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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2025-00101-01AutoRevocaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Impugnación de Actos de Asamblea de Copropietarios. Olga Lucía Rojas Medina contra Conjunto Residencial Arboleda Campestre Igua Propiedad Horizontal.

Nro. 73001-31-03-001-2025-00101-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la persona jurídica demandada contra el auto proferido el 30 de julio 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar que la “asamblea general ordinaria … celebrada el … 02 de marzo de 2025, no se ajustó a los parámetros estatutarios y legales establecidos en la ley 675 de 2001 y diversas normas constitucionales, por lo que es ilegal”; consecuencia de esto, pidió que se “deje sin efectos todas las decisiones tomadas en dicha asamblea”.

Apelación auto Rad. 2025-00101-01. 2 Tras haberse inadmitido la misma y una vez subsanada, por auto del 15 de mayo de 2025 se impuso su rechazo; la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; estimó que contrario a lo indicado por el señor juez a quo, el 12 de mayo pasado a través de correo electrónico remitió al extremo pasivo “6 ARCHIVOS PDF QUE CONTENÍAN LA DEMANDA, SUBSANACIÓN Y ANEXOS DE AMBOS DOCUMENTOS …”.

Por auto del 26 siguiente se repuso el auto recurrido y se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del conjunto demandado en los términos del artículo 290 y ss del Código General del Proceso o el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 2.- El 21 de julio de 2025 el Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Iguá otorgó poder y contestó el libelo genitor; hecho esto, mediante auto del 30 de julio de 2025 se declaró notificado por conducta concluyente, contestada la demanda, se reconoció personería al abogado designado por éste y se suspendió “provisionalmente los efectos de la asamblea de accionistas, documentada en acta del 2 de marzo de 2025”. 3.- Contra el numeral quinto de esa determinación la recurrente propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; consideró que tal decisión está desprovista de “motivación suficiente”, “sin exponer los elementos mínimos que sustenten la gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio que dicha asamblea causaría, ni justifica por qué una medida de ese alcance sería necesaria y proporcional”.

Seguidamente indicó que “La asamblea suspendida aprobó decisiones estructurales para garantizar la operación mínima del conjunto, incluyendo la aprobación del presupuesto anual, la fijación de cuotas ordinarias, la elección del Consejo de Administración y el plan de mantenimiento”. 3 Apelación auto Rad. 2025-00101-01. 4.- El 30 de octubre de 2025 se mantiene el auto recurrido y se concedió el recurso de alzada; el juez de primer grado sostuvo que “Respecto al argumento de falta de motivación para decretar la medida de suspensión provisional del acta de asamblea, ciertamente se omitió motivarla”, empero, “sí existe apariencia de buen derecho, de la solicitud de medida cautelar … como quiera se adoptaron decisiones de índole pecunio -sic-, por lo cual, se requería de una votación especial, por lo que posiblemente las pretensiones puedan ser aceptadas, tornado necesario salvaguardar desde un principio los intereses de la demandante”.

II. CONSIDERACIONES. 1.- Según lo prevé el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Por tanto, este Despacho es competente para conocer de ese medio de impugnación. Además, a voces del artículo 328 ibidem 1, este pronunciamiento se ocupará específicamente de los reparos en concreto formulados por el Conjunto demandado al interponer el recurso de apelación. 2.- Discute el recurrente que el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acta de asamblea del 2 de marzo de 2025 no solo carece de motivación, sino que genera una “grave afectación al funcionamiento, sostenibilidad financiera y derechos fundamentales de una comunidad entera”.

