REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente No 23-001-31-05-001-2015-00282-02 Folio 91-24 ACTA No 163 Montería, veintinueve (29) de noviembre el año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería- Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ROSMERY DEL CARMEN MANJARRÉS MORELOS contra CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, FRANCISCO JAVIER GUERRA TORRES, HERIBERTO PASTRANA BENEDETTI, ZOBEIDA DEL CARMEN DÍAZ ESQUIVEL, KATHERINE SIMANCA LOBO, SANDIEGO ARAÚJO COGOLLO, MARITZA HOYOS DE MANCUSO, LUIS ALBERTO PADILLA, ELIO CARRILLO BENÍTEZ y OLGA ABYANTÚN. I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre ROSMERY DEL CARMEN MANJARRÉS MORELOS y los demandados CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA y FRANCISCO JAVIER GUERRA TORRES, desde el 07 de noviembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2015; el cual terminó sin justa causa y de forma unilateral por parte de los demandados, condenar a los demandados a pagar emolumentos laborales correspondientes a salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas, indemnización por falta de dotaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes a pensión. 2 I.II Hechos Expone el extremo activo como supuestos facticos en su demanda los que se sintetizan a continuación: Aduce la parte demandante que se vinculó mediante contrato verbal de trabajo, con los demandados CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA y FRANCISCO JAVIER GUERRA TORRES, en fecha 07 de noviembre de 1995. Aduce la demandante que, se desempeñaba las labores de recepcionista, aseadora y administradora en el inmueble denominado Edificio Los Arrayanes, ubicado en la ciudad de Montería y de propiedad de los demandados. Manifiesta que, la relación laboral se mantuvo sin interrupción hasta el 31 de enero de 2015.
I.III Contestación de la demanda. I.III.I. CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA y FRANCISCO JAVIER GUERRA TORRES Los demandados principales, allegaron contestación de la demanda reconociendo que la demandante laboró en el conjunto inmobiliario, pero no para los demandados como personas naturales, sino para la propiedad horizontal constituida respecto de aquel inmueble.
Fueron propuestas las excepciones denominadas: “inexistencia del vínculo laboral, y falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción”. I.III.II. FRANCISCO JAVIER GUERRA TORRES, HERIBERTO PASTRANA BENEDETTI, ZOBEIDA DEL CARMEN DÍAZ ESQUIVEL, KATHERINE SIMANCA LOBO, SANDIEGO ARAÚJO COGOLLO, MARITZA HOYOS DE MANCUSO, LUIS ALBERTO PADILLA, ELIO CARRILLO BENÍTEZ y OLGA ABYANTÚN. Estos fueron integrados y llamados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, donde acudió en primera medida HERIBERTO PASTRANA 3 BENEDETTI, quien en la contestación de la demanda aseguró no constarle la mayoría de los hechos, precisando que, conoce a la demandante desde el año 2013, como recepcionista del Edificio los Arrayanes, pero no le consta desde cuándo o para quien trabajaba.
Además, propuso como excepciones la denominada “cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral”. I.III.III. ZOBEIDA DEL CARMEN DÍAZ ESQUIVEL y KATHERINE SIMANCA LOBO, presentaron contestación de la demanda en donde manifestaron frente a los supuestos facticos de la demanda, no constarle la mayoría, sin embargo, aseguraron que la demandante fue contratada por CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, de forma personal y subordinada, para que le prestara los servicios de forma exclusiva en las oficinas de su propiedad que se encontraban en el mencionado Edificio Los Arrayanes.
Fueron alegadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, mala fe por parte de la demandante, entre otras. I.III.IV SANDIEGO ARAUJO COGOLLO, MARITZA HOYOS DE MANCUSO, LUIS ALBERTO PADILLA, ELIO CARRILLO BENITEZ y OLGA ABYANTUN, les fue designado curador ad litem, para su representación, en este caso el profesional del derecho JORGE LUIS ESTRELLA TIRADO, quien atendió la designación, presentando contestación a la demanda, donde indicó no constarle los hechos expuestos en la demanda.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, resolvió declarar que, entre la demandante y la demandada señora CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el día 7 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de enero de 2015, el cual terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora; declaró que entre la demandante y los demandados FRANCISCO JAVIER GUERRA TORRES, HERIBERTO PASTRANA BENEDETTI, ZOBEIDA DEL CARMEN DÍAZ ESQUIVEL, KATHERINE SIMANCA LOBO, SANDIEGO ARAÚJO COGOLLO, MARITZA HOYOS DE MANCUSO, LUIS ALBERTO PADILLA, ELIO CARRILLO BENÍTEZ y OLGA ABYANTÚN, no existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el día 7 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de enero de 2015; condenó a la demandada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA a pagar a la demandante, los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, indemnización moratoria 4 del artículo 65 del CST, y a partir del día 16 de febrero de 2024, la suma de $21.478 por cada día de retardo y hasta que se efectúe el pago total de los salarios y prestaciones debidas.
Finalmente, condenó en costas a la demandada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA. En síntesis, el A quo manifestó que de las pruebas recaudadas en el plenario, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, por parte de la demandante, esto partiendo en primera medida, de la confesión efectuada por la demandada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, en la contestación de la demanda, donde aceptó que la relación laboral inició el 07 de noviembre de 1995, empero aclaró que dicho vínculo se presentó con el Edificio los Arrayanes, siendo su labor frente a este, la de administradora.
Del mismo modo, refiere que los testigos fueron unánimes al expresar que la demandada desarrollaba actividades personales en algunas zonas del Edificio Los Arrayanes. Además, advierte que en la contestación de la demanda efectuada por parte de FRANCISCO JAVIER GUERRA TORRES (QEPD), se aceptó que la demandada desarrollaba las funciones de aseadora en el comentado conjunto inmobiliario.
De todos los elementos de pruebas valorados hasta este punto, se concluye en la sentencia de instancia, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, en los extremos temporales, del 07 de noviembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2015. Frente a la subordinación, se reseña por parte del A quo, la misma demandada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, reconoció en la contestación de la demanda que le impartía órdenes a la demandante, haciendo las veces de administradora del inmueble donde prestaba los servicios la actora.
Para el juzgador de origen los testigos pudieron afirmar que la demandante estaba sometida al cumplimiento de horario. Además, señaló que la subordinación frente a la demandante la ejercía la accionada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, y que según los testimonios de ALBERTO JESUS MORELOS y HERNAN DARIO LAGUNA DIAZ, la prestación personal del servicio se presentaba en las oficinas de propiedad de la familia de la demandada en mención. Con relación al salario, se menciona, en la contestación de la demanda se aceptó que la actora recibía inicialmente la suma de $90.000 como contraprestación de sus servicios.
Por tanto, concluye que se encuentran reunidos los elementos del 5 contrato de trabajo, empero solo con la demandada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, por cuanto los medios de prueba que obran dentro del plenario, no permiten predicar la existencia del contrato de trabajo, respecto de los demás demandados. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, presentó inconformidad respecto de la sentencia proferida en primera instancia, manifestando que, existió interrupción en la prestación del servicio de la demandante, la cual a su juicio se presentó en el año 2006, dice el recurrente de los desprendibles de pago de seguridad social, se puede apreciar que la actora estuvo vinculada a otra entidad, por lo tanto desde su aserción existen dos períodos que debieron analizarse de forma independiente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa. V. CONSIDERACIONES V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que se desatará de fondo el recurso de apelación impetrado. V.II Problema jurídico. Teniendo en cuenta el reparo expuesto en la apelación, corresponde a la Sala, i) determinar si existió interrupción en la relación laboral que se presentó entre la demandante y la demandada señora CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, de ser así; ii) establecer si corresponde modificar las condenas impuestas en primera instancia. Sobre la interrupción del vínculo laboral.
Sea lo primero indicar que, en el recurso de alzada las partes no discuten la existencia de un vínculo laboral, lo que se pone en entredicho, es su duración o 6 el término en el que se llevó a cabo. Ello, bajo el argumento de que existió interrupción de la prestación del servicio por parte de la demandante, en el año 2006, y como medio de prueba se alude la historia laboral de aportes pensionales.
De conformidad con lo anterior, corresponde realizar un análisis exhaustivo de la prueba reseñada, la cual fue aportada como anexo de la demanda (ver 001ExpedientePrimeraInstancia20191129.pdf, páginas 15 a la 20), de la cual se extrae que efectivamente existe ausencia de cotización desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de enero del año 2015, y sin registro alguno desde enero de 2006 hasta marzo de 2008, sin embargo, tal aspecto no es indicativo de inexistencia del vínculo laboral en dichos períodos, máxime cuando en dicho término no obra otra persona natural o jurídica, en calidad de aportante respecto de la demandante.
Lo anterior, máxime cuando la parte demandada CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, en su contestación admitió los extremos laborales de la relación laboral (inicio y terminación), y así fue declarado por el A quo, al realizar la valoración probatoria de todos los medios de prueba, esto es, de los interrogatorios de parte, testimoniales y documentales.
En este orden de ideas es necesario resaltar, que los medios probatorios indicados por el recurrente no demuestran la interrupción alegada. Al respecto, debe rememorarse lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De conformidad con lo anterior, resulta acertada la decisión de primera instancia, puesto, la documental aludida por el recurrente, carece de suficiencia para desvirtuar la existencia de un único e ininterrumpido vínculo laboral, como concluyó el A quo en la sentencia proferida. 7 En ese orden de ideas, será confirmada en su totalidad la sentencia de primera instancia, por no salir avente el reparo impetrado por el apoderado de la demandada.
VI.COSTAS No se impondrá condena en costas al no encontrarse causadas, como quiera que, no interpuso replica a la apelación. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado