REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310300220230029601 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 18 y 24 noviembre de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 46 y 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso vertical interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia emitida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido por Edwar James González Suárez, Juan Sebastián González Suáres y Yullie Andrea González Suáres contra José Alberto, Julián Guillermo y Valentina Santana Mahecha como herederos determinados de la fallecida Carmenza Mahecha Gutiérrez, los sucesores desconocidos de ésta, el señor Alberto Bautista Martínez y las demás personas con interés en el bien pretendido.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda subsanada1, se solicitó se declare que Edwar James González Suárez, Juan Sebastián González Suáres y Yullie Andrea González Suáres adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de los bienes ubicados en la calle 136 No. 158C-12 y No. 158C-04 de Bogotá, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20101238 y 50N-20101239 respectivamente, y alinderados como se indicó en el petitum. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 1 Archivo No. 0008SubsanaciónDemanda.pdf. 2 Archivo No. 0005ContinuacionExpedienteDemandaPertenencia.pdf, páginas 48 a 69 y 76 a 97. Radicación: 11001310300220230029601 2.1. En documento privado del 27 de julio de 2021; José Alberto, Juan Guillermo y Valentina Santana Mahecha, suscribieron contrato de promesa3 con Edward James González Suárez, Juan Sebastián y Yullie Andrea González Suáres, por medio del cual los primeros se obligaron a transferir a los segundos el dominio de los inmuebles de la calle 136 No. 158C-12 (lote 3) y No. 158C-04 (lote 4) de Bogotá. 2.2.
Ese mismo día, los demandantes recibieron materialmente los predios y, desde entonces, han ejercido actos de señorío tales como continuar una construcción iniciada, realizar los pagos del impuesto predial, cuidar los inmuebles frente a terceros, entre otros. 2.3. Los accionados incumplieron el negocio jurídico pues nunca detentaron el 100% de los derechos de dominio, cuestión que imposibilitó la firma de la respectiva escritura pública. 2.4.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la posesión de los lotes inició en 1995 por Carmenza Mahecha Gutiérrez. Tras su deceso, el 31 de marzo de 2016, sus herederos continuaron ejerciéndola hasta su entrega a los demandantes el 27 de julio de 2021, quienes lo han hecho de manera libre, pública, pacífica, constante e ininterrumpida. 3. Trámite procesal.
El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda el 09 de julio de 20244. 3.1. Alberto Bautista Martínez5 se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “falta de cumplimiento de los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio”. 3.2. José Alberto y Valentina Santana Mahecha6 declararon expresamente no oponerse a las pretensiones. 3.3.
Juan Guillermo Santana Mahecha7 manifestó conocer la demanda en su contra, pese a que no formuló contestación alguna. 3 Aunque en la demanda se hizo alusión a un “contrato de compraventa”, de los documentos obrantes en el legajo y el contexto del caso, se extrae que en realidad se trata de un contrato de promesa. 4 Archivo No. 0011AutoAdmitePertenencia.pdf. 5 Archivo No. 0027ContestaciónDemandayPoder.pdf. 6 Archivo No. 0041ContestaciónDemanda.pdf. 7 Archivo No. 0046ManifestaciónDemandadoJuanGuillermo.pdf. 2 Radicación: 11001310300220230029601 3.4.
El curador ad-Litem de los herederos indeterminados y demás interesados se estuvo a lo resuelto por el juez de instancia 8. Evacuados los interrogatorios a las partes y practicadas las pruebas (artículos 373 y 375 del Código procesal), se dictó sentencia desfavorable a los intereses de la parte demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 28 de agosto del 20259, el Juez Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones, por dos razones, elementalmente. 4.1.
