Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 44949 --- JUAN P RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA ABOGDO U. Extenado de Colombia- U. de Cartagena “ Mi aporte a la justicia terrenal es transitorio la última instancia es de Dios mediante la justicia divina “ Cartagena: Cra. 14, No. 31.90. Tel. 3023600532. e-mail orlandopuello2018@gmail.com Barranquilla - Atlántico, septiembre 25 de 2024 Doctora: VIVIAN SALTARIN JIMENEZ HONORABLE MAGISTRADA PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA E.S.D. REF: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ PRINCIPAL Y JAMED HAGE TAFACHE ACUMULADA.

DEMANDADO: CLINICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S Y JUAN PABLO MOLINARES DORIA. Rad. No. 080013153015-2023-00010-02 RADICADO INTERNO 44.949 Asunto: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO FECHADO 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A TRAVES DEL CUAL RECHAZA DE PLANO UN INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL. ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.122.886 expedida en Cartagena, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 102.634 del C.S. de la J. actuando en calidad de apoderado de la sociedad CLINICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., identificada con NIT 901.138.884-6 representada legalmente por el doctor JUAN PABLO MOLINARES DORIA, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía No. 1.047.398.678 a quien también represento como persona natural, acudo ante su despacho, muy comedidamente para manifestarle que dentro del término legal, el suscrito interpone y sustenta el recurso de Súplica contra el AUTO FECHADO 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A TRAVES DEL CUAL RECHAZA DE PLANO INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL, notificado por Estado del 20 de septiembre de 2024, lo cual realizo en los siguientes términos;

I. OPORTUNDIAD PROCESAL PARA PRESENTAR EL RECURSO DE SÚPLICA EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a las voces del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

Señala la norma anterior que es procedente el Recurso de Súplica contra los autos que por su naturaleza serian apelables dictados por el magistrado sustanciador en la segunda instancia, como ocurre en el caso de marras, al tratarse del auto de septiembre 19 de 2024, el cual rechazo de plano un incidente de nulidad constitucional, que de acuerdo al numeral 5 y 6 del artículo 321 es apelable.

Según las voces del articulo 321 del C.G.P., numerales 5 y 6 señala lo siguiente; “…ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código…” Este recurso se está interponiendo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto fechado 19 de septiembre de 2024 el cual fue notificado por estado el día 20 de septiembre de 2024, por lo cual se cumple con el requisito contemplado en el artículo 322 del C.G.P., que señala que deberá presentarse el recurso de apelación dentro de los tres días siguiente a la notificación, y teniendo en cuenta que estamos presentándolo antes del miércoles 25 de septiembre de 2024, se observa que se está interponiendo de manera oportuna.

II. DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE SÚPLICA: Se trata del auto fechado 19 de septiembre de 2024, en virtud del cual resolvió: “…1.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad constitucional, alegada por el apoderado judicial de los ejecutados, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su configuración…”1 Las razones que tuvo la segunda instancia para rechazar de plano la nulidad se resumir de la siguiente manera: “…la apoderada que solicitó esas declaraciones manifestó desistir de la prueba, y el Juez accedió a ese desistimiento, lo que comporta un auto abiertamente ilegal, pues a todas luces, la prueba ya se había practicado, y el artículo 136 del C.G.P. expresamente 1 Cita textual auto del 19 de septiembre de 2024 proferido por la Dra., Vivian Saltarín Jiménez dentro del proceso de radicado No. 080013153015-2023-00010-02 radicado interno 44949.

Negrita cursiva del memorialista. señala que “Las partes…No podrán desistir de las pruebas practicadas.”, yerro del operador judicial de primer grado, que ahora sirve de base para que el apoderado de los demandados considere que contaba con una oportunidad adicional para aportar pruebas, y alegue la modificación de facto de los hechos de la demanda, y su derecho legítimo a controvertir la prueba oficiosa; tesis que en modo alguno puede convalidarse, pues los autos ilegales no atan al Juez, y el aprovechamiento del error no puede ser fuente de derecho alguno…”23 Del análisis que efectuó la Honorable Magistrada se observa que pese a haber revisado los videos de la audiencia procedió nuevamente a apreciar de manera errónea, bajo que calidad los demandantes entregaron las nuevas pruebas, en esta oportunidad señala que ya esa prueba se había recepcionado lo cual es falso, situación que analizaremos en el acápite III del presente recurso.

