Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJSentencia110013105012202300276-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gladys Rico Sanabria y otros Empresa Colombiana de Soplado e Inyección ECSI SAS 11001-31-05-012-2023-00276-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

El apoderado de la parte actora refirió que el fallador desconoció el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.45% de origen laboral; no se valoró la exposición a movimientos repetitivos, posturas forzadas, manipulación constante y plenamente acreditados en el proceso; omitió verificar los exámenes ocupacionales periódicos, donde se brindaron recomendaciones médicos laborales para que el empleador las acatara, y no se probó en el proceso que hubieran sido acatadas; que el A quo confundió incumplimiento formal del SG-SS con el cumplimiento real del deber de protección; indebidamente se exigió a la trabajadora probar la culpa, cuando correspondía al empleador demostrar prevención efectiva; la demandada confesó que solo para el año 2022 construyó la respectiva matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, situación que acredita la omisión en prevención de riesgos a los que estuvo expuesta la actora; que también quedó demostrado que ésta laboró más de 12 horas diarias desde mayo de 2009 a mayo de 2015, y solo basta con verificar el estudio de puesto de trabajo que se realizó en marzo de 2018 y que no fue objeto de tacha en este asunto; que quedó acreditado la conducta omisiva, el daño y el nexo causal, por ende solicita revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada solicita confirmar la decisión apelada; refiere que no se acreditó la culpa del empleador tal como lo concluyó la primera instancia, luego no procede la indemnización plena de perjuicios que consagra el artículo 216 del CST; aludió a la sentencia SL633 de 2020 que trató el tema, donde se indicó que además de la demostración del daño a la integridad o salud del trabajador, se debe probar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, como también ha manifestado que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador frente a sus respectivas obligaciones y en el presente asunto, la parte demandante no cumplió con dicha carga probatoria;

Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que se acreditó que la demandada siempre ejerció control diligente sobre la salud de la actora, y desde su primera manifestación, activó los mecanismos para evaluar los riesgos del puesto de trabajo a través de la ARL y que en tal sentido está acreditado con las pruebas aportadas que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social integral, pagó de manera completa y oportuna las respectivas cotizaciones, implementó el sistema de seguridad y salud en el trabajo, la matriz de requisitos legales, el informe de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos, el plan de trabajo del SGI y SST, constituyó el COPASST y diseño los estándares mínimos de SGSST; ha capacitado constantemente a todos sus trabajadores, incluyendo a la señora demandante, en materia de prevención de riesgos laborales y enfermedades profesionales, con capacitaciones desde el año 2010, inducciones, reinducciones y pausas activas; realizó exámenes médicos periódicos en los años 2013, 2017, 2018 a 2022, evidenciándose seguimiento constante a su estado de salud; se implementó el programa de vigilancia epidemiológica para riesgo osteomuscular desde el año 2018, vale decir, durante más de 4 años antes de la fecha de estructuración de las patologías de la actora; realizó matrices de riesgos por cargo, registró la entrega de elementos de protección personal y desplegó programas de inspección mara mitigar cualquier riesgo, efectuó llamados de atención a la demandante cuando incumplió con su cronograma de pausas activas, evidenciando diligencia del empleador y falta de autocuidado de la trabajadora; se dio cumplimiento a las recomendaciones médicas y se garantizó la reubicación de la trabajador; que igualmente se presenta inexistencia de nexo causal entre la conducta del empleador y las patologías de la demandante, pues no se probó un actuar negligente o indiferente del empleador, produciéndose las patologías de la demandante por la concurrencia de varios factores, entre ellos, su edad, enfermedades preexistentes, por lo que el solo detrimento de la salud de la trabajadora no es suficiente para que proceda la indemnización total de perjuicios que se reclama; que la demandada subrogó todas las obligaciones en materia de seguridad social en las entidades del sistema respectivo, al haber afiliado y pagado oportunamente los aportes correspondientes; que al no configurarse los presupuestos del artículo 216 del CST, resulta improcedente las pretensiones de la demanda, por lo que se debe confirmar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo entre Gladys Rio Sanabria y la demandada, desde el 1º de mayo de 2010, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

En las enfermedades laborales que padece y que allí describe, obedecen a culpa del empleador. Condenatorias: Se condene la demandada a pagar: - Indemnización plena de perjuicios (materiales, morales y daño a la vida de relación) Costas del proceso Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Extra y ultra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació 19 de noviembre de 1968.  Ha convivido de manera permanente con José Manuel Villanueva laguna desde el 24 de junio de 1989.  Han procreado dos hijos, de nombres Darwin y Manuel Alberto Villanueva Rico, conviviendo actualmente con el último de ellos, además de su esposo.  Tanto Darwin como Manuel Alberto dependen económicamente de ella.  A partir del 1º de mayo de 2010, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, para desempeñar el cargo de operaria de inyección, posteriormente como operaria de inyector PET, operaria de screen y operaria de ensamble, en la ciudad de Bogotá.  Viene devengando el salario mínimo legal mensual de cada época.  La demandada tiene como objeto social todo lo relacionado con producción, procesamiento, representación distribución y comercialización de artículos de plástico y similares, al igual que la compra, venta y comercialización de otros artículos nacionales e importados.  Fue afiliada a la seguridad social en salud a la EPS Famisanar, en riesgos laborales a la ARL SURA y en pensión a la AFP Porvenir.  En ejecución de la relación laboral ha desarrollado múltiples diagnósticos de índole médico procediendo a relacionarlos, los que fueron calificados inicialmente por la EPS, luego por las Juntas de Calificación de Invalidez, determinándose su origen como laboral.  En el cargo para el cual fue contratada, ha estado expuesta a factores de riesgos biomecánico y ergonómicos, debido a movimientos repetitivos y forzados de flexión e inclinación del tronco, extensión y abducción de miembros superiores y flexo extensiones del segmento del brazo, manipulación de cargas, posturas prolongadas y forzadas.  De acuerdo con evaluación de su puesto de trabajo, realizada por la ARL Liberty para el año 2014.  Los primeros seis años manejó jornadas de 12 horas, de domingo a domingo con un día de descanso.  Según el análisis del puesto de trabajo emitido por la demandada, en marzo de 2018, la jornada laboral fue reducida a 8 horas.  Para el año 2022 la empresa accionada construyó la matriz de identificación de peligros de evaluación y valoración de riesgo.

Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  En respuesta que emitió la misma para el 18 de mayo de 2022, a la demandante, tan solo le practicaron exámenes periódicos en el año 2013, 2017, 2018, 2020 y 2021, y ningún otro para los años subsiguientes.  La accionada no realizó monitoreo constante hacía la actora, quien se vio afectada por los diferentes diagnósticos, no practicó exámenes ocupacionales.  Para los años 2018 a 2021 se realizó programa de pausas activas.  Para el año 2020 la empresa realizó investigación de enfermedad laboral para el síndrome de túnel carpiano derecho que padecía la demandante y en la que se determinó como causas inmediatas, el adoptar una posición insegura y como causas básicas, preocupación deficiente en cuanto a los factores humanos/ergonómicos.  Los análisis de puesto de trabajo efectuados son posteriores al aparecimiento de las sintomatologías de los diagnósticos presentes en la trabajadora.  Al momento de ingresar a laborar, se encontraba apta para ello, según certificado médico de salud ocupacional expedido por el Centro Médico Zona Industrial.  Describió las funciones inherentes al cargo ejercido por la demandante y agregó que la demandada para el momento de ingreso de la misma no contaba con programa de pausas activas, rotación de personal con requerimiento de carga física distinta y programa de padecimientos ergonómicamente adecuados para uso de herramienta e higiene postural.  Tampoco le realizó a su ingreso, ni periódicamente la instrucción adecuada antes de iniciar labores sobre los riegos y peligros que podrían afectarla, menos, sobre la forma, métodos y sistemas a observarse para prevenirlos.  No vigiló continuamente las labores de la actora, a fin de que manejara de forma correcta las cargas a mano, el levantamiento, corte y transporte manual de materiales sobrantes del producto y realización correcta de actividades.  No cuenta la empresa con un plan general de procedimientos y métodos de trabajo que permitiera a los trabajadores físicamente capacitados para el cargo de operador; no identificó el riesgo ergonómico para el cargo de operador en la matriz de riesgos, no contó con proceso organizado de vigilancia de epidemiología a tiempo que impidiera la aparición de enfermedades de la misma, no contó con programas permanentes y organizados de pausas activas.  Mediante certificado médico de aptitud laboral del 1º de diciembre de 2017, el grupo ocupacional de Salud integral Empresarial emitió observaciones respecto de la manipulación de cargas, empuje o arrastre de cajas y otros aspectos como los allí señalados.  La ARL Liberty el 30 de noviembre de 2015 emitió recomendaciones laborales que debía tener en cuenta la demandada.  La ARL Sura, el 26 de diciembre de 2016, realizó actualización de las recomendaciones laborales.  El 9 de septiembre de 2021, la misma ARL Sura, emitió nueva actualización de tales recomendaciones, a fin de establecer mejoría dentro del proceso y cumplimiento de cada una de esas recomendaciones.

Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 14 de febrero de 2022, esta última ARL emitió dictamen donde estableció en la actora, pérdida laboral del 14.46%, con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2021 y origen enfermedad laboral.  Los diagnósticos especificados en tal dictamen fueron los de: sinovitis y tenosinovitis, no especificada; síndrome de manguito rotatorio y síndrome del túnel carpiano.  No conforme con dicho dictamen, mediante apoderada, objetó el mismo, objeción que fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien mediante dictamen del 7 de octubre de 2022, determinó la pérdida de capacidad laboral en el 17.45%, fecha de estructuración el 19 de agosto de 2022 y origen enfermedad laboral, manteniendo los diagnósticos antes señalados.  Al no compartir tampoco este dictamen, formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de julio de 2023, manteniéndose el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, origen y diagnósticos.  El 21 de abril de 2022 solicitó a la demandada documentación relacionada con su vínculo laboral, y el 23 del mismo mes y año, pidió además, pago de la indemnización plena de perjuicios derivada de enfermedades laborales.  El 18 de mayo de 2022 se dio respuesta en forma parcial, negándose la indemnización perjuicios pedida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada aceptó el vínculo laboral y se opuso a las demás pretensiones; frente a los hechos no le constan del 1º al 5º, aceptó el 8º, 14º, 36º, 39º, 40º, 41º, 42º y 45º, los demás los negó; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción y compensación. (archivo 06)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 18 de junio de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 8 de agosto de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 29 a 252) y su contestación. (archivo 047) Interrogatorio de parte: Absolvió la demandante y el representante legal de la demandada.

Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Anayibe Vásquez Ramírez, Diana Vélez, Luis Gabriel Acevedo Osorio y Milena Galindo Sedano. El 17 de octubre de 2025 se retomó la audiencia y en ella solo se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha y hora para proferir la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 21 de noviembre de 2025 se dictó fallo en el que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