En primer lugar, el a-Quo dijo que la posesión de la fallecida Carmenza Mahecha Gutiérrez, no era susceptible de ser acumulada a la reclamada, por tratarse de un señorío derivado de la propiedad que resulta incompatible con el animus domini de quien no es dueño. 4.2. Agregó que, los demandantes han realizado manifestaciones que implican reconocimiento de dominio ajeno, lo cual impide tenerlos por poseedores con ánimo señorial y, en esa misma senda, imposibilita iniciar con el cómputo del término prescriptivo.
Por un lado, destacó la firma del contrato de promesa, en el cual quedó consignado que el dominio de los bienes correspondía al acervo de la finada Mahecha Gutiérrez, circunstancia que vino a ser reafirmada con la adjudicación de los bienes a los accionados dentro del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia. De otra parte, en la fase de interrogatorios, los promotores dijeron estar esperando que los demandados efectúen la tradición del inmueble, cuestión que revela que, pese a detentar los inmuebles desde 2021, mantienen la expectativa de adquirir el dominio y la convicción relativa a que éste aún recae en cabeza de los convocados, al punto que ninguno se opuso a las pretensiones aquí ventiladas. 4.3.
En ese orden, aunque tuvo por probado que los gestores habían mejorado los bienes pleiteados, concluyó que la titularidad y 8 Archivo No. 0054ContestaciónDemandaCurador.pdf. 9 Video No. 0080Audiencia28Ago25Art372y373.mp4. 3 Radicación: 11001310300220230029601 la temporalidad de la posesión alegada no se demostró con suficiencia. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda 5.
Apelación. Inconforme con la decisión, los demandantes formularon en su contra recurso vertical. 5.1. Sustentación del recurso10. La defensa de los apelantes fundó su desacuerdo en cuatro reparos, que se sintetizan así: 5.1.1. El a-Quo pasó por alto los actos de señorío ejercidos por los promitentes vendedores, quienes fueron demandados directamente en su calidad de contratantes del negocio que dio origen a la acción, y no como sucesores de la titular inscrita del dominio. 5.1.2.
Según el apelante, si para los herederos resultaba “legal” adicionar el tiempo en el cual Carmenza Mahecha Gutiérrez, se comportó como propietaria a la posesión ejercida tras su fallecimiento, no podía el juez desconocer esa circunstancia que, por demás, fue suficientemente ilustrada por el testigo Rodrigo Jaime Díaz. 5.1.3. En el proceso de sucesión no se han adjudicado los bienes a los herederos de la fallecida Mahecha Gutiérrez.
Esto; pues el trámite está en la etapa de inventarios y avalúos, en la cual hasta ahora se aprobó la inclusión en el acervo herencial del 50% de los bienes, cuya titular era la progenitora de los demandados, mientras que el otro 50%, perteneciente a Alberto Bautista Martínez, fue únicamente incluido para ser repartido como derecho posesorio y no real. 5.1.4.
Los accionantes no admitieron dominio ajeno en su interrogatorio. Cuando los gestores hicieron alusión a “esperar los papeles”, no se referían a la tradición que debía efectuarse por parte de los hermanos Santana Mahecha, sino a la licencia de construcción que requerían para continuar con el levantamiento de la edificación. 5.1.5. El juez desatendió el animus domini que fue acreditado durante el juicio.
En efecto, está probado que los demandantes construyeron en los lotes objeto del negocio jurídico, explotaron los 10 Cuaderno 02SegundaInstancia. Archivo No. 006Sustentacion.pdf. 4 Radicación: 11001310300220230029601 predios mediante contratos de arrendamiento y actuaron con la convicción de ser propietarios. El contrato se celebró cuando los terrenos aún eran lotes, y de no haber tenido la certeza de ser dueños, no habrían invertido en las obras que llevaron a cabo. 5.2.
En el término de traslado, el apoderado de Alberto Bautista Martínez, solicitó la confirmación del fallo apelado11. II. CONSIDERACIONES. 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por el apelante único y que fueron debidamente sustentadas en esta instancia. 2.