Sumado a la falla en la apreciación de la forma en la cual se ordenó y se recepcionaron las nuevas pruebas frente a las cuales se ha negado el derecho a la contradicción de la prueba, la magistrada procede a realizar el manifestar lo siguiente; “…Siguiendo esa línea de pensamiento, encontramos que, frente al auto que otorgó a los ejecutantes la posibilidad de aportar documentos y concedió un término para ello, el apoderado que hoy depreca la nulidad guardó absoluto silencio, y si bien en la audiencia de instrucción y Juzgamiento del 10 de agosto de 2023 recurrió la decisión del Juez, de tener por extemporáneas las pruebas que adujo, en aquel recurso nada se dijo respecto de la presunta vulneración al derecho de contradicción que hoy alega, es más, la decisión que hoy se pretende anular, fue objeto de recurso de súplica por parte del mismo apoderado que hoy reclama la nulidad de lo actuado, y en el escenario de aquel recurso nada indicó respecto de la presunta nulidad que hoy persigue…”4 En este fundamento nuevamente alega que los demandantes comparecieron como testigo pero jamás ocurrió así y ese tema ha sido debatido bastamente en este proceso, tan cierto que la Magistra no señala ni la hora ni el minuto en el cual supuestamente fue instalada la audiencia para la recepción de los supuestos testimonios, por otra parte también es falso que contra el auto que resolvió el decreto y practica de pruebas sobrevinientes se haya interpuesto recurso de súplica, porque contra esa decisión simplemente no cambian recursos, la suplica fue por el punto uno mas no contra el punto dos del auto del 8 de julio de 2023, por lo cual es otra irregularidad al apreciar esas pruebas que ha sido su mismo despacho las que las ha apreciado.

Respecto a la violación del derecho a la contradicción de la prueba, este es un derecho de índole constitucional, frente a la cual se utilizaron los recursos de ley recurso del cual conoció su despacho en recurso de apelación, pero que fueron negados por errores al momento de apreciar las pruebas, error que sigue cometiendo su despacho, por lo cual al negar el recurso de apelación con base en argumentos facticos y jurídicos 2 Cita textual auto del 19 de septiembre de 2024 proferido por la Dra., Vivian Saltarín Jiménez dentro del proceso de radicado No. 080013153015-2023-00010-02 radicado interno 44949.

Negrita cursiva del memorialista. 4 Cita textual auto del 19 de septiembre de 2024 proferido por la Dra., Vivian Saltarín Jiménez dentro del proceso de radicado No. 080013153015-2023-00010-02 radicado interno 44949. Negrita cursiva del memorialista. inexistentes su honorable despacho ha violado el derecho de contradicción de la prueba, pues funda su decisión en situaciones inexistentes en el proceso, lo cual ha repercutido los derechos fundamentales y esenciales, por lo cual la instancia para proponer la nulidad es ante su despacho, toda vez que con la decisión contenida en el punto dos del auto del 8 de julio de 2024, su despacho incurrió en defectos facticos, vías de hecho y lesiono derechos supralegales tal cual es el derecho al debido proceso del articulo 29 de la Constitución Política, nulidad que es de PLENO DERECHO y por ende es INSANEABLE, NO ES POSIBLE CONVALIDARDA y ese es el criterio Constitucional.

En otro aparte el auto objeto del presente recurso señalo; “…Con todo, como viene visto que la solicitud de nulidad de la prueba recabada se formuló luego con mucha posterioridad al decreto y admisión de los documentos que se tachan de ilegalmente aportados, la nulidad es extemporánea, al haberse saneado, e impone su rechazo de plano…”5 Su señoría, desde todo punto de vista la nulidad que contempla el articulo 29 de la Constitución Política señala textualmente que;

“…Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso…”, al señalar la Carta Constitucional que es NULA DE PLENO DERECHO, eso tiene unos efectos jurídicos, que en materia de principios constitucionales y procesales nos enseñan tanto la doctrina como la jurisprudencia que si el acto generador de la nulidad, produce defecto, este efecto puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o por el transcurso de tiempo, por lo cual esta nulidad no puede ser subsanada no convalidada, razón por la cual el motivo por la cual se rechazo la nulidad carece de sustento jurídico y transgrede la norma constitucional y su postulado.

III. ARGUMENTOS PARA REVOCAR AUTO DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024, Y EN EL CUAL SE MANIFIESTAN LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: 1. Como primera medida hay que resaltar que el fundamento que utilizo la Magistrada para rechazar de plano la nulidad, es una supuesta convalidación “…la nulidad es extemporánea, al haberse saneado, e impone su rechazo de plano…” 6, en estos términos la Magistrada señalo que la nulidad había sido saneada, pero lo primero, que hay que decir al respecto es que la nulidad que contempla el artículo 29 de la Constitución Política es de PLENO DERECHO, por lo cual no puede predicarse que un saneamiento por no haberse interpuesto recursos, o por supuestamente no haberse alegado, la nulidad de pleno derecho puede ser alegada en cualquier momento, sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o por el transcurso de tiempo, por lo cual esta nulidad no puede ser subsanada o convalidada, principio de carácter constitucional la cual opera de manera inmediata cuando se han vulnerado.

