REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso de verbal de CÉSAR ALBERTO PULIDO BOURDON contra HEREDEROS DE SANTIAGO PULIDO PINEDA y otros.
(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-001-2018-00385-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se aprobó la liquidación de costas. II.
ANTECEDENTES 1. El señor César Alberto Pulido Bourdon promovió demanda de declaración de pertenencia contra los herederos determinados de Santiago Pulido Pineda (q.e.p.d.) y personas indeterminadas, con el objeto de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de la tercera parte indivisa (1/3) de la Oficina 303 del Edificio Lutaima en Bogotá. El accionante, quien ya ostenta la titularidad de las dos terceras partes restantes del bien, fundamentó su pretensión en la posesión material, pública e ininterrumpida que ejerce desde el año 2000, ante el abandono absoluto de las obligaciones y derechos sobre dicha cuota por parte de los demandados tras el fallecimiento del causante en 19911. 1 Archivo “027ReformaDemanda.pdf” en “001 Primera Instancia”. 2.
Surtidas las etapas de rigor, en la audiencia de inspección judicial celebrada el 3 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, imponiéndole como agencias en derecho la suma de $10.000.000 a favor de los demandados. Esta decisión no fue apelada2. 3.
Mediante auto del 8 de julio de 2025,3 se aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del juzgado, la cual las tasó en $10.000.000 por concepto de agencias en derecho4. 4. Contra esa decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que dicha tasación vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues estima que ese rubro es excesivo, frente a la complejidad del asunto, la duración de la gestión del apoderado de la parte vencedora y la cuantía real del litigio.
Sostuvo que el despacho calculó los montos sobre el avalúo total del inmueble y no respecto de la tercera parte que constituía la pretensión, superando los topes legales permitidos y, denunció la inclusión de expensas carentes de soporte probatorio. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia y la reliquidación de los rubros, ajustándose estrictamente a los gastos comprobados y a la realidad económica del proceso5. 5.
En proveído del 17 de julio pasado, se concedió la alzada6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 y 358 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el numeral 5 de la regla 366 ejusdem. 2 Archivo “116VideoInspecciónJudicial.pdf”, ibídem 3 Archivo “122AutoApruebaCostas.pdf”, ib. 4 Archivo “119LiquidaciónCostas.pdf”, ibídem. 5 Archivo “123 Recurso Apelación.pdf”, cit. 6 Archivo “125AutoConcedeApelaciónAuto.pdf”, ib. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso de verbal de CÉSAR ALBERTO PULIDO BOURDON contra HEREDEROS DE SANTIAGO PULIDO PINEDA y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-001-2018-00385-01.
El precepto 365 del estatuto procesal dispone que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.
Éstas serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado que conoció del juicio en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según lo previene el canon 366 de la misma codificación. Adicionalmente, el numeral 5 de la mencionada norma establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe esa cuenta.
Para su cuantificación, el numeral 4 del artículo 366 de la codificación adjetiva civil, preceptúa que deberán aplicarse las tarifas que señale el Consejo Superior de la Judicatura, especificando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Además, es necesario atender la regla de proporcionalidad según la cual “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior” (parágrafo 3, canon 3, ejusdem).
Ahora bien, tratándose de juicios declarativos en primera instancia, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece en el artículo 5, numeral 1, literal a- Ref. Proceso de verbal de CÉSAR ALBERTO PULIDO BOURDON contra HEREDEROS DE SANTIAGO PULIDO PINEDA y otros. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103-001-2018-00385-01. ii) que “cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario”, las agencias en derecho serán entre el “3% y el 7.5% de lo pedido”. La pretensión de la parte vencida, esto es la demandante, ascendió a $47.392.666, correspondiente a la tercera parte del avalúo catastral del predio objeto del litigio ($142.178.0009), como quiera que la demanda versó sobre ese porcentaje del inmueble.
Según la norma citada líneas arriba, para la tasación de las agencias en derecho el juez deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la “duración de la gestión realizada por el apoderado” y la calidad de la gestión del convocado, lo cual conduce a concluir que la cifra fijada debe ser disminuida. De manera que un 7.5% del valor de lo pedido se estima razonable para tasar las agencias en derecho a favor de la parte vencedora, de conformidad con la naturaleza del asunto, la duración y calidad de la gestión. Dicha operación arroja un resultado de $3.554.450, por lo que se considera que las agencias en derecho ordenadas por el a quo fueron excesivas, al superar el tope legal.
En consecuencia, se revocará el auto apelado y se impondrá la suma acabada de mencionar por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 9 Avalúo del año 2023, folio 35, Archivo “027 Reforma Demanda”.
Ref. Proceso de verbal de CÉSAR ALBERTO PULIDO BOURDON contra HEREDEROS DE SANTIAGO PULIDO PINEDA y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-001-2018-00385-01.
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto proferido el 8 de julio de 2025. por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, MODIFICAR la suma reconocida como agencias en derecho en primera instancia, aplicando el 7.5% de lo pedido, por lo que se establecen en $3.554.450. Segundo. LIQUÍDENSE nuevamente las costas procesales teniendo en cuenta el numeral antecedente.
La secretaría del a quo proceda de conformidad. Tercero. Sin condena costas, ante la prosperidad del recurso. Cuarto. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e45eb6047ee9cbee109fad1343ac82a600db7c553fd030aadd3637bb9b58ad93 Documento generado en 16/12/2025 01:41:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso de verbal de CÉSAR ALBERTO PULIDO BOURDON contra HEREDEROS DE SANTIAGO PULIDO PINEDA y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-001-2018-00385-01.