La A quo señaló que no existe controversia respecto del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes desde el 1º de mayo de 2010 desempeñando el cargo de operaria; que la culpa patronal está consagrada en el artículo 216 del CST, y genera indemnización ordinaria de perjuicios; que sobre ese tema se pronunció la sentencia SL17216 de 2014 y dio lectura a la parte pertinente en relación con la carga de la prueba, y también citó la SL7026 de 2016 y SL10262 de 2017; enseguida aludió al artículo 63 del Código Civil referente a la culpa leve, dándole además lectura y de nuevo una sentencia más, en esta oportunidad la SL2906 de 2020; que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional y seguridad y salud en el trabajo han sido unívocas en su alcance en orden a prevenir enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; que cuando el empleador incumple esos deberes y obligaciones se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios que sufra la enfermedad profesional respecto de los daños que con ese proceder ha generado; luego de lo anterior, procedió a estudiar las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas la documental; luego hizo un recuento de la testimonial recaudada; resolvió favorablemente la tacha de sospecha formulada respecto de la testigo Anayibe Vásquez Ramírez; que del análisis de la prueba recaudada no se acreditó la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador respecto de las deficiencias de salud que presentó la demandante y que fueron calificadas por la EPS, y luego por las Juntas de Calificación por los diagnósticos allí determinados; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 25 de enero de 2016, calificó la patología de Senovitis y Tendosenovitis como de origen laboral y de manera reciente en nueva calificación de la misma Junta, el 7 de julio de 2023 determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.45%, por el diagnóstico de síndrome del manguito rotatorio diagnóstico específico, síndrome del túnel carpiano derecho y tendinitis de flexoextensores de muñeca bilateral, todos calificados como enfermedad laboral, con fecha de estructuración del 19 de agosto de 2022; que ya la ARL Liberty Seguros el 14 de marzo de 2014 había realizado análisis al puesto de trabajo de la accionante, emitiéndose recomendaciones de control para los factores de riesgos; que luego y como parte del seguimiento de la enfermedad de origen laboral se adelantó visita al puesto de trabajo el 26 de noviembre de 2015 para reconocer factores biomecánicos de miembros superiores presente en la actividad realizada por la demandante y ello quedó consignado en las recomendaciones laborales del 30 del mismo mes y año; que en igual sentido el 17 de octubre de 2016 el área de economía de la ARL Liberty comunicó a la demandada para dar continuidad en tratamiento a la accionante que se realizó análisis al puesto de trabajo de ésta el 29 de septiembre de 2016, expidiendo recomendaciones adicionales; estas últimas recomendaciones fueron actualizadas por la ARL Sura el 26 de diciembre de 2016; que desde el 1º de agosto de 2016 la Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía accionante fue trasladada al área de ensamble de la planta principal y en marzo de ese mismo año se había producido otro traslado temporal al área de inyectosoplado atendiendo las recomendaciones de restricciones laborales emitida por la ARL Liberty; que entonces está comprobado con suficiencia que la accionada siempre y desde el año 2014 ha hecho un control estricto que implementó el sistema de seguridad y salud en el trabajo que contemplaba los riesgos a los que se encontraba expuesta la demandante en diferentes áreas, evidenciándose que entre la primera dolencia que ésta presentó a nivel de sus miembros superiores, se activaron los mecanismos para evaluar su puesto de trabajo y determinar la exposición al riesgo al que estaba sometida la trabajadora, lo cual se hizo a través de la ARL Liberty en marzo de 2014, incluso la misma accionante le indicó a la Junta calificadora que empezó a presentar adormecimiento en sus manos, generándose el primer diagnóstico de tenosenovitis bilateral en el año 2015, calificado posteriormente como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación, quien recomienda al empleador tomar control respecto a sitio de trabajo, lo cual fue acatado por la demandada de forma inmediata en noviembre de 2015 y en menos de 4 meses el área encargada comenzó a hacerle seguimiento exhaustivo al caso de la accionante lo cual consta en acta de traslado al área de inyectosoplado en marzo de 2016 y posteriormente ante actualización de recomendaciones laborales por parte de la ARL Sura es trasladada a la planta de ensamble de la planta principal, con lo que se establece que las acciones de mitigación, prevención y promoción que adoptó el área del sistema de seguridad y salud en el trabajo fueron concurrentes a las primeras sintomatologías y cuadro clínico que antes del año 2014 no había presentado la demandante y desde el primer estudio de su puesto de trabajo, la empresa adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo ergonómico de la actora en el área de screem, sumada a las actas de seguimiento sobre pausas activas de la misma desde el año 2016, las constantes reinducciones a su puesto de trabajo donde se les recordó sobre las medidas de higiene industrial y capacitaciones a las que asistió entre los años 2016 a 2023, lleva 15 años desempeñándose como operaria donde se le ha brindado instrucción y capacitación; además, la empresa ha cumplido con el sistema de prevención de riesgo tratando de contribuir a la recuperación, rehabilitación y mejoría de la trabajadora; el estado de salud de la trabajadora hubiera sido superior si no se hubiere adoptado por la empresa las medidas que al respecto ha realizado; no existen elementos de juicio que permitan acreditar que el empleador omitió su deber de autocuidado y la prueba muestra todo lo contrario, pues ha tratado de mitigar la exposición del riesgo biomecánico y ergonómico mediante la reubicación en áreas de la planta principal, donde a pesar de realizar actividades repetitivas no se está infringiendo sus restricciones médicas, pues se cumple con las pausas activas, levantamiento de cargas inferiores a 1 gramo; en las videograbaciones aportadas por la demandada donde se explicaron con detalle la función de la demandante donde no se evidencia labores de carga o fuerza en sus miembros superiores cuando constantemente es vigilada por su coordinador y el auxiliar del área; que a lo anterior se suma que la actora siempre ha ocupado el cargo de operaria sin que se acredite que tenga otro conocimiento que le permita ser instalada en otra área donde solo se hagan labores manuales, luego el empleador cumplió con adoptar medidas acorde con las posibilidades de reubicación de la demandante, sin que haya sido discriminada o despedida por su patología lo que da cuenta de la buena fe del empleador; que no es dable imputar culpa al empleador que nunca ha intentado evadir o no hacer caso a las recomendaciones laborales; citó sentencia SL2206 de 2019 y la SL13653 de 2015, entre otras; que el artículo 4º de la Ley 1562 de 2012 define la enfermedad laboral; que el decreto 1477 de 2014 consagra la clasificación de enfermedades laborales; que el artículo 348 del estatuto del trabajo se establece que es deber de la empresa ofrecer a sus trabajadores ambiente sano agotando las medidas ocupacionales necesarias para mantener condiciones óptimas de higiene y seguridad; que no basta el detrimento en la salud del trabajador para que nazca el derecho a la Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía indemnización plena y ordinaria de perjuicios, sino que resulta indispensable para ello acreditar la relación de causalidad entre el daño causado al trabajador y la labor ejecutada; en este caso correspondía a la actora demostrar que la afección en su salud obedeció a exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que se vio obligado a trabajar y de no ser así no se puede aplicar responsabilidad en el empleador; en este caso existe pluralidad de actas de seguimiento, divulgación de medidas correctivas y preventivas realizadas por Copaso, actas de seguimiento de la ARL, sin que ésta haya reportado alguna novedad de la trabajadora sobre las medidas correctivas o el seguimiento hecho a sus patologías y por el contrario, siempre se atendió de manera receptiva y positiva al control que hizo la demandada sin que se presentara una variación en su diagnóstico que haya derivado en la desmejora de la patología, pues la última calificación así lo acredita; de nuevo invocó jurisprudencia laboral como lo fue la SL1140 de 2023; que si bien la demandada inicio su programa de riesgo hacía los años 2013-2014, ello no es óbice para indicar que no suministró los elementos de protección personal, pues brindó capacitación e hizo seguimiento a las recomendaciones laborales; que por ende las pretensiones de la demanda se debían negar.