Agregó que “No consta que se haya evaluada si la caución “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso 1º). “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso 2º). 1 4 Apelación auto Rad. 2025-00101-01. prestada por la parte actora es idónea para cubrir los enormes perjuicios que esta medida genera a la copropiedad”. 3.- Al respecto, el literal c del canon 590 del Código General del Proceso que consagra las llamadas medidas cautelares innominadas, establece: “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. Por su parte, el ordinal segundo de esa normatividad establece que para “que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas 5 Apelación auto Rad. 2025-00101-01. cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. 3.1.- Revisado el acápite denominado “MEDIDAS CAUTELARES” se observa que la demandante reclamó “SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA del pasado 02 de marzo de 2025”, para lo cual prestó caución en los términos ordenado por el señor juez del conocimiento en auto del 26 de mayo de 2025.2 Mediante el proveído recurrido, entre otros aspectos, en el numeral 5° del apartado resolutivo se dispuso “Suspender provisionalmente los efectos de la asamblea de accionistas, documentada en acta del 2 de marzo de 2025”, sin ninguna argumentación que diera cuenta de la necesidad de la misma, conforme lo prevé el canon antes citado.

Recuérdese que para el decreto de medidas cautelares innominadas ese precepto legal regula los parámetros que ha de tener en cuenta el funcionario judicial para su decreto, debiendo apreciar i) “la legitimación o interés para actuar de las partes”, ii) “la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”, iii) “la apariencia de buen derecho”, iv) “como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, para lo cual el 2 Archivo 011 del expediente de primera instancia. 6 Apelación auto Rad. 2025-00101-01. deberá “establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

Cuando se revisa en detalle el auto cuestionado por el Conjunto demandado, en efecto, se aprecia que el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué ningún análisis al respecto hizo. Para proceder con el decreto de esa cautela tan solo indicó en un pequeño aparte de su providencia que el “El 17 de junio de 2025, la demandante caucionó para decretar medidas cautelares”, omitiendo el estudio de los requisitos señalados por el legislador para su procedencia. Ciertamente es un auto desprovisto de motivación razonable y sustentada.

Si bien el juez esta “facultado para que las decrete según su prudente juicio, a fin de evitar que las condenas impuestas en la sentencia resulten ilusorias” y puede “ir más allá de lo que establece la ley, pero bajo ciertos lineamientos que la hagan razonable, impidiendo, por tanto, la arbitrariedad y desproporción en su decreto”.3 En ese orden, debe el funcionario judicial “aplicar adecuadamente los criterios descritos”, debiendo “acudir al análisis de los lineamientos que orientan los incisos 2° y 3° del literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso”.4 3.2.- Criterios que, como se advirtió, se abstuvo de analizar el juez a quo, pasando de largo que no solo es una facultad que se deja a su “prudente juicio”, sino que debe estar en armonía y Medidas Cautelares Innominadas en el Código General del Proceso, tercera edición, Editorial Temis Obras Jurídicas, año 2020, páginas 33 y 34, doctor Jorge Forero Silva. 4 Doctrina citada arriba. 3 Apelación auto Rad. 2025-00101-01. 7 respetar los lineamientos previstos en el literal c de la disposición normativa en comento.

Aunque el demandado puede discutir esa medida en los términos advertidos en ese artículo, no puede pasar por alto este despacho judicial que ante la ausencia del estudio a que se ha hecho alusión y la notable carencia de motivación que dio paso a la prosperidad de esa cautela, lo que lleva a concluir el desconocimiento del artículo 590 del actual estatuto procesal civil, el auto cuestionado por el Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Iguá habrá de revocarse. 4.- En ese orden, se revocará el ordinal quinto del apartado resolutivo del auto emitido el 30 de julio de 2025; consecuencia de esto, se ordenará al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué que provea de nuevo respecto de la solicitud de medida cautelar reclamada por la parte demandante, atendiendo para ello lo consagrado en el literal c del canon 590 del Código general del Proceso y considerado aquí. Debe precisarse que con esta determinación no se le está sugiriendo al juez de conocimiento que niegue o conceda el decreto de la misma, sino que para su estudio debe abordar y respetar los lineamientos allí contenidos.

No habrá condena en costas por cuanto no se causaron. III. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Apelación auto Rad. 2025-00101-01. 8 Primero: Revocar el ordinal 5° del apartado resolutivo del auto emitido el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. Consecuencia de esto, se ordena al señor juez del conocimiento que emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar reclamada por la parte demandante, atendiendo para ello lo consagrado en el literal c del canon 590 del Código general del Proceso y considerado aquí. Segundo: Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado