C.C. No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta, Magdalena. T.P. No. 233.602 expedida por el C. S. de la J. Calle 19 No. 2a- 43 Edificio Mirador del Parque- Oficina 306. Santa Marta, Magdalena. yesid1605@hotmail.com - 3004497972 Santa Marta – Magdalena, 13 de enero de 2026. Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL MAGDALENA – SALA CIVIL E.S.D. DEMANDANTE: OLGER ALBERTO ARRIETA OROZCO Y OTROS DEMANDADOS: EQUIDAD SEGUROS GENERALES Y OTROS RAD.: 47288315300120210000800 Referencia: Presentación y sustentación de recurso de apelación parcial.
ALBEIRO YESID CUELLO VESGA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta - Magdalena y portador de la T.P No. 233.602 expedida por el expedida por el Consejo Superior de la Judicatura actuando como apoderado judicial de los demandantes, en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito, encontrándome dentro del término de ley, me permito respetuosamente SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del C.G.P. en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación dentro del término de ley, conforme a los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: GENESIS DEL RECURSO Los señores OLGER ARRIETA OROZCO, en calidad de víctima, NEIVA ARRIETA GALVIS, en calidad de hija de la vicitma;
MILEYDIS CONTRERAS ALBERNIA, en calidad de compañera permanente de la víctima; Y ANA TERESA OROZCO MARTÍNEZ, en calidad de madre de la vicitma, impetraron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra los señores COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES DE LA COSTA COOTRACOSTA EN LIQUIDACION, ALVARO JAVIER LIMA ROJAS, ROSA MORON DIAZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA EQUIDAD OC, BANCO DE OCCIDENTE, BENEMOTORS SA y TRANSCOOMERINTER, proceso judicial en el que los demandantes a través de sus pretensiones solicitaron que se declare Civilmente Responsable a los demandados y en consecuencia, se les condenará a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados las lecciones permanente, que vive el señor OLGER ARRIETA OROZCO.
C.C. No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta, Magdalena. T.P. No. 233.602 expedida por el C. S. de la J. Calle 19 No. 2a- 43 Edificio Mirador del Parque- Oficina 306. Santa Marta, Magdalena. yesid1605@hotmail.com - 3004497972 SENTENCIA RECURRIDA La sentencia hoy objeto de la alzada se profirió por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, el día 03 de diciembre de 2025, la cual decidió textualmente lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a los demandados COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES DE LA COSTA COOTRACOSTA EN LIQUIDACION, ALVARO JAVIER LIMA ROJAS, ROSA MORON DIAZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA EQUIDAD OC con ocasión al siniestro ocurrido el día 26 de mayo de 2017, y que afectó a OLGER ALBERTO ARRIETA OROZCO, su hija menor NEVAI ARRIETA GALVIS, y ANA TERESA OROZCO MARTINEZ, madre de la víctima y, en consecuencia, SEGUNDO: CONDENAR a los demandados COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES DE LA COSTA COOTRACOSTA EN LIQUIDACION, ALVARO JAVIER LIMA ROJAS, ROSA MORON DIAZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA EQUIDAD OC, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, este último hasta el límite asegurado, de conformidad a lo que se explicó previamente: • DAÑOS MORALES: a favor de la señora OLGER ALBERTO ARRIETA OROZCO, la suma de 45 MILLONES DE PESOS, y a favor de los otros demandantes, su hija menor NEVAI ARRIETA GALVIS y ANA TERESA OROZCO MARTINEZ, madre de la víctima, la suma de 12 SMMLV para cada uno de ellos. • DAÑO A LA SALUD, a favor del señor OLGER ALBERTO ARRIETA OROZCO, la suma de 45 MILLONES DE PESOS Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas por la parte accionada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia y devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo de las mismas.
TERCERO: DECLARAR la ausencia de demostración de elementos de responsabilidad civil extracontractual frente a los demandados BANCO DE OCCIDENTE, BENEMOTORS SA y TRANSCOOMERINTER, y en consecuencia no serán tenidos en cuenta para la condena.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales deberán liquidarse por Secretaría, quien deberá tener en cuenta como agencias en derecho la suma de SEIS (06) SMMLV, de acuerdo con lo normado en el ACUERDO No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 y con los artículos 365 y 366 del CGP.
QUINTO: Cumplido lo anterior, por secretaría archívese el presente proceso.” SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO EN AUDIENCIA Apreciados y respetados señores Magistrados, mediante el presente escrito procedo presentar y sustentar EL RECURSO DE APELACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, dentro del proceso de la referencia. En este sentido, para poder sustentar en debida forma el presente recurso de apelación, se abordarán los siguientes acápites, en miras de establecer claramente los puntos de C.C. No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta, Magdalena.
T.P. No. 233.602 expedida por el C. S. de la J. Calle 19 No. 2a- 43 Edificio Mirador del Parque- Oficina 306. Santa Marta, Magdalena. yesid1605@hotmail.com - 3004497972 quiebre y discrepancias frente a la referida sentencia objeto del litigio. Tales puntos consisten en: i) Indebida Interpretación De La Tasación Del Lucro Cesante, ii) Existencia de los elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil Extracontractual sobre el vehículo SZX 589.
Así las cosas, se procederá a continuación a desarrollar cada uno de los anteriores apartados: I. INDEBIDA Y ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En primer lugar, El fallo apelado incurre en un error sustancial al equiparar la continuidad del vínculo laboral con la ausencia de perjuicio económico, desconociendo que el lucro cesante en casos de lesiones corporales no se limita a la pérdida inmediata del empleo, sino que comprende la devaluación de la capacidad productiva del sujeto.
Al haberse acreditado mediante dictamen técnico una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 39.68%, se ha probado un daño cierto, presente y proyectado que afecta el "capital humano" del demandante. El juez de primera instancia ignoró que la capacidad de trabajo es un bien patrimonial en sí mismo, cuya afectación en casi un 40% reduce la competitividad del individuo en el mercado laboral; ante un eventual despido o la necesidad de cambiar de oficio, el demandante no concurrirá en igualdad de condiciones que un sujeto sano, lo que constituye una pérdida económica real y cuantificable que debe ser resarcida.
Ahora bien, es importante traer a colación UN IMPORTANTE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL que nos indica que la indemnización del lucro cesante futuro deberá reconocer en proporción a la pérdida de su capacidad laboral. Sentencia SC4322-2020 de fecha 17 de noviembre de 2020: “ “ C.C. No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta, Magdalena. T.P. No. 233.602 expedida por el C. S. de la J. Calle 19 No. 2a- 43 Edificio Mirador del Parque- Oficina 306.
Santa Marta, Magdalena. yesid1605@hotmail.com - 3004497972 ” Desde una perspectiva actuarial, el lucro cesante futuro debe tasarse como la pérdida de una expectativa cierta de ganancia basada en la vida probable del afectado. Al existir una disminución permanente de la integridad física, la fórmula matemática no puede arrojar un resultado de "cero" solo por la existencia de un salario actual.
El cálculo correcto exige aplicar el porcentaje de la minusvalía (39.68%) sobre el Ingreso Base de Liquidación, pues ese porcentaje representa la fracción de la fuerza de trabajo que le fue arrebatada definitivamente al demandante. Mantener la negativa de este rubro es ignorar que el daño ya se consolidó en el patrimonio del demandante en el momento en que sus secuelas se hicieron permanentes, afectando su valor de mercado como trabajador de manera vitalicia. Asimismo, la decisión desconoce el concepto técnico del "sobreesfuerzo".
El hecho de que el demandante siga trabajando no significa que su productividad sea la misma o que su integridad no sufra un desgaste acelerado. Para generar el mismo ingreso que percibía antes del accidente del 26 de mayo de 2017, el señor Olger Arrieta debe realizar ahora un esfuerzo físico, emocional y fisiológico significativamente mayor debido a sus secuelas.
Esta "plusvalía física" que la víctima debe aportar para compensar su discapacidad es, por definición, un perjuicio patrimonial. Negar la indemnización bajo la premisa de que "sigue laborando" implica que el juez traslada la carga económica del daño exclusivamente a la víctima, obligándola a consumir sus reservas de salud para mantener su nivel de vida, lo cual contraviene el principio de reparación integral.