(archivo 68, Min: 05:15 a 01:26:27) EL RECURSO La parte demandante expuso que no está en discusión la existencia del vínculo laboral ni la fecha en que el mismo inició; que el artículo 57 del CST indica de manera clara las obligaciones del empleador con sus trabajadores, lo cual quedó acreditado en el proceso que fue omitido por la demandada porque no basta simplemente con entregar un documento que acredite la presunta capacitación al momento de ingresar y con eso salvaguardar la responsabilidad que indica la resolución 2400 de 1979; tampoco se comparte cuando se manifiesta que quedó demostrada la diligencia o cuidado del empleador respecto del trabajador, pues desde el año 2010 cuando ingresó la demandante no se demostró sumariamente dentro de la matriz de riesgo la identificación coherente de los peligros a los que iba a estar expuesta ésta; tampoco se comparte cuando se indica por el Juzgado que la situación de robustecimiento del programa de salud y seguridad en el trabajo la exime de toda responsabilidad, pues la norma es clara al manifestar que la empresa debe estar siempre mitigando los riesgos a los que somete a sus trabajadores por ser ella quien los genera; no es necesario acreditar la agravación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, es acreditar la aparición de las enfermedades y dicha pérdida, y ese rol laboral al que indica el Juzgado no se puede medir solo conforme lo indica el título II, pues la pérdida de capacidad laboral está compuesta por dos títulos y el primero son las deficiencias que generan las enfermedades diagnosticadas como laborales y el título segundo, es lo que genera esas deficiencias en el entorno laboral y la vida diaria; no se comparte porque dentro de las capacitaciones y documentales se evidencia que fue solo a partir del año 2016 que la demandada comenzó a hacer riguroso seguimiento a las actividades conforme la aparición de las enfermedades, que son de origen laboral; con las documentales y testimoniales, se acredita y verifica que solo después del año 2014, o 2015 que la empresa empezó a dar cumplimiento a las normas del sistema de seguridad social y salud en el trabajo, el decreto 1072 de 2015 no es que venga a reglamentar el sistema, sencillamente compila el marco jurídico vigente en Colombia para garantizar y preservar la salud de los trabajadores y el riesgo al que los someten sus empleadores; en esas pruebas documentales que citó el Despacho, se tiene que el oficio del 30 de noviembre de 2015 la ARL Liberty encontró los riesgos y omisiones que llevaron a que aparecieran las enfermedades de la actora, en ese oficio se indica que se sugiere eliminar movimientos forzados de antebrazo y manos, revisado y empacado uno a uno, y se hicieron otras recomendaciones, es decir, la ARL en apoyo que garantiza el marco jurídico, identificó que para el año 2015 no había mitigación de esos Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía riesgos y no lo estaban porque en la matriz de riesgos no estaban plenamente identificados, y como no lo estaban, entonces cómo iba a prevenir el riesgo y esa consecuencia genera la aparición de las enfermedades; está la evaluación al puesto de trabajo del año 2014 realizado por la ARL, donde se hacen recomendaciones de control y las leyó, y siendo de marzo de 2014 la demandada viene a implementar con posterioridad cuando se le notifica nuevamente por parte de la ARL tal situación; se verifica en los dictámenes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, en ellos en ningún momento hay evidencia que aclare clínicamente que la actora padecía esas enfermedades y se determina en el estudio y puesto de trabajo del año 2014, que la actividad realizada por la actora era de 10 horas, 35 minutos; posteriormente en el análisis del puesto de trabajo del año 2018, se concluyó que desde mayo de 2009 a mayo de 2015 realizó turnos de 11 horas, posteriormente de mayo de 2015 a mayo de 2016, se rotó el turno de 8 horas y de mayo de 2016 a la fecha tiene horario de 6 a.m. a 2 p.m., por lo que se nota que la trabajadora desde que ingresó estaba laborando más allá de las horas extras permitidas por la Ley laboral, riesgo que tampoco tenía medido la demandada y que conllevó a mayor exposición la actora a esos movimientos repetitivos que generaron los diagnósticos calificados como de origen laboral y que generaron la pérdida de capacidad respectiva; entonces son claras las omisiones en que incurrió la accionada, sumado a que nunca demostró que tuviera desde el momento que ingresó a laborar la misma un programa de pausas activas y seguimiento a sus trabajadores, como tampoco rotación de los mismos para evitar los movimientos repetitivos; la reubicación laboral de la accionante fue producto del requerimiento de la ARL, pues no llevaba efectivo control de los riesgos a que estaba sometida ésta y así está probado con la documental, incluso la traída con la contestación de la demanda; no hubo exámenes ocupacionales periódicos y así quedó acreditado con la testigo Anayibe que contrario a lo dicho por el Juzgado, la tacha no prospera por estar adelantando un proceso en iguales condiciones, pues son procesos independientes y la jurisdicción tiene total independencia para valorar en cada proceso; que está acreditada la responsabilidad de la demandada en las enfermedades de la actora y por lo tanto existe derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, por ende se debe revocar la sentencia apelada.

(archivo 68, Min. 01:26:50 a 01:39:40) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió culpa patronal en las enfermedades laborales que padece la actora?  ¿De ser así, debe imponerse condena por perjuicios materiales e inmateriales en favor de la misma, así como de los demás demandantes? Argumentación En el presente asunto está probado y no fue objeto de controversia, ni siquiera en los recursos que se entran a resolver, el contrato de trabajo que existe entre la trabajadora y la demandada, como tampoco sobre su extremo inicial.

De igual manera no existe discusión acerca de que la actora fue diagnosticada con las siguientes enfermedades, todas calificadas como de origen laboral: “Sinovitis y tenosinovitis, no especificada. Síndrome de manguito rotatorio. Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Síndrome del túnel carpiano.” Sobre la culpa patronal, se tiene que el artículo 216 del CST, prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” (resaltado por la Sala) Cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)” ” En el presente asunto, la culpa que atribuye la trabajadora demandante a su empleadora se sustenta mayoritariamente tanto en la demanda como en el recurso de alzada que se resuelve, en la exposición a la que sometió esta última a riesgos biomecánicos y ergonómicos, estos últimos debido a los movimientos repetitivos y forzados de flexión e inclinación del tronco, en razón a la actividad por ella ejecutada.

Insiste en su recurso la parte actora, que la culpa patronal en la que soporta sus pretensiones de condena está acreditada a través de la prueba documental aportada, así como con la testimonial recaudada y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada, por lo que se iniciara por parte de esta Sala de Decisión con el análisis de la documental y luego la restante prueba.

En lo que contribuye con el esclarecimiento de las enfermedades diagnosticadas a la actora y la posible culpa del empleador en su nacimiento o generación, se encuentra: - - El contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la demandante Gladys Rico Sanabria, en calidad de trabajadora y la empresa demandada, en calidad de empleadora, del que se destaca que el cargo inicial para el que fue vinculada fue el de “OPERARIA”, como se lee en la cláusula primera de dicho contrato.

(archivo 02, fl. 58) Que al inicio de sus labores objeto del referido contrato, las funciones encomendadas fueron: - “Rebabar (cortar material sobrante del producto) y pulir permanentemente el envase de acuerdo al diseño, con el fin de garantizar la apropiada presentación del producto y la calidad requerida, de igual forma retirar el punto de inyección, Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía para los productos de esta línea. - Inspeccionar permanentemente el 100% del producto, identificando defectos y no conformidades, tales como: tono, color, puntos negros, incompletas, perforaciones, descalabre, estabilidad, presencia de grasa entre otros… - Colocar permanentemente la funda o etiqueta a los diferentes envases que lo requieran” (archivo 02, fl. 63) Estas funciones fueron cumplidas desde el inicio del vínculo laboral hasta el 15 de marzo de 2015. - Para el 14 de marzo de 2014, se realiza por parte de la ARL Liberty, a la cual se encontraba afiliada la actora, evaluación a su puesto de trabajo, momento para el cual ésta ocupaba según allí se describe, el cargo de “OPERARIA DE SCREEN” (archivo 02, fl. 90) y en el que llevaba 4 años y 10 meses de antigüedad como trabajadora, pero solo 3 años y 7 meses en el mentado cargo.

Para ese momento, sin poderse precisar desde cuándo, esto es, si fue antes de iniciar labores la demandante para la demandada, o con posterioridad a ello, pues el análisis de puesto no lo indica, se señala como diagnóstico en salud el “SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL” “DERECHA” (archivo 02, fl. 90) A esto último se suma, que al revisar el examen médico ocupacional de ingreso, realizado el 26 de abril de 2010 (archivo 02, fl. 109), se indicó que la demandante era “APTO con patología de enfermedad general”, e inclusive ya contaba con restricción previas, pues en el mismo documento se hace la anotación respectiva que se lee: “RESTRICCIONES EXISTENTES seguir recomendaciones” El objetivo del análisis del puesto de trabajo encomendado por la accionada era el de “DESCRIBIR LOS FACTORES DE RIESGO DEL PUESTO DE TRABAJO PARA DETERMINACIÓN DE PRESUNTA ENFERMEDAD PROFESIONAL”, tal como allí se indica.

