República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 0088-2024F 08001311000720220024101 Verbal (UMH) Donis De Jesús Montero Rodríguez Herederos de Jorge Coll Castro Barranquilla, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el calendado 13 de abril de 2023, a través del cual, la Juez Séptima de Familia de Barranquilla, negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado Ronald Eduardo Coll Romero. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Donis De Jesús Montero Rodríguez pretende que se declare que entre ella y el fallecido Jorge Coll Castro hubo una unión marital y su consecuente sociedad patrimonial de hecho entre el 25 de junio de 1996 y el 17 de marzo de 2022. Para tal efecto formuló demanda contra los herederos determinados e indeterminados del Jorge Coll Castro pretenso compañero.
Una vez notificado el auto admisorio, el demandado Ronald Eduardo Coll Romero solicitó la declaratoria de nulidad por indebida notificación de aquel proveído. Alegó que ese enteramiento no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 «…toda vez que solo se envió vía correo electrónico la demanda y el auto admisorio de la misma, pero no se adjuntaron los respectivos anexos de la demanda.» 1.2.
El auto apelado. Mediante auto del 13 de abril de 2023, la entonces Juez Séptima de Familia de Barranquilla negó la referida petición de nulidad. 08001311000720220024101 0088-2024F «toda vez que el extremo procesal pasivo, tienen conocimiento de la existencia del proceso en su contra; a su vez, que se encuentra en etapa de notificación. Sí bien, existe un vicio en la práctica de la notificación personal relacionado con la omisión de la parte actora por no haber acreditado entrega de la copia de la demanda y sus anexos, la irregularidad anotada; se saneará, ordenando el envío de la demanda a los demandados, en aras de garantizar su derecho de defensa dentro del término establecido en la ley para ejercer el derecho de contradicción (sic)». 1.3.
El recurso de apelación. El incidentante protestó en tiempo esa decisión por vía de reposición y apelación subsidiaria. Insistió en que al momento de la notificación «…solo se envió vía correo electrónico la demanda y el auto admisorio de la misma, pero no se adjuntaron los respectivos anexos de la demanda.» 1.4. El trámite del recurso.
La juzgadora resolvió la impugnación horizontal en audiencia del 18 de mayo de 2023 donde se negó a reponer la decisión y concedió la apelación. II. 2.1. CONSIDERACIONES El problema jurídico. Según el apelante se configuró la nulidad por indebida notificación, pues al momento de comunicarle el auto admisorio de la demanda, no se adjuntaron los anexos del libelo.
Es así como a la Sala le corresponde determinar si los anexos de la demanda fueron efectivamente enviados al demandado; y en el evento de resultar negativa esa respuesta, deberá establecerse si esa circunstancia configura la causal octava de nulidad. 2.2. Fundamentos jurídicos. 2.2.1. Sobre la nulidad procesal. Es la sanción que el legislador previó para las actuaciones que adolecen de los vicios expresamente señalados en la ley, vicios que atañen al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales.
El objetivo de esta clase de nulidades es asegurar la defensa y R.Z.R.S. 2 08001311000720220024101 0088-2024F protección de los derechos a los extremos de la contienda, en lo que tiene que ver con el debido proceso. Lo anterior significa que los defectos formales capaces de constituir nulidad implican en cierto grado una violación al debido proceso.
Verificado el hecho constitutivo de nulidad, en principio, impone su declaratoria para efectos de invalidar lo actuado y que así pueda ser revocada la actuación con efectos ex tunc. Esto significa que el resultado es la desaparición del acto imperfecto como si nunca hubiera existido, llevándose a su paso lo que de él dependa. A grandes rasgos, las nulidades procesales se encuentran regidas por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Ello implica que pueden ser declaradas solamente aquellas que se encuentren establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y aptitud de vulnerar el debido proceso en modo que amerite su declaración; y que la parte legitimada para alegarla, la haya invocado de forma oportuna de acuerdo con los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal. 2.2.2.
Acerca de la indebida notificación. Entre las varias otras causales, el canon 133 de la codificación procedimental prevé que hay nulidad «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». No hacen falta mayores explicaciones para comprender la consistencia de esta causa anulatoria.