Sumado a ello también encontramos que los remedios para corregir los defectos, o irregularidades como primera medida es a través de los recursos ordinarios, como en efecto se interpusieron contra el auto del 10 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, y del cual conoció su despacho el alzada, que al ser desatada 5 La misma cita que la anterior.

Cita textual auto del 19 de septiembre de 2024 proferido por la Dra., Vivian Saltarín Jiménez dentro del proceso de radicado No. 080013153015-2023-00010-02 radicado interno 44949. Negrita cursiva del memorialista. 6 incurrió en defectos al apreciar las pruebas y piezas procesales y al fundar el rechazo de las pruebas sobrevinientes con los argumentos que expuso en esa oportunidad su despacho a través del punto dos del auto del 8 de julio de 2024, se transgredieron derechos fundamentales, tal cual es el derecho de contradicción de la prueba, derecho a la defensa y por ende afecto el debido proceso, por lo cual en el punto dos del auto del 8 de julio de 2024 se genero una causal de nulidad, que estamos ventilando a través del incidente de nulidad Constitucional.

Ahora bien la nulidad que planteamos es de índole Constitucional por lo cual no puede reglarse por las normas de carácter legal, entre otras por que en el articulo 133 del C.G.P., no se establece la violación al debido proceso como una causal de nulidad, siendo entonces solo la Constitución quien podría regular las circunstancias de una eventual subsanación, pero teniendo en cuenta que la norma Constitucional señala que esta causal de nulidad constitucional opera de pleno derecho, entonces no es necesario indicar o señalar reglas para convalidar o subsanar por que al señalar que opera de pleno derecho se entiende que es insubsanable, al respecto la Corte Constitucional ha señalado;

“…Por eso y porque la Corte Constitucional tiene dicho que la norma acusada únicamente plasma causales de nivel legal, el expresado motivo de nulidad de lo actuado no puede entenderse incorporado al parágrafo del precepto que se estudia. Lo relativo a su saneamiento únicamente puede ser dispuesto por el Constituyente, luego mientras la Carta no disponga lo contrario, configurados los hechos que implican la vulneración del debido proceso, se tiene la ineluctable consecuencia de la nulidad de pleno derecho…”7 Por lo cual no es dable señalar como fundamento para negar el trámite del incidente de nulidad Constitucional, una supuesta convalidación, toda vez que por operar esta de pleno derecho y al no estar señalado en la Constitución Política de Colombia la forma propia de convalidación o saneamiento alguno de la nulidad deprecada, entonces no puede aplicarse el articulo 136 del C.G.P., toda vez que la nulidad del articulo 29 constitucional tiene mayor jerarquía que la norma legal, sobre el particular la artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: "…La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.

Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente…". Al ser una nulidad insubsanable, bajo ningún criterio o concepto puede ser convalidada, lo que a la palestra nos señala que no puede ser rechazada de plano por esa causa.

2. LA MAGISTRADA NUEVAMENTE COMETE ERROR AL APRECIAR LAS PRUEBAS Y LA FORMA EN LA CUAL SE RECAUSARON LAS PRUEBAS. De manera reiterativa la Honorable Magistrada señala que los demandantes aportaron las pruebas en calidad de testigos, en anterior oportunidad en el auto del 8 de julio de 2024, señalo que los demandantes habían acudido en calidad de testigos entregar las pruebas, en esa oportunidad nunca manifestó que se había presentado una ilegalidad por parte del Juez de primera instancia, ahora en este nuevo auto del 19 de septiembre de 2024, señala nuevamente que fue recaudadas en calidad de testigo, con el agravante de señalar que al aceptar el aquo el desistimiento de los testigos incurrió en una ilegalidad, lo cual no es cierto, toda vez que nunca se practicó la recepción de testimonio de los señores HAGE Y ABELLO y que cuando aportaron las nuevas pruebas lo hicieron en la diligencia de interrogatorio oficioso frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, pero como esta defensa alego que en la audiencia del 14 de junio de 2023, la apoderada de los demandantes habían desistido de los testimonios, entonces 7 Sentencia C-217/96, Magistrado Ponente, Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

Negrita cursiva nuestras. ahora señalo de manera equivocada que el Juez al decretar la aceptación de ese desistimiento de la prueba testimonial, entonces se había cometido una ilegalidad, pues según la Magistrada ya esa prueba se había recaudado, pero ambas situaciones son falsas, se está cometiendo tres falsedades; PRIMERA; al señalar que se había practicado la diligencia de recepción de testimonios de los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE, en calidad de testigos uno del otro.