En dicho análisis se manifiesta que según versión de la trabajadora, aquí demandante, la sintomatología antes mencionada inició hacía un año y 9 meses aproximadamente, destacándose en este punto, que no existe noticia en el proceso, de que la afectada con la misma hubiera puesto en conocimiento de la empresa tal situación ni siquiera ese junio de 2012, que señala como fecha aproximada de inicio de su problema en el túnel carpiano. Como recomendaciones que se derivaron del análisis del puesto de trabajo, se tienen las siguientes: “Iniciar programa de ejercicio en el trabajo orientado a la realización de ejercicios de estiramiento de segmentos corporales con énfasis en cuello y miembros superiores, idealmente 2 veces en la jornada, al inicio de esta y de forma intermedia.

Disminuir la altura del arrume de los baldes dividiendo la cantidad usada en 2 columnas controlando la flexión de los hombros al levantarlos y sacarlos del Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía arrume. Ubicar el producto terminado al costado derecho de la máquina sin deslizarlo hacía la parte posterior evitando movimientos forzados en extensión de hombre con abducción. Considerar el aumento de la altura del asiento de la silla con el fin de disminuir los ángulos de flexión en miembros superiores al manipular el balde para ubicarlo y retirarlo de la máquina.

Mejorar el funcionamiento del pin, lubricándolo para manipularlo de manera suave disminuyendo requerimiento de fuerza al accionarlo.” (archivo 02, fl. 99) Luego de estas conclusiones, la recurrente señala que no se presentaron seguimientos a su quebranto de salud, como por ejemplo, exámenes ocupacionales, sin embargo, se trajo como anexo a la demanda, examen de salud ocupacional realizado a la señora Gladys Rico el 28 de junio de 2013, (archivo 02, fl. 111) donde se indica no solo que es periódico, sino requiere de nueva valoración, recomendándose realizarse valoración médica por parte de la EPS para establecer el origen de ese diagnóstico, así como realizar pausas activas. - Se evidencia además, seguimiento de la enfermedad diagnosticada a la actora por parte de la accionada, a través de la ARL del momento, Liberty, realizada el 26 de noviembre de 2015, destacándose que el puesto de trabajo sobre el cual se realiza este nuevo análisis difiere de aquel realizado el 14 de marzo de 2014, siendo el actual el de “operaria de máquina inyecto sopladora envase PIT” (archivo 02, fl. 168), lo que deja evidenciar que ante las recomendaciones dadas en el análisis anterior, se produjo una reubicación, lo cual muestra diligencia y cuidado de parte de la empresa demandada frente a la situación de salud de su trabajadora.

En esta oportunidad se alude igualmente a unas nuevas situaciones de salud, denominadas “Dx epicondilitis y tendinitis de flexo extensores de muñeca bilateral”, emitiéndose nuevas recomendaciones para facilitar el control de riesgo ergonómico, y manteniendo algunas de las anteriores, pues en esta ocasión se hace referencia a dolor a nivel de hombro. - El 25 de julio de 2016, se informa por la ARL en comento, que en continuidad al tratamiento de la señora Rico Sanabria, y al haberse generado cambios en la actividad de trabajo, lo que denota su reubicación laboral, realizaron nueva visita a este nuevo puesto de trabajo, descrito como: “reasignada en tareas de revisión y empaque de cuchara pepito mora y de acuerdo a requerimientos del proceso productivo, decorado de envases maggi” y ante los nuevos hallazgos en el nuevo puesto de trabajo, pues se generaron nuevas recomendaciones.

(archivo 02, fl. 170) - Ante cambio de entidad para el cubrimiento de riesgos laborales, pasando de la ARL Liberty a la ARL Sura, el 26 de diciembre de 2016, esta última realiza actualización de las recomendaciones laborales dadas por la ARL anterior. (archivo 02, fl. 172) Aunque esta actuación, vale decir, la actualización de las recomendaciones proviene de la ARL Sura, las mismas se pueden adjudicar de igual manera a la Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía empresa demandada, quien precisamente al afiliar a su trabajadora al sistema de riesgos laborales subrogó la obligación de hacer seguimiento al tratamiento de la enfermedad de la misma en dicha ARL. - Y es que acorde con documento visto en el archivo 47, fl. 59, la demandante fue trasladada en virtud a las recomendaciones médicas laborales, al área de empaque y así se hizo constar en el mismo documento donde se anotó como justificación de tal decisión: “facilitar el cumplimiento de las restricciones médicas”, habiéndose dado previo a ello otra reubicación de cargo, lo cual ocurrió el 1º de marzo de 2016 (archivo 047, fl. 60) - El 1º de diciembre de 2017, año siguiente a estos cambios de cargo y actualizaciones de recomendaciones médicas laborales, se realiza evaluación médico ocupacional a través de la empresa “Grupo Ocupacional -salud integral empresarial”, donde se indican las restricciones dispuestas a la demandante para la ejecución de su labor, haciéndose constar que producto de tales restricciones se le realizan “PAUSAS ACTIVAS CON ÉNFASIS EN MIEMBROS SUPERIORES SUPERVISADA CADA 2 HORAS” (archivo 047, fl. 195) - Para el año 2018, más exactamente el 14 de septiembre, se le hace nueva valoración por salud ocupacional a través de la IPS HSEQ Unidad Médica “Labor Vital”, dando como resultado recomendaciones de controles cada tres meses y continuar con las recomendaciones dadas por el médico tratante, concluyéndose o calificándosele como apta para continuar con su labor para ese momento.

(archivo 047, fl. 196) - Para el año 2020 se realiza nuevo examen ocupacional, efectuado por la misma entidad antes señalada, coincidiendo con el anterior, en que manteniendo las restricciones médicas, la demandante continúa siendo apta para ejecutar su labor. (archivo 047, fl. 197) - Al siguiente año, para el 1º de diciembre, se realiza examen periódico ocupacional, con “Énfasis Osteomuscular Manipulación de Alimentos” donde se mantiene la recomendación de controles y pausas activas (archivo 047, fl. 198), con calificación apta para continuar con sus labores. - Igual acontece para el 15 de diciembre de 2022 (archivo 047, fl. 199) - Ficha de entrenamiento del 1º de mayo de 2010, fecha de inicio de labores de la actora (archivo 047, fl. 200), así como inducción y entrenamiento en temas como seguridad y salud en el trabajo, sobre su puesto de trabajo teniendo en cuenta aspectos como manual de funciones, procedimientos, instructivos para el área, reconocimiento del área de trabajo en áreas comunes, manejo y operación de equipos, máquinas y herramientas, así como controles y riegos a los que estaba expuesta (diciembre 18 de 2016, archivo 047, fl. 205), (enero 14 de 2019, archivo 047, fl. 207 a 210), manejo del dolor, pausas mentales (archivo 047, fl, 225), protocolos de bioseguridad y riesgos (archivo 047, fl. 226), higiene postural, levantamiento de cargas (archivo 047, fl. 257), charla de seguridad en desorden musculo esquelético, recomendaciones para minimizar la probabilidad de adquirir enfermedad (archivo 047, fl. 272), reentrenamiento seguridad y salud en el trabajo, riesgos en el puesto de trabajo (archivo 047, fl. 295) documentos que se encuentran suscritos por la demandante, demostrándose su asistencia a tales capacitaciones.

Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Seguimiento a pausas activas, cada 2 horas por 10 minutos, con la respectiva firma de la demandante, encontrándose en el folio 376, anotación como: “Se le recuerda a la trabajadora el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la ARL; dar cumplimiento al cronograma de pausas activas de 5 minutos c/ 2 horas; reportar seguimiento al AREA de SST; la colaboradora manifiesta que conoce y está dando cumplimiento a las recomendaciones.” y a folio 377, otra anotación relevante para este asunto, donde se indica “Se anexa actualización de recomendaciones y se le recuerda a la trabajadora el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por parte de la ARL, dar cumplimiento a cronograma de pausas activas de 5 min. c/2 horas.

Reportar seguimiento al área de SST”; a folio 379 “Se verifica con la trabajadora las funciones realizadas actualmente para el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la IPS”; fl. 381 “No se realizan actividades sobre un ángulo mayor 90°, movimientos repetitivos con alternancia de actividades; cuando se siente adolorida el jefe la cambia de actividad; debe realizar pausas activas 4 minutos cada hora; no se realizan actividades con peso; todas las actividades se deben realizar sobre superficie”;

(archivo 047, fls. 319 a 382) - Para el 24 de abril de 2023, se encuentra documento expedido por la ARL Sura, denominado “SEGUIMIENTO DE REINCORPORACIÓN SOCIO LABORAL”, relacionada con la demandante, en el que se indica: “Trabajadora con desempeño ocupacional efectivo, con buena adaptación laboral, manifiesta dolor generalizado particularmente, manifiesta se definió asignación de nuevas actividades en las cuales se ha sentido más productiva.

En el acápite denominado “INFORME DEL TRABAJADOR”, se manifiesta por ésta que le fueron socializadas por la empresa las recomendaciones a tener en cuenta en su desempeño laboral, que puede desempeñar las tareas asignadas sin dificultad de acuerdo con las recomendaciones médicas y que ha recibido apoyo de parte de los compañeros de área en el proceso de reincorporación. Ya en el informe que rinde Seguridad y Salud en Trabajo se señala que los ajustes realizados al cargo de la accionante no representan riesgos para su salud, adaptándose dichas modificaciones a las necesidades de salud de la misma, además se dejó constancia de haberse realizado recorrido por el área de trabajo identificando las actividades de asignación concluyendo que se consideran que pueden ser asignadas y realizadas por la trabajadora y se concluye manifestando que “A la fecha se considera cumplimiento del 100% de las recomendaciones de desempeño ocupacional emitidas”.

(archivo 047, fls. 387 y 388) - A partir del folio 391 y hasta el 395, se observan las primeras recomendaciones laborales dadas ante la alerta dada por la demandante respecto de sus iniciales dolencias, así como análisis de puesto de trabajo y seguimientos periódicos a partir de allí por parte de la ARL de la época que correspondía a Liberty (archivo 047) y a partir del año 2015 de parte de la ARL Sura.

(archivo 047, fls. 396 a 405) Hasta aquí, la documental reseñada deja entrever un actuar de la demandada como empleadora, totalmente contraria a aquella que debe configurarse para que se pregone la culpa patronal, esto es, no fue omisiva, ni negligente, descuidada o desinteresada, pues una vez se conoció la alerta por primera vez de parte de su trabajadora sobre la sintomatología que padeció inicialmente en el túnel del carpo, puso en conocimiento y operatividad a la ARL de cada época, quienes no solo analizaron el puesto de trabajo, Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sino que además emitieron las recomendaciones médicas laborales respectivas, las que entre otras cosas, como quedó evidenciado con la documental analizada, fueron acatadas en todo momento por la empleadora, generando mejores espacios laborales y reubicaciones en cargos que aminoraran los riesgos para las enfermedades diagnosticadas a su trabajadora.

Ahora, por así proponerlo la parte actora en su recurso, se analizará la testimonial recaudada a efectos de establecer si de ella se deduce una situación diferente a la reflejada por la documental. Se trata de las declaraciones rendidas por Anayibe Vásquez Ramírez, Diana Vélez, Luis Gabriel Acevedo Osorio y Milena Galindo Sedano. Anayibe Vásquez Ramírez manifestó que tiene demandada a la empresa por una enfermedad laboral que tiene; conoce a la demandante en el año 2011 en planta 4 en Fontibón, fueron compañeras de trabajo en la sección Screen; ella tiene una enfermedad en las manos porque se limpiaban los cuñetes con tíner, también sufre de depresión porque es la única que trabaja en la casa, pues el marido por la edad que tiene está enfermo; la demandante imprimía cuñetes, luego con el tiempo la mandaba en la noche a supervisar el grupo, esto fue como en el año 2012, le tocaba colocar malla o sea imprimir los cuñetes y los empacaba; se trabajaba 12 horas de día y 12 horas de noche, siempre les tocaba en la misma máquina; no les hacían pausas activas, por ahí una vez al mes pasaban a salud ocupacional y les hacía hacer ejercicios; eso fue desde el año 2012 aunque no sabían la salud que tenían, eso fue como cuando llevaban como cuatro años, se les dormían las manos porque utilizaban mucho tíner; las capacitaban pero sobre cómo tener la producción, como entregarla, pero por la salud no; reitera que no les dieron pausas activas; la actora estuvo en planta 4 como 5 años, después la cambiaron de sección, la enviaron a soplado y ya los turnos cambiaron, ella de noche y la testigo de día, ahí se veía con ella solo cuando cambiaban turno, para esa época ya la actora estaba enferma, desconoce las funciones que cumplió en soplado porque no coincidieron en el turno, eso fue como a partir del año 2016; la empresa no respetaba las restricciones; se trabajó una semana de noche y otra semana de día; la actora tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral por sus manos y el hombro, ella le contó que la calificación fue poquita.

(archivo 62, Min. 16:48 a 40:09) Diana Vélez refirió que es directora de gestión humana de la demandada desde el 13 de febrero de 2006; conoce a la accionante desde cuando ingresó a laborar de la empresa y actualmente trabaja; ha tenido apoyo desde el momento en que presentó sintomatología y ha tenido procesos de reubicación, nunca ha dejado de laborar y siempre ha tenido el pago efectivo de su labor; la demandante para esos años 20122013 empezó a presentar incapacidades aisladas, ninguna derivada de enfermedad calificada como laboral, sino enfermedades comunes y se le fueron agudizando el tema incapacidades, en ese momento Liberty Seguros le generó recomendaciones básicas generales y no definitivas, por ese motivo fue trasladada en el año 2016 a otro proceso para contribuir con el mejoramiento de su salud; en ese año se cambia de ARL pasando de Liberty a Sura y esta última emitió recomendaciones definitivas y se hizo un traslado de área pasando del área de escren al de soplado atendiendo 100% las recomendaciones emitidas por la ARL, y desde esa fecha que fue agosto de 2016, la demandante sigue en el proceso y se ha evitado que su estado de salud se vaya a desmejorar, esto con labores asignadas que son fáciles, sencillas, como más de supervisión y de revisión; se le ha hecho seguimiento y existen las actas, y en ningún momento se han incumplido las recomendaciones; la empresa tiene estudios periódicos con la ARL donde se garantiza que ninguno de los elementos van a afectar la salud de Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía la actora, cuando estuvo en escreen no manipulaba las sustancias, pues ella lo colocaba en el cilindro y la máquina hacía el proceso de impresión y salía ya casi seca; solo tenían que alzar el cuñete que es el recipiente donde vienen los tintes, pero ella no tenía contacto con los mismos; al ingresar la demandante en planta 4, ella debía colocar el cuñete que pesa 800 gr en el cilindro que es el que gira e imprime, igualmente retirarlo, pero no tenía que alzarlo; la actora padece tres enfermedades calificadas, el manguito rotador, tendinitis en el lado derecho y flexotensores en ambas manos, semestralmente el área de seguridad y salud en el trabajo junto con la ARL le realiza seguimiento y se levanta acta, esto con el fin de verificar que se estén cumpliendo las recomendaciones, en virtud a esta se le hizo un acondicionamiento del puesto de trabajo y cualquier observación de la ARL se ha acatado al 100%, el puesto de trabajo actual está acondicionado a su altura y demás que le permitan el cabal desempeño de sus labores; la demandante principalmente no debe cargar pesos superiores a 5 kilos, debe utilizar ambas manos para no generar fuerza adicional en alguna de ellas, aunque no está expuesta a fuerza, pero básicamente es que tenga actividad en las dos manos, que los codos estén a un posición sobre alguna superficie para no elevar sus manos, tener pausas activas cada dos horas durante cinco minutos, cambiar de actividad en sus jornadas de 8 horas para evitar la repetitividad; existe el formato donde se registra la pausa activa programada, esto con el fin de mejorar la condición de la trabajadora; en el proceso de inducción se hizo la presentación general de la empresa, los riesgos mecánicos, biomecánicos, de ergonomía, luego se le hizo reinducción cuando fue trasladada al área de soplado, también reinducciones anuales y capacitaciones generales y puntuales en el área de escreen, sobre el tema de riesgos y cuidados, así como pausas activas y la demandante ha sido juiciosa asistiendo a esas capacitaciones; existe el sistema de seguridad y salud en el trabajo, con 100% de cumplimiento por parte de la ARL; se tiene identificado todos los riesgos de cada uno de los procesos en las diferentes áreas, para el año 2006 cuando la testigo ingresó se tenía un área muy básica de seguridad y salud en el trabajo y se estaban empezando a implementar le programa, pero desde el año 2010 o 2011 ya había un programa más robusto y se seguí implementando como hasta el año 2012 o 2013; para el desarrollo de su labor se le ha entregado los elementos de protección requerido para ello, aunque por su labor son básicos; que por las recomendaciones emitidas por Liberty en el año 2015 fue que se dio el traslado de la actora al área de soplado y ya por las recomendaciones de la ARL Sura se trasladó al área donde se dieran cumplimiento a estas últimas recomendaciones; en el año 2018 se le realizó análisis del puesto de trabajo a la accionante; a ésta se le indicó la forma como debía realizar las pausas activas en su puesto de trabajo.

(archivo 62 Min. 42:19 a 01:26:53) Luis Gabriel Acevedo Osorio afirmó que labora para la demandada como coordinador de impresión desde el año 2009; conoce a la demandante porque trabaja en el área de ensamble desde agosto de 2016 cuando fue reubicada de otra área, antes de esa fecha no la recuerda; fue reubicada porque tenían unas recomendaciones dadas por los doctores, entonces se hizo para cambiar el puesto de trabajo y la forma de trabajo; desconoce qué actividades ejerció en la empresa la actora antes del año 2016; el testigo es coordinador de las actividades que ejecuta la demandante, le indica qué debe hacer y cómo lo debe hacer de acuerdo a las necesidades que ella vaya pudiendo hacer, al ritmo que lo pueda hacer, ejerce ese rol desde el año 2016 cuando fue reubicada en esa área; sus funciones son las de revisar, empacar cuchara en una funda, contarlas, básicamente, no tiene asignación de metas, solo lo que pueda realizar en las condiciones y restricciones que tiene; trabaja de lunes a sábado, 8 horas, festivos y dominicales no labora; tiene recomendado no levantar más de 5 kilos, hacer pausas activas, cambios de actividad; para controlas las pausas activas existen unos formatos donde indica el cumplimiento de esas pausas; a la demandante se le ha capacitado en todas las que ha organizado la empresa, sobre el puesto de trabajo, de cómo hacer las Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía pausas, qué ejercicios debe hacer; cuando la actora le comunica que no puede hacer la labor por su dolencia, entonces la cambia o le indica que lo haga al ritmo que lo pueda realizar; las pausas activas debe hacerlas cada dos horas; a la actora la trasladaron junto a cinco compañeros más y se hizo para que sus trabajos fueron mejores.

(archivo 62, Min. 01:30:02 a 01:44:21) Milena Galindo Sedano es ingeniera en seguridad y salud en el trabajo; labora para la empresa demandada desde el 1º de noviembre de 2022; conoce a la demandante porque labora también en la empresa y con ella se ha tenido varios seguimientos médicos por las enfermedades que tiene calificadas, son seguimientos a las recomendaciones laborales emitidas por la ARL Sura, se constata que las actividades asignadas a ella contribuyan con las mejoras de sus patologías; desde que advirtió dolencia en la labor de la actora que fue en el año 2014, la empresa con la ARL Liberty se hicieron unas recomendaciones que no fueron definitivas, que fueron garantizadas por la empresa, se mejoró el puesto de trabajo, se dio inicio a pausas activas; la demandante actualmente realiza funciones que quedan enmarcadas en actas de seguimiento y son revisión de material contaminado lo cual es esporádico, colocación de etiquetas en envase y el muñeco en la base del empaque yogo yogo; no le corresponde levantar peso, además tiene recomendaciones de levantamiento de pesos superior a 5 kilos, antes del año 2016 las actividades que ejecutó tampoco implicaban peso; la demandante padece manguito rotador bilateral, túnel del capo derecho y tendinitis de flexotensores bilateral, tiene pérdida de capacidad laboral del 17.45%, el cual el 10.30% corresponde al rol laboral; como recomendaciones actuales tiene no levantar más de 5 kilos de pesos, rotación de actividades cada dos horas, pausas activas cada dos horas por cinco minutos, procurar que sus codos estén sobre superficie plana; se le hace seguimiento a las patologías cada seis meses, si hay novedades se deja constancia en acta, no se ha observado incumplimiento a las recomendaciones, no se ha dado mayor novedad; por sus recomendaciones tiene horario de 6 a.m. a 2 p.m., de lunes a sábado, dentro de los que se encuentran los tiempos de pausas activas; se realizan capacitaciones sobre riesgos mecánicos y biomecánicos, se hacen reinducciones que son anuales, y a todas ha asistido la actora y se hace para todos los trabajadores; las reubicación del año 2016 a la accionante se hizo en pro de mejorar sus patologías de acuerdo con las restricciones, buscando que estuviera más tranquila en su labor y con horario fijo y no rotativo; la empresa siempre ha acatado las recomendaciones médicas expedidas; cuando la actora reporta alguna dolencia, se valida la función que está realizando en ese momento, se valida si la postura no es la adecuada, si es tema postural, si ha tenido novedades de cambio de medicamentos y se hace el estudio del porqué de la molestia y si es por funciones, se le da la potestad de elegir cuál función de las que puede realizar y que le disminuya esas dolencias; existe en la empresa el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo el cual se cumple al 100%, tiene identificados los peligros a través de matriz desde el año 2011, se actualiza anualmente, está descrito los riesgos por área; existe formato de seguimiento de pausas activas, estas existen desde el año 2006 las verificaba la ARL Liberty, pero no dejaba constancia solo a partir del 2016 cuando llegó Sura; esas pausas activas tienen carácter preventivo.