Es suficientemente clara la norma al establecer que el vicio se materializa cuando el auto admisorio de la demanda, el mandamiento o ejecutivo no se notifica de manera regular a quien debe ser convocado a juicio. Sin embargo, es bueno dejar claro que, si el inadecuado enteramiento se produce en relación una providencia distinta de las antes mencionadas, entonces no habrá nulidad, sino una mera irregularidad, según lo previsto en el inciso final de la regla 133 CGP.
R.Z.R.S. 3 08001311000720220024101 0088-2024F Debe dejarse claro que una cosa es la notificación de la providencia inicial y otra el traslado que de ella depende. Esto punto se tocará más adelante, pero es importante mencionarlo ahora, ya que puede ocurrir que la providencia inaugural esté debidamente notificada, pero por alguna situación defectuosa a nivel procedimental se haya visto afectado el traslado de la demanda.
En estos casos lo que se presenta es una irregularidad, lo que está previsto en el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso y que se subsana surtiendo en debida forma la actuación. 2.2.3. La notificación del auto admisorio por medios electrónicos. El artículo 290 del Código General del Proceso dispone que el auto admisorio el mandamiento ejecutivo se debe notificar personalmente al demandado, su representante o apoderado.
Dispone lo mismo frente a los terceros y funcionarios públicos respecto del auto que ordena citarlos, así como en los demás casos que lo establezca la ley. El artículo 291 de esa misma codificación prevé el trámite que debe seguirse para que se materialice ese tipo de notificación. Este consiste en la remisión de una comunicación a la dirección del demandado en la cual se informe «…sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada…» y se cite al enjuiciado a las instalaciones del juzgado para que sea notificado personalmente de la providencia por parte del Secretario u otro servidor.
La norma no establece que se deba remitir copia de la demanda y sus anexos. El Decreto Legislativo 806 de 2020 introdujo una nueva modalidad de notificación personal distinta a la que se realiza cara a cara por el Secretario u otro servidor del despacho judicial. Aunque ese acto administrativo perdió vigencia, aún existe esa forma de notificación personal, pues fue positivizada en artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que dispone: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección R.Z.R.S. 4 08001311000720220024101 0088-2024F electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. Como se puede ver, la norma establece la posibilidad de que el extremo activo notifique al enjuiciado mediante un mensaje de datos y este modelo también es una notificación personal.
No se trata de una citación para que el convocado comparezca a las instalaciones del despacho judicial a ser enterado de la providencia. El mensaje electrónico debe indicar que se está notificando una determinada decisión, cual es y adjuntarla, claro está. Por vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro la viabilidad de que los trámites previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se agoten por cualquier medio electrónico como las cuentas e-mail, WhatsApp, etc.
También se ha determinado que el acuse de recibo o la constancia de entrega no son fundamentales para entender debidamente surtida la notificación, pues R.Z.R.S. 5 08001311000720220024101 0088-2024F el recibido se presume una vez transcurren los días indicados en la norma (CSJ, Sentencia STC16733-2022). Por último, a voces del artículo 6 de la mencionada Ley 2213 de 2022, la demanda deberá formularse mediante mensaje de datos, el cual, debe ser enviado también a la parte convocada salvo que se soliciten medidas cautelares.
Es importante destacar que según esa misma norma, si el escrito genitor se envía al momento de su formulación, no es necesario remitirlo nuevamente al momento de notificar por medios electrónicos el auto admisorio. 2.2.4. El traslado de la demanda. La notificación marca el despunte de la ejecutoria de la decisión comunicada, así como del término derivado de la misma, ora para que se ejerza la defensa frente a una pretensión en los procesos contenciosos.
En el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, marca el inicio del traslado que se le otorga al convocado para controvertir la acción que se promueve en su contra. El traslado, entonces, es el término previsto en la ley para que una parte estudie un documento de la contraria (memorial o demanda) y, si lo desea, se pronuncie sobre el mismo, allanándose (art. 98 CGP) u oponiéndose a través de excepción meritorias o previas, objetando el juramento estimatorio, encarando los hechos y las pretensiones o cualquier otra censura.
Por último, establece el artículo 91 del compendio procesal, «El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.» R.Z.R.S. 6 08001311000720220024101 0088-2024F 2.3.
