Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520240033601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A SEGUNDA DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.108, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad. adelantado por NELLY VALDERRAMA DE MURILLO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105- 015-2024-00336-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de la demandada y CONSULTA ordenada a su favor en la sentencia No. 60 del 20 de marzo de 2025, proferida por el juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se i) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) que la señora NELLY VALDERRAMA DE MURILLO, tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite por la muerte de GERLIER ANTONIO MURILLO ARIAS, prestación a cargo de Colpensiones; iii) CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la ejecutoria de esta providencia en favor de la demandante, el retroactivo por sustitución pensional por el periodo comprendido entre 24 de noviembre de 2022 a 31 de marzo de 2025 en la suma de $41.569.839 a razón de 14 mesadas anuales; iv) CONDENÓ a la entidad demandada a seguir pagando a partir del 01 de abril de 2025, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con sus mesadas adicionales y con los reajustes que disponga el gobierno nacional; v) así como los intereses moratorios desde el 24 de febrero de 2023, hasta que se realice el pago real y efectivo del retroactivo; vi) AUTORIZA a Colpensiones. a realizar los descuentos legales para el subsistema salud, del retroactivo reconocido; iii) COSTAS a cargo de Colpensiones.

Motivos sentencia: i) Se precisó que la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, el cual establece como beneficiarios a la compañera o compañero permanente que, al momento del deceso, conviva con el causante y acredite al menos cinco años de vida marital continua previos a su muerte; ii) Del análisis probatorio se concluyó que la demandante acreditó convivencia estable y permanente con el causante desde el año 2000 hasta su fallecimiento, lo cual se corroboró con documentos en los que el propio pensionado la reconoció como su compañera, así como con testimonios, fotografías y demás elementos obrantes en el proceso.

Aunque se vinculó a otros posibles interesados, estos no comparecieron ni desvirtuaron la relación alegada; En consecuencia, se determinó que la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional. Por ello, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de noviembre de 2020, junto con las mesadas causadas hasta febrero de 2025, debidamente indexadas, por un valor total de $66.142.351, y en adelante las mesadas ordinarias y adicionales.

Igualmente, se autorizaron los descuentos correspondientes a salud y se condenó en costas a la entidad demandada. descongestión Apelación Colpensiones: insiste en la ausencia del cumplimiento de requisitos de la demandante ya que en la investigación administrativa no se logró establecer los presupuestos fácticos y jurídicos conforme lo señala el artículo 13 la Ley 797 de 2003, donde acreditara de acuerdo a la información verificada, cotejo de Documentación y Entrevista de campo realizado por la entidad, que la demandante seguía haciendo vía marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.94 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No existir duda respecto del derecho de la reclamante, en tanto se advirtió de la instrucción estar ante el deceso de un pensionado por vejez1 acaecido el 23 de noviembre de 20222, siendo la reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como cónyuge del fallecido.

Así, procede la Corporación a resolver el motivo de inconformidad de Colpensiones frente a la sentencia de primera instancia, el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) lo impone: no existir posibilidad para el reconocimiento pensional a favor de la demandante. En esa línea, desde ya manifiesta la sala no estar ajustado a derecho los argumentos del fondo recurrente, teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado GERLIER ANTONIO MURILLO ARIAS se suscitó en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo cual puede acceder como su beneficiaria la compañera permanente y/o cónyuge que acredite convivencia al momento de la muerte y dentro de los cinco años anteriores al deceso (SL 1730 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021, SL3585-20223 y la más reciente la SL 211 de 20244), pues la razón de 1 Mediante Resolución No. 4531 del 2022 expedida por el ISS– Pag. 51 archivo 02Demanda.

Aceptado hecho 3 pag.08 archivo 08ContestacionDemandaColpensiones 2 Según registro civil defunción pág. 55 archivo 02Demanda 3 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 4 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica descongestión ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada- situación que se advierte satisfecha por la señora NELLY VALDERRAMA DE MURILLO.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, para dilucidar si la señora NELLY VALDERRAMA DE MURILLO es beneficiaria de dicha prestación, tenemos en el plenario declaración rendida por el mismo causante de data el 23 de marzo de 2011, en la cual manifestó convivir bajo el mismo techo con su esposa, haciendo referencia a la demandante desde el día del matrimonio el 20 de agosto de 19665, documento de la misma data de presentación de beneficiarios incluyendo a la demandante6 y, en igual sentido, se cuenta con la solicitud realizada por el causante ante Colpensiones el día 31 de marzo de 2017, el cual solicita incremento del 14% por cónyuge a cargo y en cuyo contenido se consigna el nombre de la señora Nelly Valderrama7.

Medios de convicción de los cuales no se solicitó su ratificación por parte de la demandada8, luego cuenta con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20159, SL 3466 de 202110). el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 5 Pág. 52 archivo 02Demanda 6 Pág. 59 archivo 02Demanda 7 Pág. 57 archivo 02Demanda 8 Pág. 7 archivo 07ContestacionColpensiones 9 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 10 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO descongestión También se cuenta con la testimonial rendida por las señoras MARIA NABEIRA MURILLO ARIAS y ROSA LESVIA MURILLO ARIAS (registro de audio min: 13:48), quienes manifestaron ser cuñadas de la demandante por ser hermandas del causante, quienes fueron enfáticas en señalar que la demandante y al causante GERLIER ANTONIO MURILLO ARIAS convivieron como pareja desde el matrimonio en 1966 hasta el momento del fallecimiento, dando cuenta de unos 50 años de convivencia a la muerte.

Todo lo anterior, en nada se contradice con lo brevemente expresado en interrogatorio de parte que absolvió la señora NELLY VALDERRAMA quien relató convivir con el causante desde la data del matrimonio católico hasta su fallecimiento, siendo ella la encargada de su cuidado hasta el deceso. Corolario de lo anterior, considera la Corporación que hay lugar a declarar la existencia de la convivencia por parte de la actora al momento de la muerte del pensionado por más de los 5 años anteriores al deceso, dando lugar a la prestación condenada por el Juzgado.

En gracia discusión, con la documental se demuestra la convivencia hasta el año 2017, tiempos con los que demuestran más de cinco años de convivencia en cualquier tiempo al encontrarse el vínculo matrimonial vigente. El retroactivo no se encuentra prescrito por causarse el derecho desde 23 de noviembre de 2022fecha del fallecimiento-, presentarse la reclamación administrativa el 02 de junio de 202311, cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 27 de julio de 202412.

Así las cosas, se confirmará las diferencias pensionales del 24 de noviembre de 2022 y hasta el 24 de noviembre de 2022 impuestas por la instancia. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Por lo expuesto, la Sala segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia Consultada y Apelada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante, para lo cual se fijarán las agencias en 1 SMLMV. Los Magistrados, 11 Pág. 38 02Demanda 12 Pág. 41 03ActaReparto descongestión CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO descongestión