(archivo 62, Min. 01:45:39 a 02:22:35) La prueba testimonial recaudada, en su mayoría corroboran lo mostrado por la documental aportada y antes analizada, inclusive los testimonios rendidos por Diana Vélez y Luis Gabriel Acevedo Osorio, resultan relevantes para el asunto a consideración de esta Sala, en tanto, la primera como directora de gestión de recursos humanos y el segundo como jefe inmediato de la actora, en calidad de coordinador del área donde ésta presta sus labores desde el año 2016, conocen de primera mano lo acontecido respecto de ésta una vez puso en alerta la sintomatología que luego fue calificada como Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de origen laboral, han participado de forma cercana del seguimiento y acatamiento a las recomendaciones médicas-laborales emitidas por la ARL Liberty en un principio y luego la ARL Sura. La última deponente, aunque da cuenta de lo acontecido con la demandante desde el momento que se detectó su quebranto de salud, como lo refiere la misma testigo, lo que conoce de forma directa data del año 2022 en adelante, fecha en que empezó a laborar para la demandada, lo acontecido con anterioridad a esta fecha lo conoce a través de la documentación que reposa en la empresa y que obra en el cartulario.

En cuanto a la testigo Anayibe Vásquez Ramírez, única deponente traída por la parte actora, acertó la A quo al estimar la tacha de sospecha sobre ella formulado por la parte demandada, pues es notable su interés en favorecer a la demandante, y de paso el suyo propio en razón a que también adelanta demanda contra la misma demandada en este juicio, y por razones similares, como lo es su estado de salud, de quien en un principio señaló como responsable único e ineludible a la accionada como su empleadora, al punto que señala que no le realizan pausas activas, ni han estado al pendiente de los quebrantos de salud de la demandante y de la misma testigo, cuando la prueba documental acredita todo lo contrario, coincidiendo lo allí consignado con lo narrado por la restante testimonial.

De otro lado, de esta deponente debe indicarse, que por conocimiento directo solo le consta lo ocurrido hasta el año 2015, pues fue clara en su testimonio en indicar que se conoció en el año 2011 con la demandante cuando trabajaron en la planta No. 4, y que pasados cuatro años, la accionante fue reubicada en otra área, y que de allí en adelante lo que sabe es porque se lo comentaba la misma accionante cuando ésta salía de turno y la testigo ingresaba al turno suyo, pues de acuerdo con su propio dicho tuvieron turnos contrarios, la actora de día y la deponente de noche.

Sobre el tema de la culpa patronal, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha realizado los siguientes pronunciamientos, entre otros, en la sentencia SL2502 de 2025, radicación 25899-31-05-001-2022-00327-01, donde se anotó: “… Precisado lo anterior, la Sala recuerda que para abrir paso a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Y su verificación amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador (CSJ SL14420-2014). En el entendido de que se está ante una responsabilidad subjetiva, debe verificarse si el empleador fue negligente al momento de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

Esto, bajo el rasero de la culpa leve que define el art. 63 del CC, que corresponde a la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, en perspectiva del deber de adoptar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral. Así las cosas, la culpa del empleador no surge por la simple ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, puesto que, por regla general, las obligaciones empresariales de protección y seguridad son de medio y no de resultado (CSJ SL1073-2021).

Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En lo que interesa al asunto, importa detenerse en aquellos eventos en que la culpa del empleador se edifica sobre la omisión de sus obligaciones de protección y seguridad. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas desatenciones, como quiera que las negaciones indefinidas no requieren de prueba.

Sin embargo, también ha dicho la jurisprudencia, no es suficiente con una afirmación genérica de la parte demandante acerca del incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y prevención. Al actor le resulta imperativo delimitar en qué consistió la omisión o el incumplimiento empresarial, así como su conexidad con el siniestro.

Es así como la carga de la prueba para desvirtuar la culpa se traslada a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; es decir, solo ante las acusaciones de omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales, con la precisión requerida, es el empleador quien debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL2336-2020, SL5154-2020 y, SL1897-2021). …” Y en sentencia SL5300 de 2021, radicación 70072 refirió: “…Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 51542020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021). Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020. … Lo dicho frente a la carga de la prueba de la parte actora en la culpa por omisión, con mayor razón, se aplica cuando se demandan perjuicios por una negligencia del empleador derivada de una acción suya que configure la transgresión de sus obligaciones de medio frente a la protección y seguridad de sus empleados de forma apropiada y razonable. …” Atendiendo lo explicado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en los pronunciamientos que anteceden, concluye esta Sala que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, como si lo hizo la empresa demandada quien demostró documental y testimonialmente que una vez se conoció la primera alerta de las dolencias que aquejaron a la demandante en desarrollo de su labor y que posteriormente fueron calificadas como de origen laboral, adoptó conductas tendientes no solo a atender con diligencia y cuidado esas dolencias, sino a actuar de manera efectiva de la mano con la ARL Liberty en un principio y con la ARL Sura con posterioridad, adelantando acciones como análisis del puesto de trabajo, acatamiento total de las recomendaciones médicas-laborales, seguimiento periódico frente a la evolución de las tres enfermedades diagnosticadas a la accionante, y reubicación en puesto de trabajo acorde con dichas dolencias en pro de prevenir su agravación, así como seguimiento al cumplimiento por parte de la trabajadora de las medidas adoptadas para su mejoría, entre otras, por ejemplo las pausas activas que le fueron recomendadas por la ARL.

Así las cosas, no ha de prosperar el recurso formulado por la parte demandante, por lo que se deberá confirmar la decisión de primer grado. Al no haber prosperado el recurso de alzada, se impondrá en esta instancia condena en costas a quien lo interpuso, esto es, a la demandante; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso Ordinario promovido por GLADYS RICO SANABRIA y OTROS contra EMPRESA COLOMBIANA DE SOPLADO E INYECCIÓN ECSI SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora; se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 11001-31-05-012-2023-00276-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: dbc16f0833a27f2d46ab3086b2c54ae0e2742306e5d1856d35e593ea0ae773a4 Documento generado en 23/04/2026 10:37:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica