicitud pensional.
Por ello, exhortó a Porvenir para que tramite de inmediato la solicitud de la actora o, si aún no la ha recibido, le informe a ella que ya puede presentarla, indicándole la documente sobre los requisitos para la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima (GPM). Recurso de apelación La parte demandante manifiesta que aunque no exista prueba documental idónea de una reclamación formal ante el fondo de pensiones, no es requisito legal agotar la reclamación administrativa previa ante una entidad privada como Porvenir; afirmó que el comportamiento de Porvenir denota negligencia, pues desde la presentación de la demanda o en la etapa de conciliación pudo ayudar a la demandante a la corrección del Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 camino hacia el derecho pensional, más aun tratándose de una afiliada de especial protección por su edad y condición económica; agrega que, si bien no existe esa prueba de reclamación, debería reconocerse la pensión desde la presentación de la demanda o, por lo menos, desde la audiencia de conciliación. Por lo anterior, solicita revocar y reconocer la pensión de vejez o la GPM, con fundamento en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, más los intereses de mora.
Alegatos de segunda instancia Porvenir SA solicita que se confirme la sentencia, ya que considera acertado que la demandante no cumple los requisitos de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez o a la GPM, ya que no acreditó el capital necesario ni la totalidad de condiciones exigidas en el RAIS. Afirma que la jueza aplicó correctamente la ley y que, por tanto, la absolución debe mantenerse.
La parte demandante pide que se revoque la sentencia, toda vez que la negativa de Porvenir a recibir la solicitud de pensión — presencial o virtual— demuestra que sí se intentó radicarla, pero el fondo bloqueó sistemáticamente el trámite. Señala que la juez desconoce la buena fe de la actora y exige indebidamente una Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 prueba de radicación, pese a que frente a las administradoras privadas no se exige reclamación como requisito de procedibilidad.
Expone que la demandante cumple los requisitos de la GPM, al tener más de 1150 semanas cotizadas y la edad de 57 años, como se prueba con el extracto aportado. Añade que Porvenir también desatendió el exhorto judicial, pues archivó la solicitud presentada en 2023 y continúa negando la radicación para la solicitud pensional. Por lo anterior, pide que se ordene a la AFP el reconocimiento de la pensión reclamada.
CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes hechos: i) Que Nelly Isabel Sánchez Torres nació el 15 de noviembre de 1958 (folios 13 y 14, PDF 01). ii) Que ella está afiliada al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir SA (folios 16, ibidem). iii) Que la demandante trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 9 de abril de 1978 al 15 de junio de 1979 (folios 21 a 23, ibidem).
Proceso Radicado iv) Ordinario 05001310500620200013801 Que ella laboró para el municipio de Cáceres del 5 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 2003, del 18 de julio al 17 de septiembre de 2005, del 11 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 (folios 24 a 33, ibidem). En virtud del recurso interpuesto, se examinará si a la demandante se le debe reconocer la pensión de vejez o, en subsidio, la GPM, al acreditar los requisitos legales para acceder a ello; además, si procede la condena por intereses moratorios.
Pensión de vejez La pensión de vejez en el RAIS, regulada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, se fundamenta en el ahorro personal, constituido por las cotizaciones obligatorias del afiliado más sus rendimientos financieros. A diferencia del RPMPD, en el RAIS la pensión no se determina por parámetros fijos de edad y semanas, sino por el capital acumulado en la cuenta individual que se abre a nombre del aportante.
Por otra parte, la solidaridad en el RAIS se limita al evento de la GPM, pues esta es financiada por el Fondo de Solidaridad Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 Pensional y no existe redistribución de recursos entre afiliados. Además, el sistema contempla la capitalización parcial de los aportes para seguros previsionales, asesoría en renta vitalicia y gastos de administración, siendo estos gestionados por entidades privadas bajo vigilancia estatal.
De esta manera, el RAIS opera bajo una lógica financiera individual, donde el acceso y monto de la pensión dependen directamente del esfuerzo de ahorro y del comportamiento del mercado. Así pues, para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, el único requisito obligatorio es que el afiliado haya acumulado el capital suficiente para financiarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, el derecho pensional en este régimen se activa exclusivamente cuando el ahorro individual permite cubrir una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente. En el RAIS, inicialmente, se contemplaron tres modalidades pensionales. Sin embargo, mediante la Circular 013 del 24 de abril de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia precisó nuevas variables, ampliando el abanico de opciones a siete modalidades.
Esta evolución normativa fue recogida y explicada por la Sala de Casación Laboral en la providencia SL5286-2019, en la que se ilustran las características esenciales de Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 cada modalidad, a saber: (i) retiro programado, (ii) renta vitalicia, (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida, (iv) retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP, (v) renta temporal variable con renta vitalicia diferida, (vi) renta temporal variable con renta vitalicia inmediata y (vii) renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora.
Estas modalidades de pensión de vejez hacen parte de un sistema flexible y variable, establecido desde el Decreto 692 de 1994, y su otorgamiento depende exclusivamente de que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual (CAI) sean suficientes para financiar la prestación. Tal diversidad de opciones refleja la versatilidad del RAIS, en contraste con el RPMPD, pero exige un análisis cuidadoso a cargo del operador judicial para definir el tipo de prestación pensional aplicable en cada caso.
En el presente evento, la parte actora sostiene que se le debe reconocer la prestación económica de vejez o, en subsidio, la GPM. Sin embargo, es cierto que no obra una solicitud formal de reconocimiento de la pensión, de modo que, en principio, no es posible suplir a la administradora en el estudio de la modalidad pensional que más le favorezca a la demandante, pues en el RAIS Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 esa valoración exige constatar la existencia de un capital suficiente, la contratación con una aseguradora —dependiendo de la modalidad— o, en su defecto, establecer si procede la GPM, siempre y cuando la cuenta individual ya este depurada con todos los aportes de todos los empleadores.
La anterior labor es compleja en este caso particular, pues no hay certeza del capital real acumulado por la afiliada, por las siguientes razones: (i) la historia laboral anexada con la demanda, actualizada al 28 de febrero de 2020, reporta 959 semanas y un capital de $98.454.648 (folios 34 a 38, PDF 01); (ii) la aportada por el Municipio de Cáceres, actualizada al 15 de enero de 2021, muestra 1306 semanas y un capital de $49.439.572 (folios 14 a 19, PDF 11); y (iii) la que allegó la demandante en sus alegatos de conclusión en esta instancia, actualizada al 11 de julio de 2023, registra 1174 semanas y $136.153.797 (folios 14 a 17, PDF 04, 02SegundaInstancia).
Con tales diferencias, es imposible definir el saldo consolidado de la CAI; por ello, es indispensable que Porvenir corrija y depure la historia laboral para consolidar correctamente el capital acumulado en la cuenta individual. Asimismo, tampoco es viable reconocer la GPM sin agotar el procedimiento propio del RAIS, y si bien esta prestación Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 económica cubre una pensión equivalente al salario mínimo, el aporte estatal no es automático ni uniforme, ya que depende del capital acumulado en la cuenta individual (incluido los bonos pensionales ya emitidos y redimidos) y de las condiciones individuales de la actora, como la ubicación de su caso en la tabla de mortalidad, el análisis de expectativa de vida y la existencia de beneficiarios, elementos que no se discutieron en el proceso, y con los cuales la administradora debe proyectar cuándo se agotan los recursos propios y, a partir de allí, cuánto debe cubrir la Nación. Igualmente, este procedimiento exige la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la autorización de la garantía tras verificar requisitos y proyecciones actuariales, pues no parte de una cifra ya predefinida.