Fijado este punto, observa el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver se contraen a: i) determinar si los demandantes ostentan la condición de poseedores respecto de los bienes objeto de litigio, ii) en caso afirmativo, establecer si resulta procedente adicionar a sus actos de señorío aquellos desplegados por Carmenza Mahecha Gutiérrez y por sus herederos José Alberto, Julián Guillermo y Valentina Santana Mahecha, y iii) superados los anteriores aspectos, examinar si se satisfacen los presupuestos axiológicos exigidos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria. 3.
De la prescripción adquisitiva de dominio. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil, como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador. Existen dos clases de prescripción adquisitiva según el artículo 2527 civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, 11 Cuaderno 02SegundaInstancia. Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf. 5 Radicación: 11001310300220230029601 apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el paso del tiempo por el lapso que la ley ha consagrado para cada uno de los casos.
De igual forma, la posesión está definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Por lo tanto, para el legislador, “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Sobre el particular, es criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que la posesión se conforma “por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”12 (se destaca). 4.
En línea con lo expuesto, con el fin de desatar el primer problema jurídico, habrá de analizarse el animus domini que el a-Quo consideró no acreditado, aspecto toral de decisión opugnada. Pues bien, en el sub judice, es punto pacífico que los usucapientes ingresaron a los bienes objeto del litigio en el año 2021, con ocasión de la firma de un contrato de promesa celebrado con los hermanos 12 CSJ.
SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 6 Radicación: 11001310300220230029601 Santana Mahecha, quienes anticipadamente les hicieron entrega inmediata de la posesión que afirmaron ejercer. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “la posesión material por parte de quien pretende ganar por prescripción en los términos del artículo 762 del código civil, es decir, que concurran dos elementos: el animus y el corpus, entendido el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño”13 (se destaca).
Sin embargo, ese animus domini no admite, bajo ninguna circunstancia, reconocer, expresa o tácitamente, a otro propietario o poseedor distinto de sí mismo, pues la consecuencia de tal actuación no puede ser otra que la de configurarse la mera tenencia prevista en el artículo 775 del Código Civil, esto es, “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.
(se destaca) En el igual sentido, para la doctrina “la posesión es un hecho jurídico humano voluntario lícito” que no se equipara a la “voluntad requerida para la existencia del acto jurídico”, pues “la voluntad posesoria es una voluntad simplemente material en cuanto no tiene propósitos negociales”. Entonces, es viable afirmar que “la posesión se encamina a aprehender la cosa bajo un poder de hecho al margen de las consecuencias jurídicas que automáticamente se generan pero que no son buscadas por el poseedor”14.
Luego, en síntesis, quien se proclame poseedor con ánimo de señor y dueño debe, de manera inequívoca, desconocer cualquier derecho que recaiga sobre el titular inscrito o sus sucesores, sin que pueda invocar posesión alguna si mantiene, de forma expresa o implícita, subordinación o deferencia frente a ellos. 13 CSJ. SC-3254 del 04 de agosto de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 14 RICO PUERTA, Luis Alonso.
Derecho de bienes. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2023. Página 412. 7 Radicación: 11001310300220230029601 Tal exigencia se impone aun cuando dicho desconocimiento le acarree efectos jurídicos adversos, pues solo mediante la exclusión absoluta de todo reconocimiento ajeno puede configurarse el verdadero animus domini que la prescripción adquisitiva exige. 5.
A la par de lo expuesto, bien pronto queda al descubierto la respuesta negativa al primer problema jurídico planteado, en la medida en que, tal como concluyó el a-Quo, el asunto que ocupa la atención del Tribunal estuvo rodeado de múltiples manifestaciones de dominio ajeno en cabeza de la fallecida Carmenza Mahecha Gutiérrez, y del condueño Alberto Bautista Martínez, circunstancias que impiden considerar a los demandantes como poseedores.