El caso concreto 2.3.1. Junto a la petición anulatoria (Archivo 14) se presentaron escaneadas las copias cotejadas de los documentos enviados, entre los cuales, solo figuran el auto admisorio y el escrito demandatorio, pero no aparecen los anexos de la demanda. Y si bien existe una constancia de envío fechada 2 de noviembre de 2024 (Archivo 15) en la cual se hizo constar que tales documentos se adjuntaron en esa ocasión, lo cierto es que este fue un nuevo intento de notificación realizado con posterioridad a la solicitud invalidatoria (28 de octubre de 2023).
Por tanto, según la documentación que antecede a la promoción del incidente de nulidad, refulge diáfano que los anexos no fueron enviados en el mensaje de datos del 8 de octubre de 2022, respecto del cual se acusa la indebida notificación. 2.3.2. Pese a las acotaciones anteriores, se advierte el fracaso del recurso. Ello debido a que el hecho aducido no tiene la aptitud de configurar la causal de nulidad invocada por cuanto, el incidentante no negó haber recibido el mensaje de datos con el que se surtió la notificación, tampoco se quejó de que no estuviera adjuntado el auto admisorio ni el libelo introductor.
De lo que se dolió fue de que no se adjuntaran los anexos de la demanda. Debe dejarse claro que la demanda contentiva de la acción sea un acto procesal distinto del auto admisorio, que, de hecho, son desplegados por sujetos diferentes. Son disímiles inclusive en la forma procesal a través de la cual se le brinda acceso a la parte contraria en garantía del debido proceso, así como en la manera de contradecirlos.
Es así como, mientras el artículo 291 CGP ordena la notificación personal del auto admisorio, el 91 ejusdem dispone que el traslado se surte mediante la entrega de la demanda y los anexos al convocado. La norma 8ª de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación personal por medios electrónicos, señala que «Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.» Allí se consuman dos actos: la notificación del auto admisorio y el traslado.
Dicho de otro modo, lo que se R.Z.R.S. 7 08001311000720220024101 0088-2024F notifica personalmente es el auto admisorio y si se incluyen el escrito genitor y sus anexos, queda materializado el hecho del cual depende el traslado previsto en el artículo 91 de la normativa procesal civil. Pero si no se incorporan estos últimos, eso constituye una omisión que afecta es el traslado previsto en la normativa procesal civil, la cual se subsana con el retiro de los anexos de la secretaría del juzgado dentro de los tres días siguientes.
En el caso en concreto lo que se censuró en la petición anulatoria fue justamente la falta de anexos al momento de efectuarse la notificación. Esto pues, el demandado nunca negó que recibió el mensaje electrónico de notificación ni que en él estuviera adjunto un ejemplar del auto inaugural. Solo se quejó de que en el referido mensaje «…no se adjuntaron los respectivos anexos de la demanda.» Y es que esta circunstancia no configura el supuesto de hecho de la octava causal invalidatoria señalada en el artículo 133 de la codificación procedimental, sino que solo suspende, por tres días, la contabilización del término de traslado, por así disponerlo el mencionado canon 91 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, de conformidad con esa misma norma, la parte afectada contaba con el término de tres días para solicitar los anexos de la demanda a la Secretaría del juzgado. Luego de ese plazo, independientemente de si el demandado pidió o no esos legajos, inició el traslado de la demanda. Por último, de considerarse que la circunstancia se alinea como una irregularidad de las referidas en la parte final de la norma 133 adjetiva, la verdad es que quedó saneada al no haberse aducido por la vía correspondiente dentro de los 3 días siguientes al momento en el que se presentó. Con todo, recuérdese que en noviembre de 2022 la demandante remitió nuevamente el conjunto de documentos echado de menos, como se indicó previamente, y que el a quo ordenó remitir los anexos reclamados en la providencia que desató la nulidad con lo que se garantizaron los derechos del demandado. 2.4.
Con base en todas las consideraciones anotadas, se confirmará el auto apelado, pero por las razones aquí expuestas. Se apunta que no habrá condena en costas en la medida que no se causaron. R.Z.R.S. 8 08001311000720220024101 0088-2024F III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto fechado 13 de abril de 2024, por medio del cual, la entonces Juez Séptima de Familia de Barranquilla negó la solicitud de nulidad formulada por el demandado Ronald Eduardo Coll Romero.
SEGUNDO. No imponer condena en costas.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a081c98e4c15266ead801e7328267bedf83bba27db6d5f4e75d12e02137fe221 Documento generado en 21/10/2024 02:57:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 9