No pasa por alto la sala que, antes de elevar la solicitud a la OBP, la administradora debe depurar la historia laboral y consolidar la información para la emisión y redención de los bonos pensionales, pues solo cuanto tenga la cuenta completa y los bonos acreditados se pueden estimar los valores del subsidio y reconocer finalmente la GPM.
De esta manera, la sala no puede ordenar el pago de esta garantía sin una historia laboral saneada. Sin embargo, la parte actora reitera que Porvenir le ha impedido radicar la solicitud pensional; y, con los documentos anexados Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 en los alegatos de conclusión, acredita que elevó solicitud pensional el 10 de julio de 2023, la cual no ha sido estudiada de fondo por Porvenir SA, que se limitó a señalar la existencia de este proceso judicial (folio 7, PDF 4, 02SegundaInstancia).
Corrido el traslado de dicha prueba en esta instancia, Porvenir SA no presentó oposición, no obstante, aportó el expediente administrativo en donde se observan respuestas enviadas a la demandante, por medio de las cuales se le indica que debe adelantar otros trámites antes de iniciar el trámite de pensión (folios 75, 84, 142, 144 y 218, PDF 09, carpeta 02SegundaInstancia); de manera que para la sala queda establecido que la afiliada radicó la petición pensional el 10 de julio de 2023 y que no existe pronunciamiento de fondo de la AFP sobre ella.
Bajo ese entendido, es preciso acudir al Decreto 656 de 1994, que impone a las administradoras del RAIS el deber de obtener y mantener actualizada la información previsional del afiliado (artículo 17), advertir oportunamente el cumplimiento de requisitos para la GPM (artículo 18), decidir las solicitudes pensionales en un plazo máximo de 4 meses (artículo 19), gestionar la emisión y pago de bonos y la solicitud de GPM (artículo 20).
Se advierte que cuando se incumple el plazo para decidir o cuando por razones imputables a la AFP no existan Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 recursos suficientes por falta de gestión oportuna (bono, GPM o aseguradora), procede la pensión provisional, primero con cargo a la cuenta individual y, de persistir el faltante por causas atribuibles a la administradora, con cargo a sus propios recursos.
En virtud de lo anterior, para la sala el retraso en la definición del derecho es imputable a la administradora, pues no decidió la solicitud del 10 de julio de 2023 dentro del término legal ni acreditó gestiones idóneas para superar las inconsistencias de historia laboral y consolidar el capital de la CAI. En consecuencia, se debe imponer el reconocimiento de una pensión provisional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a partir del 10 de julio de 2023, primero con cargo a la cuenta individual y, de persistir la insuficiencia por razones atribuibles a la AFP, con cargo a los propios recursos de la administradora, conforme a los incisos primero y tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con los respectivos descuentos en salud, como lo señala la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, L1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.
La sala resalta que esta medida tiene naturaleza sancionatoria y temporal, ya que está destinada a evitar que la inactividad Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 administrativa frustre el acceso a una prestación mientras se culmina el trámite técnico que permita establecer si la afiliada reúne el capital suficiente para una pensión de vejez en cualquiera de sus modalidades, o si, por el contrario, debe iniciarse el pago de la GPM, previa autorización de la OBP, pues no se discute que la actora acredita más de 1150 semanas cotizadas y cuenta con la edad de 64 años (al 10 de julio de 2023), momento en el cual la pensión provisional deberá ser sustituida por la prestación definitiva a la que tenga derecho.
En paralelo, Porvenir SA deberá depurar la historia laboral, incorporar el bono pensional a la cuenta individual, cuantificar el capital y, si este resulta insuficiente, radicar la solicitud de GPM ante la OBP, con las respectivas proyecciones actuariales y la trazabilidad del trámite. En consecuencia, y sin perjuicio de las órdenes de depuración y gestión previamente impartidas, se dispondrá que Porvenir SA: (i) pague la pensión provisional desde el 10 de julio de 2023, en cuantía no inferior al SMMLV vigente por anualidad, con los descuentos de ley en salud;
(ii) depure y consolide la historia laboral de la afiliada, incorpore el bono a la CAI y cuantifique el capital; y (iii) si este resulta insuficiente para financiar la pensión de vejez, eleve formalmente ante la OBP la solicitud de Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 reconocimiento de la GPM, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta sentencia. La pensión provisional se sustituirá automáticamente por la prestación definitiva una vez se expida el acto de reconocimiento de vejez o GPM.