Veamos. 5.1. Con la demanda, se allegó el “contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles”15, en el cual los hermanos Santana Mahecha actuaron como promitentes vendedores y, a su turno, los accionantes suscribieron el mismo como promitentes compradores. Del contenido contractual, se tiene en la cláusula primera que los primeros se obligaron a vender y los segundos a comprar “el derecho de dominio, propiedad y posesión” de los bienes ubicados en la calle 136 No. 158C-12 y No. 158C-04 de Bogotá, e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20101238 y 50N-20101239.
Sin embargo, al precisar el modo en que los demandados habían adquirido las heredades, se precisó que: i) el 50% de los bienes estaba en cabeza de su progenitor, Alberto José Santana Gaitán, quien, según documento privado aún no inscrito, les había transferido sus derechos en la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con la finada Mahecha Gutiérrez, y ii) el 50% restante estaba pendiente de adjudicárseles como herederos de la citada causante.
En palabras sencillas: los demandados aún no eran dueños de los inmuebles. La mitad del bien la compraron a su padre mediante un documento privado que no se registró, y la otra porción estaba pendiente por adjudicar en el proceso de sucesión de su madre. 15 Archivo No. 002AnexosDemanda.pdf, página 48 a 51. 8 Radicación: 11001310300220230029601 De lo anterior se desprende que, al celebrar la promesa de compraventa con quienes no ostentaban aún el dominio pleno de los inmuebles, los accionantes aceptaron tácitamente que el derecho de propiedad se encontraba en cabeza de Alberto José Santana Gaitán y de la sucesión de Carmenza Mahecha Gutiérrez.
Luego, al convenir la adquisición futura del “derecho de dominio, propiedad y posesión”, mediante el contrato preparatorio de promesa, los demandantes reconocieron titularidad ajena sobre los predios. Asunto incompatible con la del verdadero poseedor con animus domini, pues la anuencia frente a esa situación se tradujo en la aceptación de que el dominio pertenecía a terceros y que el traspaso de la titularidad de los bienes dependía de la materialización de otras condiciones, tales como la protocolización de la enajenación otorgada por el señor Santana Gaitán y la adjudicación del acervo herencial de la fallecida Carmenza Mahecha Gutiérrez. 5.2.
Más adelante, en la fase de interrogatorios a las partes, Edwar James González Suárez,16 hizo un recuento de los pormenores de la negociación con “los Santana”, quienes le “mostraron unos papeles donde decían que tenían el 50% por la mamá que ya había fallecido en ese momento y el otro 50% lo heredaba o se los daban porque el papá tenía una demanda por alimentos”.
Sin embargo, pasado un año en el que no les “hicieron los papeles”, decidieron iniciar la acción de pertenencia, siendo esta la “única demanda que se interpuso como tal por incumplimiento de que no me entregaron como tal los papeles a mí y a mis hermanos”. Ahora bien, aunque el apoderado de los apelantes sostuvo que la expresión “entregar los papeles” hacía referencia a la licencia de construcción, tal afirmación carece de sustento.
En efecto, del contexto y de lo manifestado por Yullie Andrea González Suárez en su versión de los hechos17, se desprende que las partes sostuvieron 16 Video No. 079Audiencia28Ago25Art372y373P1.mp4, minuto 00:27:28. 17 Video No. 079Audiencia28Ago25Art372y373P1.mp4, minuto 00:38:55. 9 Radicación: 11001310300220230029601 “varias mesas de conversación preguntando el estado y qué pasaba, por qué se estaba demorando y pues, cuando ya nos generó inquietud fue cuando decidimos generar la demanda, cuando ya se demoró el tema, porque se incumplió con la fecha establecida del proceso de que quedaran legalizados a nuestro nombre” (se destaca).
Por si fuera poco, Edwar James también fue cuestionado por el apoderado respecto a la fecha de escrituración, a lo que el interrogado manifestó: “Habíamos acordado, como dije anteriormente, que ellos tenían un lapso de un tiempo para entregarme los lotes a nombre mío y de mis hermanos, pues porque todo era transparente. Igual ahí estaba determinado por un juez que les tocaba pasarle como tal, el 50% del papá a ellos, pues ahí incluía la sucesión y todo ese proceso de la demanda de alimentos”18 (se destaca). 5.3.