SEGUNDA; al señalar que se habían recepcionado las nuevas pruebas en calidad de testigos uno del otro. TERCERA: al señalar que por haberse decretado el desistimiento de los testimonios de los testigos el Juez incurrió en ilegalidad porque ya se habían practicado. Todas tres premisas son falsas, al punto que la Magistrada nunca señala la forma, ni la hora y el minuto en que se instala la recepción de los testigos, y para demostrar nuevamente como se practicaron ese día la diligencia tenemos que entrar a ver como esta se desarrolló, la cual fue así (ver video audiencia del 14 de junio de 2023, adelantada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en horas y minutos que pasamos a señalar); ➢ En la hora 0:18:16: el Juez manifiesta;

“…Seguimos con la etapa de interrogatorio a las partes…” (OBERVACION: NOTESE que se instala la audiencia para recepcionar el interrogatorio oficioso frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, de parte para ambos demandados) ➢ En la hora 0:22:10: el Juez se manifiesta al demandante Cristóbal Abello Munarriz; “…vamos a recibirle un interrogatorio de carácter oficioso y posteriormente lo interrogara el abogado del extremo demandando…” ➢ En la hora 0:45:35: el juez de manera oficiosa en interrogatorio oficioso le dice al señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ lo siguiente;

“…Si desea aportar esa documentación al final de su declaración bien puede hacerlo se incorpora al expediente y así tendrá acceso no solamente el Juez sino también el extremo demandado para que lo valores entonces si es su deseo al final de la declaración los aporta…”8. Nótese que fue instalado fue la diligencia de interrogatorio oficioso frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, en virtud del numeral 7 del artículo 372 del C.G.P. Una vez concluye el interrogatorio oficioso y frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, el Juez dice; ➢ En hora 1:14:38: el Juez le manifiesta al señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ lo siguiente;

“…señor Cristóbal usted va a aportar la documentación que indico anteriormente con esta declaración, está en posibilidad de entregarla ahora o va a dejar su declaración así? ” ➢ En hora 1:14:49: CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ le manifiesta al Juez; “…Si, tengo la posibilidad de entregar algunas cosas muy puntuales ahora pero el resto de información si necesitaría unos días para extractar eso de los estados financieros…” ➢ En hora 1:15:02: el Juez le responde a CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ;

“…Si lo importante es que se enriquezca probatoriamente el proceso para que el juzgado tenga mayores elementos de juicio para responder tanto a las alegaciones de uno como las alegaciones de otro, es decir que el juzgado tenga certeza absoluta, le parece bien si le concedo cinco días para que usted allegue esa información…” ➢ En hora 1:15:27: el juzgado ordena “…en este estado de la diligencia teniendo en cuenta que el declarante ha manifestado que desea aportar una documentación y que actualmente no posee en su poder se le concede el termino de cinco días a partir de la fecha para que a través del correo institucional la aporte y se incorpore 8 Cita textual audiencia del 14 de junio de 2023, llevada a cabo en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de radicado No. 080013153015-2023-00010-00. al expediente de tal manera que pueda ser analizada y controvertida por el extremo demandado, esta decisión queda notificada en estrados…” ➢ En hora 1:16:35: una vez concluida la diligencia de interrogatorio oficioso y de parte el Juez 15 CCTO le manifiesta al señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, el Juez le manifiesta al este lo siguiente;

“…usted está citado como testigo dentro de otro proceso, cuando lleguemos allá entonces vemos la mecánica que implementaremos por ahora si usted lo desea retirarse de la plataforma lo puede hacer, es posible que se le requiera en algún testimonio si lo considera prudente la parte que lo solicito y en cuyo caso le estaremos avisando…” Como hemos demostrado de la cita textual de la audiencia del 14 junio de 2023 el juez instaló la audiencia del artículo 372 del C.G.P., y escucho en INTERROGATORIO OFICIOSO y FRENTE AL CUAL SE PERMITIÓ EL EJERCICIO DE CONTRADICCIÓN, al señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y en esa audiencia fue que ordeno oficiosamente el Juez que el demandante aportara las pruebas que corroboraban su nuevo dicho, que corroboraban los nuevos hechos narrados y que nada tenían que ver con los hechos de la demanda inicial ni con el memorial que descorrió el traslado de la contestación de la demanda y presentación de excepciones de mérito, entre las que se encuentra la llamada inexistencia del negocio causal planteado en la demanda y en la acumulada.

Tan cierto es lo anterior que el Juez, al terminar el interrogatorio oficioso en el que permitió el ejercicio de contradicción de la misma, le dice en hora 1:16:35, que está citado como testigo, y esto es después de haber ordenado la entrega a los demandantes de las nuevas pruebas documentales. Pero nunca concurrió como testigo por que posteriormente y después de haber aportado las pruebas como declarante y parte del proceso, la apoderada desistió de esa prueba, que en ningún momento se había practicado, como erróneamente lo señala la Magistrada.

Nótese que se instalo fue la diligencia de “interrogatorio a las partes” y al finalizar ese interrogatorio en el cual el Juez ya le había pedido que aportara las nuevas pruebas, le señala que posteriormente de ser necesario lo citaran como testigo del señor JAMED NAYID HAGE TAFACHE, pero eso nunca ocurrió por que se desistió de ese testimonio antes de que se practicara esa prueba, tal cual veremos más adelante.

Pasamos a analizar cómo fueron las circunstancias que rodearon la orden de entregar las nuevas pruebas por parte del señor JAMED HAGE TAFACHE. Una vez concluyo el interrogatorio oficio y de parte del demandante principal, entro en audiencia del 14 de junio para surtir el interrogatorio oficioso, en el cual el juez permitió el ejercicio de contradicción, contrainterrogar a la parte, el demandante acumulado señor JAMED HAGE TAFACHE, en esta diligencia veremos en hora, minuto y segundo el Juez le otorgó al interrogado terminó para aportar las nuevas pruebas. ➢ En la hora 2:08:36: el Juez le pregunta a JAMED HAGE TAFACHE;

“…señor Jamed usted va a aportar esos documentos que indico…” ➢ En hora 2:08:43: JAMED HAGE TAFACHE responde; “…si claro…” ➢ En hora 2:09:10: el Juez ordena; “…bueno vamos a ser un poco comprensible con lo que usted está manifestando lo importante es que aporte los documentos que indico se le concede un término de 10 días y esta decisión queda notificada en estrados…” ➢ En hora 2:09:52: el Juez interviene y dijo a JAMED HAGE TAFACHE;

“…por ahí está citado como testigo, en caso de que sea necesaria su comparecencia se le indicara a la Dra., que lo representa…” Nótese que se instalo fue la diligencia de “interrogatorio a las partes” y al finalizar ese interrogatorio en el cual el Juez ya le había pedido que aportara las nuevas pruebas, le señala que posteriormente de ser necesario lo citaran como testigo del señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, pero eso nunca ocurrió por que se desistió de ese testimonio antes de que se practicara, tal cual veremos más adelante.

Esas pruebas que sustentarían esos nuevos hechos alegados por los demandantes en calidad de demandantes, fueron ordenadas, a través de la diligencia de oficioso y frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, tan cierto es que en la hora 2:09:52: el juez le informa al señor JAMED HAGE TAFACHE que de ser necesario será citado para que comparezca como testigo de CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, pero esto nunca aconteció y para cerrar el debate en este punto encontramos que la Dra., Angelica Pérez abogada tanto de CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ como de JAMED HAGE TAFACHE DESISTIO de la prueba testimonial, en la cual comparecerían los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE en calidad de testigos uno del otro, lo cual se dio de la siguiente manera: En la misma audiencia del 14 de junio de 2023 del Juzgado 15 Civil del Circuito en la hora 3:17:00: la Dra., ANGELICA PEREZ en calidad de apoderada de CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ como de JAMED HAGE TAFACHE DESISTIO del TESTIMONIO de los mismo, petición que elevo en los siguientes términos; ➢ En hora 3:17:00: la Dra., ANGELICA PEREZ manifestó al despacho lo siguiente;

“…Su señoría quería avisarle desde ahora que la parte demandante desistirá de los testimonios eh por no haberse practicado dentro de la oportunidad procesal para ello del señor Jamed y del señor Cristobal, para que sea tenido en cuenta en la próxima fase procesal porque los consideramos que no son necesarios…” ➢ En hora 3:17:24; el Juez manifiesta;

“…Perfecto doctora ese aspecto nos pronunciaremos en su oportunidad legal…”. ➢ En hora 3:23:21; el Juez respecto al desistimiento de los testimonios dispuso lo siguiente; “…respecto a estos dos testimonios que fueron solicitados por el extremo demandante se ha presentado desistimiento, petición que conforme al artículo 316 del Código general del Proceso se estima procedente y en consecuencia se accede a ello, esta decisión queda notificada en estrados…” Entonces tenemos en resumen lo siguiente; a) En hora 0:18:16: es instalada la audiencia que señala el articulo 372 numeral 7, y se procede a practicar interrogatorios oficiosos y frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, en calidad cada uno de demandantes. b) En hora 0:45:35: el Juez le manifiesta a el declarante señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ que puede aportar las pruebas de las que hablo en su interrogatorio oficioso y frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, en la que compareció en calidad de demandante. c) En hora 1:15:27: el Juez decreta la recepción de las pruebas que indico el declarante oficioso y de parte señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, y le concede termino de 5 días al demandante para que las aporte. d) En hora 1:16:35: al terminar de practicar el interrogatorio oficioso y frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, y después de decretar la recepción de las nuevas pruebas a la parte demandante, el juez le dice al señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ que puede salir de la audiencia porque empezaran a interrogar al demandante acumulado, y le señala que permanezca pendiente por que esta citado como TESTIGO del señor JAMED HAGE TAFACHE.