Intereses moratorios Ahora bien, respecto de los intereses moratorios, estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir al beneficiario del retardo en que pueda incurrir la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cubre de manera oportuna. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 indica que la mora de la entidad opera luego de pasados 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, ya que la entidad, dentro de tal plazo, y una vez presentada la solicitud de la pensión por el afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la norma aplicable.
En ese sentido, la sala considera que sí proceden los intereses moratorios, toda vez que no existe justificación válida por parte de Porvenir SA para haberse negado a estudiar y decidir de fondo Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 la solicitud pensional presentada por la afiliada el 10 de julio de 2023; de dicha prueba se corrió traslado en esta alzada, para garantizar el derecho de contradicción, pero la AFP no la controvirtió ni allegó evidencia que desvirtúe su radicación o explique su inactividad dentro del término legal.
Lo anterior denota el incumplimiento de los deberes de las AFP previstos en los artículos 17 a 21 del Decreto 656 de 1994 — mantener actualizada la información previsional, advertir oportunamente el cumplimiento de requisitos, decidir las solicitudes pensionales en un plazo máximo de 4 meses y gestionar bono para la GPM— por lo que el retardo en la definición del derecho resulta imputable a la administradora.
En estas condiciones, proceden los intereses moratorios como resarcimiento legal por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación, los cuales se causan desde el vencimiento del plazo de 4 meses contado a partir de la solicitud del 10 de julio de 2023, esto es, desde el 10 de noviembre de 2023, y hasta el pago efectivo de la obligación. Cabe recordar que Porvenir SA no acreditó decisión de fondo dentro del término otorgado para ello, ni hizo una gestión diligente que habilitara un aplazamiento razonable del Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 reconocimiento pensional, al contrario, se limitó a invocar la existencia del presente proceso y a no aportar prueba adicional, a pesar de que la normativa exige a la AFP impulsar el trámite para el estudio pensional, sin trasladar al afiliado los efectos de su propia inactividad.
Las costas procesales de la primera y segunda instancia son a cargo de Porvenir SA, conforme lo señala el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $1.750.905. De esta manera, la sentencia que se revisa por vía de apelación será revocada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condena a Porvenir SA a reconocer y pagar una pensión provisional a favor de la demandante, a partir del 10 de julio de Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 2023 y hasta que se profiera el acto de reconocimiento definitivo de la pensión de vejez en cualquiera de sus modalidades, o, en su defecto, se autorice la garantía de pensión mínima por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La mesada provisional se pagará mensualmente, en cuantía no inferior al SMMLV vigente en cada anualidad, con los respectivos descuentos en salud. Segundo: Ordenar a Porvenir SA que, en concurrencia con el pago provisional, depure y consolide la historia laboral de la afiliada, incorpore el bono pensional a la cuenta de ahorro individual, cuantifique el capital acumulado y, si este resulta insuficiente, radique ante la OBP la solicitud formal de la GPM, adjuntando proyecciones actuariales y trazabilidad de las gestiones, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia. Tercero: Disponer que, una vez se produzca el acto de reconocimiento de la pensión de vejez o de la GPM, la pensión provisional aquí ordenada se entenderá sustituida por la prestación definitiva, con imputación de las sumas pagadas a título provisional.
Cuarto: Condenar a Porvenir SA a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios, desde el 10 de noviembre Proceso Radicado Ordinario 05001310500620200013801 de 2023, y hasta el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45b2a21d7a90895290f151ad995ceb5aa363e140618542b70c61d0a00b5f816f Documento generado en 09/03/2026 11:51:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica