Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120210036001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ARMANDO PRIETO TRILLOS Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05266 31 05 001 2021 00360 01 Sentencia: S-231 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 03 de mayo de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ARMANDO PRIETO TRILLOS (Q.E.P.D.) demandó a COLPENSIONES pretendiendo sea CONDENADA a reliquidar su pensión de vejez 2 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 anticipada por invalidez a partir de 01 de diciembre de 2020, con una tasa de reemplazo del 80% del Ingreso Base de Liquidación hallado por COLENSIONES, y, consecuencialmente la indexación de las condenas y/o los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además de las costas del proceso.

LOS HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones, que al momento de la presentación de la demanda contaba con 62 años y que durante toda la vida laboral cotizó un total de 2.228 semanas. Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,68%, con fecha de estructuración el 9 de mayo de 2019, por lo que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por la invalidez o incapacidad.

Indica que el 01 de diciembre de 2020, por medio de la Resolución SUB 261731, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por incapacidad, a partir del 01 de diciembre de 2020, en cuantía inicial de $3.434.598, resultado de aplicar una tasa de reemplazo de 77,99%, al IBL más favorable el cual alcanzó la suma de $4.403.895. Que contra tal resolución interpuso el recurso de reposición a efectos de que le aplicaran la tasa de reemplazo del 80%, pero tal solicitud fue negada a través de la Resolución SUB 271651 del 17 de 2020, reiterando tal decisión a través de la Resolución DPE 16857 del 22 de diciembre de 2020, con lo que considera se encuentra agotada la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite por ciertos todos los hechos de la demanda, excepto el octavo, pues considera que la liquidación realizada a través de la Resolución SUB 261731 del 01 de diciembre de 2020, se encuentra ajustada a derecho, sin observar razones para reliquidarla con una tasa de reemplazo del 80%.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de mérito que 3 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, prescripción, imposibilidad de la condena en costas, buena fe de COLPENSIONES y la de compensación. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, i) CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la MASA SUCESORAL del Sr. ARMANDO PRIETRO TRILLOS, la suma de $2.321.756, por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la indexación de cada uno de los incrementos a las mesadas pensionales reconocidas. iii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema General de Pensiones en salud, para que sean consignados en la Administradora de Recursos del SGS en Salud – ADRES.

Y, iv) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES. Tasó las agencias en derecho en la suma de $232.176. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concedida la oportunidad para alegar, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, este litigio gira en torno a determinar si es procedente el reajuste de la pensión reconocida al Sr. ARMANDO PRIETO TRILLOS (fallecido), teniendo como monto porcentual máximo el 80% del IBL hallado por COLPENSIONES. Y en caso afirmativo, si procede el reconocimiento de la indexación de la 4 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 condena y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Debe indicarse, además, que no existe inconformidad alguna de la parte actora con respecto a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de vejez, ni sobre el IBL hallado por la administradora de pensiones, el cual fue liquidado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin embargo, lo anterior no obsta para que pueda la Sala revisar la tasa de reemplazo aplicada.

Reajuste de la pensión de vejez por incapacidad. Sea lo primero recordar que no es objeto de discusión, por cuanto así así fue planteado desde el escrito mismo de la demanda y admitido por la demandada en su escrito de respuesta, que mediante Resolución SUB 261731 del 01 de diciembre de 2020, al demandante le fue reconocida pensión de vejez por incapacidad a partir del 01 de diciembre de 2020, con fundamento en lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $3.434.598 que proviene de aplicar la tasa de remplazo del 77,99% a un IBL de $4.403.8951, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a su vez modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Ciertamente, la norma últimamente citada, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es la que determina el monto de la pensión de vejez, y contiene dos elementos estructurales para el efecto: el primero es una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y el segundo, un aumento de esa tasa con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas, hasta arribar a un monto máximo de pensión 1 Folios 13 a 26 del escrito de la demanda 5 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 entre el 70.5% y el 80% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL), así: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65,50 – 0,50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas de la Sala). 6 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 En aplicación de la norma anterior, sobre el monto pensional máximo equivalente al 80%, la Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó, a partir del año 2005, al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1,5% del Ingreso Base de Liquidación, llegando a un monto máximo de pensión, se reitera, de entre el 80 y el 70,5% de dicho ingreso.