NOTESE que es después de haber decretado las nuevas pruebas. e) En hora 2:08:36: el Juez le pregunta al señor JAMED HAGE TAFACHE en interrogatorio oficioso y frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, que si va a aportar las pruebas de las cuales está hablando, en calidad de demandante. f) En hora 2:09:10: el Juez decreta que el señor declarante oficioso y de parte JAMED HAGE TAFACHE debe aportar en un termino de 10 días las pruebas que corroboran su dicho en calidad de demandante. g) En hora 2:09:52: el juez le dice al señor JAMED HAGE TAFACHE, que puede retirarse de la audiencia y que esta que está citado como TESTIGO del señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, y que en caso de que practique tal diligencia por conducto de su abogada le informaran para que ingrese a la audiencia de ser necesario. h) En hora 3:17:00, la apoderada sustituta ANGELICA PEREZ desiste de los testimonios de los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE, dentro del proceso ejecutivo, prueba testimonial, en la cual pretendían que el que señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ compareciera en calidad de testigo del señor JAMED HAGE TAFACHE y viceversa. i) En hora 3:23:21: el Juez acepta el desistimiento de la prueba testimonial de los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE.

Según la cronología en la que se llevo a cabo la audiencia, el momento en el cual el Juez decreto que los declarantes aportaron las nuevas pruebas en el interrogatorio oficioso y frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, y la forma en que se solicitó y acepto el desistimiento del testimonio, se puede decidir las siguientes premisas fácticas;

PRIMERO; que los demandantes CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE, solo comparecieron calidad de declarantes de parte, como demandantes.

SEGUNDO: que el decreto de las pruebas documentales que los demandantes aportaron después de audiencia del 14 de junio de 2023, fueron aportadas en calidad de demandantes, a través de la diligencia de interrogatorio oficioso frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción. TERCERO; que la abogada ANGELICA PEREZ desistió de la prueba testimonial de los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE, después de haberse decretado la recepción de las pruebas documentales, en calidad de demandados.

CUARTO: jamás se practicó diligencia de recepción de testimonios de los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE.

QUINTO: al haber el Juez 15 Civil del Circuito aceptado el desistimiento de las pruebas testimoniales de los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE, NO incurrió en ninguna ilegalidad toda vez que esa prueba jamás de practico.

SEXTO: teniendo en cuenta que aportaron las pruebas en calidad de demandantes en la declaración de parte e interrogatorio oficioso, se debe garantizar el derecho de contradicción de la prueba. Hemos explicado con pruebas y citando textualmente la forma en la cual se adelantó la diligencia de interrogatorio oficioso frente al cual se permitió el ejercicio de contradicción, que queda totalmente desvirtuado el argumento falaz expresado por la Dra., Vivian Saltarín, en el sentido que los demandante comparecieron en calidad de testigos uno del otro y que como testigos aportaron pruebas, sí eso fuese así, la lógica nos enseña que en las pruebas que aportó el demandante CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, fuesen encaminadas a demostrar hechos y circunstancias relativas al señor JAMED HAGE TAFACHE, pero tal falso y falaz el argumento del ad-quem que, en el memorial a través del cual el señor Abello Munarriz el día 22 de junio de 2023 allega las pruebas decretadas en audiencia del 14 de junio de 2023 del Juzgado 15 Civil del Circuito, procede es a aportar pruebas de su propio dicho en el interrogatorio oficio, a continuación miremos el pantallazo del memorial a través del cual se aportan las nuevas pruebas, por parte del demandante Cristóbal Abello Munarriz; 9 Esta diciendo textualmente el apoderado del señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, que está aportando las pruebas que según su dicho en audiencia son relativos al negocio causal que dio origen a la letra de cambio aceptada a favor de CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, por simple lógica si estuviese aportando pruebas en calidad de testigo de JAMED HAGE TAFACHE entonces debería aportar pruebas a favor de JAMED HAGE TAFACHE, pero no es así, circunstancia que corrobora nuestro dicho y que es una prueba más que, nunca compareció como testigo, y que la Honorable Magistrada esta cometido todo tipo de errores graves que afectan derechos fundamentales, al no apreciar las pruebas en conjunto.

Para terminar este punto en torno al demandante principal, encontramos que a partir de la pagina 3 del memorial a través del cual el demandante aporta las pruebas después de audiencia del 14 de junio de 2023, se encuentran una serie de extractos bancario, información financiera, y demás todas pertenecientes al mismo CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, como ejemplo traemos el pantallazo de la pagina 3 del mismo así; 10 Así como en este pantallazo se observa en todos los anexos y apruebas aportadas por CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, son para corroborar su propio dicho y supuestamente demostrar el negocio causal que dio origen a la obligación contenida en favor del mismo, mas no para demostrar nada a favor del JAMED HAGE TAFACHE, que seria la finalidad del testigo, demostrar hechos que sean beneficiosos a la persona frente a la cual le esta sirviendo de testigo, mas no para probar sus propios hechos, circunstancia que tampoco ha sido analizada por la Magistrada, en una clara vía de hecho pues aprecia todas las pruebas de manera parcial y sesgada.

Ahora bien, pasaremos a analizar, como el señor JAMED HAGE TAFACHE incorporo al expediente del proceso las pruebas decretadas en la audiencia del 14 de junio de 2023, veremos el pantallazo del memorial del 29 de junio de 2023; 9 Pantallazo memorial a través del cual CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ aporta pruebas decretadas en audiencia del 14 de junio de 2023. 10 Pagina 3 memorial a través del cual el demandante CRISTOBAL ABELLI MANARRIZ aporta nuevas pruebas decretadas en audiencia del 14 de junio de 2023. 11 En el memorial del 29 de junio del 2023, JAMED HAGE TAFACHE, señala a través de su apoderado que esta aportando pruebas que supuestamente demuestran el negocio causal que dio origen a la “…LETRA DE CAMBIO A SU FAVOR…”, señala el abogado que esa prueba el Juez la estimo pertinente, por simple lógica sí, el demandante JAMED HAGE TAFACHE, hubiese asistido como testigo de CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, entonces por simple lógica debería aportar pruebas que demostraran el negocio causal entre el demandante CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y los demandados CLINICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA SAS y JUAN PABLO MOLINARES DORIA, pero esta aportando pruebas que supuestamente demuestran el negocio causal que dio origen a la letra de cambio a favor de JAMED HAGE TAFACHE, es decir esta portando pruebas que le sirven es a él como demandante, tan cierto es que pasaremos a ver un aparte de una de las pruebas que aporto el señor HAGE TAFACHE, así; 12 Se ve a simple vista que JAMED HAGE TAFACHE, está aportando pruebas después de audiencia del 14 de junio de 2023, que le sirven a su propio provecho y que con ellas pretende mostrar el negocio causal, pero la oportunidad que ambos demandantes tenían para desvirtuar la excepción de mérito de negocio causal, era al descorrer el traslado de las excepciones de mérito que propusimos y que ambos demandantes descorrieron en fecha 05 de mayo de 2023, tanto el demandante principal y el acumulado descorrieron el traslado de excepciones de mérito (ver pruebas No. 9 y 10 anexo al incidente de nulidad), por lo cual después de esa fecha no es posible presentar más pruebas respecto al negocio causal.

Por todas las circunstancias fácticas y jurídicas explicados y demostradas solicito a su señoría, revoque que el auto del 29 de septiembre de 2023, y en su lugar decrete la nulidad deprecada. En cuanto a que el apoderado de la parte demandada debió, según el sentir de la Honorable Magistrada, presentar los recursos en contra de la decisión tomada por el Juez de aceptar el desistimiento de los testimonios de los demandantes hay que aclarar que aunque esos testimonios se hubiesen practicado, que no fue el caso, el apoderado de la parte demandada no tenia interés legitimo para presentar recursos, toda vez que ese desistimiento de esos testimonios por parte de los demandantes favorecían los intereses de la parte demandada puesto que eran 11 Pantallazo del memorial a través del cual el apoderado de JAMED HAGE TAFACHE aporto las pruebas ordenadas en audiencia del 14 de junio de 2023. 12 Pantallazo prueba aportada por el demandante JAMED HAGE TAFACHE, a través del memorial del 29 de junio de 2023. testigos de cargo, y es tanto como decir que la parte demandante debió apelar una sentencia favorable a sus intereses, siendo que no tiene interés jurídico para recurrir, porque repetimos fue favorable, lo mismo paso con los desistimientos de los testimonios de la parte demandante, por lo cual no le asisten razón a la Honorable Magistrada en este punto.

3. ES FALSO QUE CONTRA EL NUMERAL 2 DEL AUTO DEL 8 DE JULIO DE 2024 SE HAYA PRESENTADO RECURSO DE SUPLICA. Esta defensa nunca ha presentado recurso de suplica contra el numeral segundo (2) del auto del 8 de julio de 2024. Se presentó recurso de súplica contra el numeral primero (1) del auto del 8 de julio de 2024, a través del cual se resolvió el pedido probatorio respecto a decreto y practica de pruebas en segunda instancia, dentro del termino de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación en contra la sentencia de primer grado, basados en el articulo 327 del C.G.P., y teniendo en cuenta que la Magistrada negó el pedido probatorio que se elevo dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación pues contra ese punto del auto fue que se presentó el recurso de súplica por ser procedente.

Pero contra el numeral dos de ese mismo auto nunca se presentó recurso de súplica, aporto como prueba de nuestro dicho el auto del 8 de julio de 2024 y el recurso de súplica que se presentó. Por lo cual el auto del 19 de septiembre de 2024, incurrió nuevamente en error al apreciar las piezas procesales.

4. LA MAGISTRADA PONENTE CAMBIA DE RAZONES Y ARGUMENTOS PARA NEGAR DE DIFERENTES FORMAS UN MISMO HECHO. Uno de los principios del derecho procesal es el de la congruencia, en el cual las decisiones deben estar en consonancia con los argumentos de las partes, las pruebas que deben ser analizadas en conjunto respetando las reglas de la sana critica, en este punto podemos observa que la magistrada ha negado pedidos probatorios y en cada recurso argumenta circunstancias diferentes, por ejemplo al momento de conformar la apelación del auto del 10 de agosto de 2023, a través del cual el a-quo negó el decreto y practica de pruebas sobrevinientes, la magistrada el proferir auto del 8 de julio de 2024 en el punto dos, señalo que esas pruebas que solicitamos habían sido extemporáneas, a través del incidente de nulidad demostramos que no fueron extemporáneas y ahora argumenta algo diferente y que también es falso, y es que supuestamente el Juez al decretar y aceptar el desistimiento de los testimonio incurrió en una ilegalidad, pero raramente no hace un control oficioso de legalidad, para tumbar esa decisión, sino que actúa de facto por vías de hecho, dice que el auto es ilegal pero con efectos, situación que es una violación al debido proceso, por que pretende dejar con efectos la decisión que decreto el desistimiento de las pruebas testimoniales, pero a su vez contradictoriamente nos impide controvertir las pruebas.

Argumento que a todas luces es carente de sustento factico y jurídico, toda vez que no es cierto como hemos demostrado en párrafos anteriores, que se haya recepcionado la prueba testimonial de los señores CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ y JAMED HAGE TAFACHE en calidad de testigos uno de otro, por lo cual el análisis efectuado por la Magistrada ponente es impertinente, ya que al no haberse practicado la prueba testimonial y al haberse desistido de ella oportunamente y haberse aceptado dicho desistimiento conforme a la ley, luego entonces no es de recibo señalar que el auto proferido por el aquo es ilegal, situación que antes nunca había sido analizada por el ad-quem.

Y al realizarlo en tales términos se desprende también una nueva violación al debido proceso, debido proceso probatorio. Por otra parte, su señoría, el objeto de esta defensa en calidad de apoderado de mis clientes, es ejercer los recursos y medios de defensa que la ley me permite, no significa que se este trabando el proferir una sentencia, porque lo principal en este asunto es garantizar el derecho legítimo y constitucional a mis defendidos, al derecho a la contradicción de la prueba, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, porque todos los recursos que se han interpuesto son procedentes y pertinentes.

La ley me exige que, como apoderado ejerza la defensa de los intereses de mis clientes y para ello existen mecanismos de defensa que al utilizarlos cuando son procedentes no puede decirse que exista otro interés que defender los intereses de mis clientes. Tampoco se trata de sacar una sentencia por sacarla en detrimento de derechos y prerrogativas de índole Constitucional.

Por lo cual su señoría el único interés de este abogado es cumplir fielmente la labor que se me ha encomendado y cumplir con ello los fines sociales de la profesión que ejerzo desde hace más de treinta años. IV. PETICIÓN: CUESTION UNICA; REVOCAR EL auto fechado 19 de septiembre de 2024, a través del cual rechaza de plano un incidente de nulidad constitucional.

V. PRUEBAS Solcito que se tengan como pruebas las documentales aportadas como pruebas en el incidente de nulidad y el video de la audiencia del 14 de junio de 2023, el cual aporto como anexo al presente: 1) Video de audiencia inicial del 14 de junio de 2023, llevada a cabo por el Juzgado 15 civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de radicado No. 080013153015-2023-00010-00. 2) Auto del 8 de julio de 2024, proferido por la Magistrada Dra., Vivian Saltarín Jiménez. 3) Recurso de suplica frente al punto 1 del auto del 8 de julio de 2024, proferido por la Magistrada Dra., Vivian Saltarín Jiménez.

VI. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en la dirección: Carrara 14, No. 31.90, ciudad de Cartagena, en el correo electrónico orlandopuello2018@gmail.com y cel 3023600532. Mi mandante en: Recibe juridica@clinicainternational.com juanpablomolinares@gmail.com notificaciones en el mail; gerencia@clinicainternational.com Anexo al presente las pruebas documentales relacionadas.

Con suma cortesita, ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA C. C. No. 73.122.886 expedida en Cartagena T. P. No. 102.634 del C.S. de la J.