C.C. No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta, Magdalena. T.P. No. 233.602 expedida por el C. S. de la J. Calle 19 No. 2a- 43 Edificio Mirador del Parque- Oficina 306. Santa Marta, Magdalena. yesid1605@hotmail.com - 3004497972 Señor Juez, existe una incongruencia lógica en la sentencia al reconocer un "Daño a la Salud" por 45 millones de pesos pero negar el lucro cesante.
Si el despacho aceptó que la lesión es lo suficientemente grave como para merecer una compensación económica por la afectación a la integridad corporal, es contradictorio asumir que esa misma lesión no tiene repercusiones en la esfera productiva del individuo. La capacidad laboral no es un elemento aislado de la salud; es su manifestación económica externa.
Por tanto, al quedar probada el hecho dañoso y la magnitud de la secuela física, el juez TENÍA EL DEBER DE LIQUIDAR LA PÉRDIDA DE INGRESOS CORRESPONDIENTES A LAS INCAPACIDADES MÉDICAS (LUCRO CESANTE PASADO) Y A LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (LUCRO CESANTE FUTURO), garantizando así que la indemnización sea justa y acorde a la realidad del proceso.
Por lo tanto, se solicita al superior jerárquico revocar este punto de la sentencia y ordenar el pago de la indemnización por lucro cesante, tasada según el porcentaje de PCL debidamente acreditado la connotación de los informes de tránsito, el cual a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, es un informe descriptivo, así lo ha dispuesto los artículos 144 y 149 del Código Nacional de Tránsito, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y la Corte Constitucional y no, un informe pericial, con ha pretendido el a quo.
II. EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SOBRE EL VEHÍCULO SZX 589. H. Magistrados, el juez de primera instancia desconoce que la responsabilidad civil en accidentes de tránsito no es necesariamente exclusiva de quien genera el primer impacto, sino que se extiende a todo aquel que, mediante una conducta negligente, coadyuva a la consolidación del daño. En el caso del tractocamión de placas SZX 589, su participación no fue un evento pasivo o meramente accidental, sino una intervención activa y culposa que agravó las consecuencias del siniestro inicial.
El juzgador omitió considerar que el conductor de un vehículo de alto tonelaje está investido de una posición de garante superior frente a los demás actores viales, lo que le exige una diligencia extrema en el control de la energía cinética de su máquina, especialmente en zonas de reducción de velocidad como los peajes. Al no demostrarse una causa extraña que fracturara el nexo causal, la negligencia en la maniobra de frenado del SZX 589 debe calificarse como una concurrencia de culpas determinante en el resultado final.
El nexo causal en este proceso no debe analizarse de forma aislada para cada vehículo, sino como una unidad de fuerza lesiva donde el impacto frontal del tractocamión operó como la causa eficiente del aprisionamiento de los miembros inferiores del señor Arrieta Orozco. La evidencia técnica sugiere que, de no haber mediado el impacto del SZX 589, el demandante no habría quedado atrapado contra la estructura de su propio vehículo con la violencia necesaria para producir un trauma de tan alta energía. Por tanto, este segundo impacto es la condición sine qua non de las lesiones más catastróficas, pues aportó la fuerza mecánica definitiva que transformó una colisión ordinaria en un siniestro con consecuencias permanentes.
Ignorar esta relación de causalidad directa entre el impacto frontal y el aprisionamiento físico de la víctima constituye una falta de valoración integral del material probatorio que reposa en el plenario y que fundamenta la pretensión resarcitoria. La culpa del conductor del vehículo SZX 589 se manifiesta bajo las modalidades de culpa in agendo e in vigilando, al haber desatendido las normas básicas de seguridad vial que obligan a mantener una distancia prudencial y un control total sobre el vehículo en todo momento.
Un conductor profesional de carga pesada debe tener la pericia suficiente para calcular la inercia y la distancia de frenado incluso ante imprevistos en la vía; alegar la existencia de un choque previo no lo exonera de su deber de evitar la colisión frontal si su velocidad y distancia hubieran sido las reglamentarias. La jurisprudencia ha sido reiterativa en que la conducción es una actividad peligrosa por excelencia y, ante la ausencia de una prueba que acredite la diligencia debida o una fuerza mayor, la presunción de culpa C.C. No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta, Magdalena.
T.P. No. 233.602 expedida por el C. S. de la J. Calle 19 No. 2a- 43 Edificio Mirador del Parque- Oficina 306. Santa Marta, Magdalena. yesid1605@hotmail.com - 3004497972 recae con todo su rigor sobre quien opera el tractocamión, obligándolo a responder por la ineficacia de su reacción ante el peligro inminente. Es imperativo resaltar que el daño sufrido por el señor Olger Alberto Arrieta Orozco es un perjuicio indivisible, cuantificado en una pérdida de capacidad laboral del 39.68%, que no puede ser atribuido únicamente al primer vehículo involucrado.
Las lesiones multisistémicas, que incluyen trauma craneoencefálico y fracturas costales, son el resultado de la violencia combinada de los impactos; sin embargo, las secuelas en miembros inferiores, que son las que mayor peso tienen en la calificación de invalidez, derivan directamente del impacto frontal del SZX 589. En consecuencia, el a quo erró al no aplicar la teoría de la causalidad adecuada, la cual establece que un hecho es causa de un daño cuando, según el curso normal de los acontecimientos, es capaz de producirlo por sí solo o en concurrencia con otros.
Aquí, la participación del tractocamión fue una pieza necesaria para la producción del daño catastrófico que hoy fundamenta la reclamación. Bajo esta premisa, la responsabilidad civil de los demandados Banco de Occidente, Benemotors y Transcomerinter debe ser declarada de manera solidaria, conforme a lo estipulado en el ordenamiento civil para los casos donde el daño proviene de la concurrencia de varias causas.
Al ser propietarios y empresa transportadora, respectivamente, ostentaban la guarda jurídica y el provecho económico de la actividad peligrosa desarrollada por el tractocamión SZX 589 al momento del accidente. La solidaridad legal no es una sanción arbitraria, sino un mecanismo de protección a la víctima que busca garantizar que esta sea resarcida íntegramente por cualquiera de los responsables del daño. El juez de primera instancia, al absolver a estos sujetos, dejó a la víctima en un estado de desprotección jurídica, desconociendo que el beneficio obtenido por la explotación del vehículo de carga conlleva la carga de responder por los riesgos y perjuicios que dicho bien genere a terceros.
Finalmente, las pruebas periciales de Medicina Legal y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no dejan duda sobre la magnitud del perjuicio y su origen traumático vinculado directamente al accidente del 26 de mayo de 2017. Estos documentos certifican que las secuelas funcionales y la afectación a la vida de relación del demandante son la consecuencia inmediata del siniestro donde participó activamente el vehículo SZX 589.
Por todo lo anterior, solicito que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria que reconozca la concurrencia de culpas y la solidaridad de todos los demandados. El derecho a la reparación integral del señor Arrieta Orozco solo será efectivo si se vincula a quienes, por negligencia o por ser beneficiarios de la actividad peligrosa, contribuyeron de forma directa a la destrucción de su integridad física y su capacidad de trabajo.
PETICIÓN FINAL ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL Finalmente, solicito a los H. Magistrada, respetuosamente, que resuelva el presente recurso de apelación conforme a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, conforme a los puntos señalados en los acápites que anteceden.
SEGUNDO: En consecuencia, se condene a las demandas ÁLVARO JAVIER LIMA ROJAS, ROSA MORON ARIAS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA “COOTRACOSTA, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA EQUIDAD O.C, BANCO DE OCCIDENTE, TRANSCOMERINTER - TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LTDA., Y BENEMOTORS, a reconocer y pagar el LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO, invocados en las pretensiones de la demanda y todas las condenas a las que haya lugar.
C.C. No. 1.082.870.253 expedida en Santa Marta, Magdalena. T.P. No. 233.602 expedida por el C. S. de la J. Calle 19 No. 2a- 43 Edificio Mirador del Parque- Oficina 306. Santa Marta, Magdalena. yesid1605@hotmail.com - 3004497972 NOTIFICACIONES Quedo atento para cualquier requerimiento en la calle 19 2ª – 43 Edificio Mirador del Parque Oficina 306, celular 3004497972, en el correo electrónico yesid1605@hotmail.com.
Electrónico Atentamente, C.C. N° 1.082.870.253 Expedida en Santa Marta, Magdalena T.P. N° 233.602 Expedida por el C.S. de la J.