De lo anterior se extraen dos conclusiones relevantes, frente al reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de los ascendientes de los hermanos Santana Mahecha. 5.3.1. En primer lugar, las declaraciones de los demandantes revelan que en todo momento esperaron la materialización de la transferencia del dominio mediante la entrega de los “papeles”, lo que evidencia que su relación con los bienes no se basaba en un ejercicio autónomo de señores y dueños, sino en la expectativa de recibir la propiedad por parte de los promitentes vendedores. 5.3.2.
De otra parte, los accionantes tenían conocimiento que los inmuebles integraban en un 50% el acervo hereditario de la fallecida Carmenza Mahecha Gutiérrez y, en la parte restante, pertenecían a Alberto José Santana Gaitán, de quien dependía la cesión de derechos. Es que la alusión a expresiones como “todo estaba determinado por un juez” o “faltaba el proceso de sucesión y de alimentos”, es demostrativa frente a que los actores eran conscientes de la titularidad ajena, lo que evidencia que su permanencia en los lotes no obedecía 18 Video No. 079Audiencia28Ago25Art372y373P1.mp4, minuto 01:02:44. 10 Radicación: 11001310300220230029601 al interés de poseer para sí, sino al reconocimiento de una situación jurídica previa que condicionaba la adquisición futura. 6.
En este punto, debe insistir el Tribunal, en que no se desconoce que los demandantes hayan mejorado los inmuebles, sufraguen los servicios públicos y los impuestos prediales, e incluso los usufructúen mediante su arrendamiento, según se acreditó con los documentos anexos a la demanda19 y con lo visto en la inspección judicial20. No obstante, para la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión”21, y como se ha expuesto a lo largo de estas consideraciones, que los demandantes hayan admitido dominio ajeno en cabeza de la sucesión de Carmenza Mahecha Gutiérrez resulta incongruente con esa condición. Luego, “no se está negando que los actores se hubieran comportado con total autonomía frente al bien y en ese sentido podrían haber sido calificados como poseedores, si no hubiera sido porque de algunos de sus comportamientos (…) dieron al traste con esa intención de dominio al actuar en forma contraria a un verdadero dueño, o sea reconociendo que otro era el titular de ese derecho real”22 (se destaca). 7.
De igual forma, el que los demandados no se hayan opuesto a la prescripción, no constituye fundamento suficiente para la prosperidad de las pretensiones, pues correspondía a los actores acreditar su condición de señores y dueños, en forma excluyente frente a terceros, lo cual, como ha quedado visto, no ocurrió. Por el contrario, véase que las manifestaciones vertidas por los accionantes reflejan subordinación frente al dominio de los titulares, cuestión que desvirtúa el animus domini necesario para consolidar la posesión útil a la prescripción adquisitiva, razón que deriva en la 19 Archivo No. 002AnexosDemanda.pdf. 20 Video No. 061InspeccionJudicial.mp4. 21 CSJ.
SC-4275 del 09 de octubre de 2019. MP. Ariel Salazar Ramírez. 22 CSJ. SC-3254 del 04 de agosto de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo 11 Radicación: 11001310300220230029601 confirmación de la decisión del a-Quo, sin que haya lugar a resolver los dos problemas jurídicos restantes relativos a la suma de posesiones y los requisitos para la prosperidad de la usucapión extraordinaria, por sustracción de materia.
Esto aunado a los reparos que sobre estos puntos señaló el apelante único que dan al traste con lo resuelto por el tribunal. 8. No habrá condena en costas por no estar causadas, según autoriza el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: 12 Radicación: 11001310300220230029601 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 785f3b30b698c70c82dbeaf63f71a2867591cd9ebb717439ba76eb 2b5e973fee Documento generado en 27/01/2026 10:22:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13