En la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, al analizar un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1.800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1.300 exigidas por la ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma”, la Corte Suprema analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1.300, es decir, hasta un total de 1.800 semanas válidas, concluyendo que no existe razón lógica alguna que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al tope máximo del 80% del IBL.

Concretamente indicó: “… Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas 7 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma”.

Y en la Sentencia SL810-2023, esa misma Corporación señaló que la sola diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …” Así mismo, explicó que “…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo - como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. …” En el presente asunto, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia ya señalada, al número de cotizaciones efectuadas por el demandante que corresponde a 2.233,86 semanas, tal como se observa en la historia laboral aportada por COLPENSIONES2; al Ingreso Base Cotización establecido por la entidad en cuantía de $4.403.895, y aplicando la fórmula “r = 65,50 – 0,50 s” (Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al Ingreso Base de Liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por incapacidad, que para el año 2020 equivalía a $877.803; se tiene lo siguiente: 2 Pág. 36 a 42 – PDF 05 Respuesta COLPENSIONES 8 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 r = 65,50 – 0,50 x 5,023 r = 65,50 – 2,51 r = 62,99% Ahora, el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5% “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, tal como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así: 2.233,864 - 1.300= 900 900 dividido 50 = 18 x 1.5% = 27% 62,99% + 27% = 89,90% Siendo por tanto la tasa de reemplazo el 80%, al ser la máxima a aplicar sobre el Ingreso Base de Liquidación, que para el caso asciende a la suma de $4.403.895, y así obtener una mesada pensional para el año 2020 de $3.523.116; para el año 2021 de $3.579.838 y para el año 2022 de $3.781.025; valores que valga la pena decir, coinciden con los indicados por el Juez de instancia. Así mismo, se revisó el retroactivo del reajuste reconocido por el a quo, por las mesadas causadas entre el 1° de diciembre de 2020 y el 6 de noviembre de 2022, fecha esta última en que ocurrió el deceso del actor, tal como se observa en el registro civil de defunción5; generando un retroactivo que asciende a la suma de $2.315.276, valor ligeramente inferior al liquidado por el a quo quien obtuvo la suma de 2.321.756, siendo lo procedente MODIFICAR la decisión en tanto que este proceso se conoce en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. 3 Resulta de dividir el IBL -$4.403.895, entre el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2020 - $877.803. 4 Aquí no se tienen en cuenta las 33,86 semanas en tanto que la norma habla de grupos de 50 semanas 5 Pág. 02 – PDF 12 9 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 RETROACTIVO DEL REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% # mesadas 2 13 10,2 Valor que debió reconocer valor reconocido Diferencia mensual $ 3.523.116 $ 3.434.598 $ 88.518 $ 3.579.838 $ 3.489.895 $ 89.943 $ 3.781.025 $ 3.686.027 $ 94.998 TOTAL ADEUDADO AL ACTOR Total reajuste Retroactivo $ 177.036 $ 1.169.261 $ 968.979 $ 2.315.276 Respecto de la orden de indexar las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, encuentra la Sala acertada tal decisión, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia en este punto.

De igual modo se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juez de primer grado en lo que tiene que ver con la autorización a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin costas procesales en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en cuanto al valor del retroactivo pensional; para en su lugar, ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del Sr. ARMANDO PRIETO TRILLOS, la suma de $2.315.276, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión consultada, según las consideraciones expuestas. 10 Rdo. 05266 31 05 001 2021 00360 00 TERCERO: Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed09801c20548771c18017f0b3de628d363e0a062543847d7f5738b0bcf3592 Documento generado en 27/09/2024 03:03:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica