Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00045-02 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL Syracuse S.A.S Patricia Lara Salive 11001310303120230004502 Interlocutorio No 0069 CONFIRMA Nueva (9) de julio de dos veinticuatro (2024) mil 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dejó sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2023 que decretó la inscripción de la demanda respecto de tres inmuebles de la pasiva y, en consecuencia, no accedió a las medidas cautelares imploradas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La parte actora solicitó la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-429798, 50N-20311231 y 50C-1446295 de propiedad de Patricia Lara Salive. 2.2. A través de auto de 21 de marzo de 2023, luego de aceptarse la caución prestada, el juzgado cognoscente decretó la cautela conforme a lo pedido y de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso. 2.3.

Auto apelado. En proveído de 26 de enero de 2024, el a quo dejó sin efectos la providencia anterior por no hallarse dentro de los presupuestos del canon 590 del C.G.P. puesto que no se debatía ni recaía sobre algún derecho real que fuera ejercido sobre esos bienes, como tampoco se perseguía la satisfacción de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

A la par, señaló que en decisión de la misma fecha fue analizada en detalle la situación y por ese motivo las partes deberían estarse a las consideraciones expuestas en ella. Allí se aludió a que la regla evocada en su literal a) obedece al derecho que se ejerce sobre la cosa y su inscripción en el registro de ese patrimonio, en vista de que “(…) sólo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado”1; mientras que la consagrada en el acápite b) es de carácter personal y se anota sobre cualquier bien que pertenezca al eventual deudor para garantizar la obligación que le asiste, de ser favorable la decisión al demandante.

Eventualidades que no acaecían en el presente asunto y, por consiguiente, no debía ampararse bajo esos supuestos, explicó. También fue explicado que las pretensiones de la acción de lesión enorme conducen a la restitución del bien o del precio tras la declaratoria de la rescisión del convenio, más no a la indemnización de perjuicios. Finalmente, se anunció que no se trataba de una cautela innominada porque está regulada en el precepto 591 del C.G.P. y ese carácter se predica de las que no han sido definidas o normadas, en torno a sus requisitos y procedencia. 1 PDF 032AutoResuelveReposicionMC662-666; fl. 3. 031 2023 00045 02 2.4.

Recurso de reposición, en subsidio apelación. Afirmó el inconforme que la rescisión del contrato de compraventa admite la posibilidad de reintegrar al actor el precio de la venta que se pagó por el inmueble, con la deducción prevista en la previsión 1948 del Código Civil; por tanto, en su sentir, se convierte en una acción personal que permite la inscripción del libelo en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, a fin de salvaguardar con su patrimonio la efectividad de la decisión final que le sea favorable, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 6590-2022.

Agregó que el literal c) contempla la viabilidad de cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio y no resulta viable que sea inscrita la demanda en la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del contrato de compraventa, cuya rescisión se solicita, porque está en cabeza de la promotora.

Por último, alegó que en esta clase de acción es procedente la indemnización de perjuicios, como lo establece el artículo 1948 previamente evocado, cuando se refiere a los intereses y frutos causados desde la presentación del escrito inaugural. 2.5. Concesión del recurso. El 22 de mayo de 2024, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mantuvo incólume la decisión atacada y confirió la alzada para su resolución por parte de esta Corporación. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, de ser el caso, al amparo de los reparos formulados por el apelante. 031 2023 00045 02 Dicho esto, el debate se centra en establecer si el a quo decidió en forma legal la negativa de las cautelas solicitadas, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria y consiguiente decreto, de existir alguna deficiencia en la determinación impugnada. 3.2.

Memórese que las medidas cautelares fueron instituidas como una tutela jurídica de carácter instrumental para ciertos casos, a la luz de las exigencias previstas por el legislador. Las mismas pueden ser invocadas de manera antelada al proceso o en el curso de este, a fin de procurar el cumplimiento de la orden definitiva. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dilucidado lo siguiente: “(…) [C]abe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.”2. 3.3.

Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que el artículo 590 del Código General del Proceso establece las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las cautelas en los juicios de naturaleza declarativa. Entre ellos, se resalta la posibilidad de ordenar tres medios precautorios: El primero, “[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” (Se subraya) y de ser favorable 2 Sentencia C-925 de 1999. 031 2023 00045 02 la sentencia de primera instancia, previa petición del demandante, se ordenará el secuestro de dichos bienes.

El segundo, “[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” (Se resalta). En este evento, de resolverse la instancia de manera favorable al actor, siempre que lo solicite, se ordenará el embargo y secuestro de las cosas sobre las cuales recayó la medida, así como respecto de los demás bienes de propiedad del demandado para su cumplimiento.

Cabe también la posibilidad de que el accionado preste caución para pedir la exoneración o el levantamiento de la cautela, a fin de garantizar la satisfacción de la decisión que sea proferida en su contra. El tercero, cualquier otro que “(…) el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, atinente a los “innominados”, estos son, que no tienen nombre especial, conforme lo define la RAE3.

Y es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas últimas cautelas por “(…) su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados (…)”4, evocando lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2013, para reiterar que se trata de aquellas “(…) que no están previstas en la ley, dada la variedad de https://del.rae.es/innominado Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.

Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00832-00. 3 4 031 2023 00045 02 circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador (…)”. A la par, el Alto Tribunal de la especialidad civil puntualizó que “(…) el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la ‘inscripción de la demanda’, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida” 5.

Incluso, más adelante explicó que resulta viable la inscripción de la demanda si se satisfacen las exigencias previstas en la norma, sin ni siquiera verificar la apariencia de buen derecho o todas aquellas contempladas en el literal c) del canon 590 del C.G.P. Véase: “Lo dicho fulge límpido de la reciente historia de la cautela en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la transcripción. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE‘(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)’ 6.

De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar ‘(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)’ (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00832-00. 6 Real Academia Española –RAE-.

Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 5 031 2023 00045 02 apariencia de buen derecho (…), la necesidad, proporcionalidad de la medida (…)”7 (Énfasis propio). efectividad y 3.4. Desde esta perspectiva, fácilmente se advierte que si la acción no gira en torno a un derecho real respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-429798, 50N20311231 y 50C-1446295, toda vez que la compraventa, de la cual se aduce una lesión enorme, recayó sobre el bien reconocido con el folio 080-34989, no puede decretarse tal medida preventiva al amparo del literal a) del artículo 590 del C.G.P. Además, lo pretendido se concreta en que sea declarada la recisión de ese contrato por mediar lesión enorme, de modo que sean reintegrados: tanto el bien a la demandada como el precio al accionante, incluidos los gastos de construcción del proyecto, así como los intereses moratorios causados sobre dichas sumas, a título de lucro cesante.

Como se ve, los efectos de la sentencia, de llegar a ser favorable al petitum, generarían obligaciones para ambas partes. De un lado, la restitución del inmueble y del otro, el pago de los dineros pretendidos. En ese orden, no sería en exclusiva para la convocada, para efectos de garantizar el cumplimiento a cargo de ella, pues, se insiste, estarían compelidos los dos extremos a honrar las órdenes precitadas.

Tampoco emerge el supuesto estipulado en la letra b) del citado precepto, por cuanto las erogaciones deprecadas, consistentes en los gastos y réditos, no están circunscritas a la responsabilidad civil bien contractual ora extracontractual; por el contrario, son producto de las restituciones mutuas que sean ordenadas, de salir avante las reclamaciones.

Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia STC3917-2020 de 23 de junio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00832-00. 7 031 2023 00045 02 Resáltese que la rescisión por lesión enorme no gira en torno al incumplimiento de una obligación, menos aún atiende a un deber de resarcir o enmendar el daño causado a otro. Se erige en que el precio recibido por la cosa vendida es inferior al justo o éste es menor a la mitad del monto que se paga por ella, conforme lo prevé la regla 1947 del Código Civil.

Y, por último, no puede catalogarse como una medida atípica debido a que sí está consagrada en la codificación procedimental como “inscripción de la demanda”, específicamente en los artículos 590, literales a y b, y 591, regulación que debe regir su ordenación. Menos aún habría lugar a verificar los presupuestos de apariencia de buen derecho, proporcionalidad, legitimación, interés, necesidad, amenaza grado de o efectividad, vulneración de las prerrogativas para su decreto, cuando dichas estipulaciones legales no lo exigen y, valga insistir, tampoco se cumplen los presupuestos para ordenar tales anotaciones, como se explicó previamente y lo enfatizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amén que, como bien se sabe, la mencionada cautela no ostenta la virtualidad de poner los bienes fuera del comercio. 3.5.

En gracia de discusión, si se insistiere en que las medidas impetradas deben ser tratadas como innominadas, que, a nuestro criterio, no puede serlo conforme lo antes explicado, es claro que al momento de la solicitud de las mismas, no obra el material probatorio suficiente para colegir, con un mínimo grado de certeza que durante el litigio se pueda llegar a comprometer -seriamentela satisfacción de las pretensiones de la demanda, pues de lo señalado por el demandante no se logra extraer que la no inscripción del libelo genitor en los folios de matrícula inmobiliaria No 50C429798, 50N-20311231, 50C-1446295, resulte en la insolvencia del demandado y por ello en la pérdida de garantía del pago de las sumas relacionadas en aquéllas. 031 2023 00045 02 Y es que, en tratándose de la rescisión del contrato de compraventa, para la prosperidad de la medida cautelar innominada tendría que haberse vislumbrado algún elemento de juicio que evidenciare, siquiera sumariamente, la probabilidad de que le asista la razón al demandante en sus aspiraciones, lo que resulta prematuro colegir en el caso en estudio, en el que se encuentra pendiente de adelantar toda la etapa probatoria -las pruebas testimoniales, interrogatorios de parte, la contradicción de dictámenes periciales-, dificultando dilucidar tempranamente, es decir, desde los albores del proceso, la prosperidad o no de las pretensiones formuladas, y en donde, por contera, será indispensable esclarecer la controversia con la práctica de tales medios suasorios, distintos a los documentales, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.

Al respecto la doctrina ha decantado que, “El juez, por tanto, antes de decretar la medida cautelar nominada o innominada, tiene que hacer un escrutinio sobre la valía del derecho alegado por el demandante, para lo cual tendrá que remitirse, necesariamente, a las pruebas que se hubieren allegado, las cuales le permitirán establecer el llamado fomus boni iuris.

Insistimos en que la apariencia de buen derecho debe tener respaldo probatorio. No puede ser, en ningún caso, una cuestión subjetiva, sino objetiva” (Marco Antonio Álvarez Gómez. Las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”). 3.6. En adición a lo anterior, recuérdese que para proceder a decretar la medida cautelar innominada también deben acreditarse los requisitos de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma, presupuestos que suponen, en su orden, la “existencia de un riesgo que requiere pronta atención”, la “protección contundente del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, y la “ponderación de los derechos del demandado aún no vencido en juicio, con los del demandante que enfrenta el 031 2023 00045 02 riesgo de obtener una sentencia inútil, porque el daño se produjo o no se puede ejecutar materialmente”8.

Y de la revisión del libelo genitor y sus anexos, no se evidencia que se hayan demostrado por la parte interesada dichos requerimientos, pues no se advirtió cuál es el riesgo que requiere pronta atención, y que va a cesar una vez se acceda a la medida cautelar, o cuáles son las infracciones o daños que se quieren evitar con la práctica de la misma.

Las anteriores conclusiones tienen soporte en lo que se ha dejado zanjado en torno a que las medidas cautelares atípicas, novedosas o innominadas, en el sentido de que solo pueden imponerse por el juez, acorde con su prudente arbitrio, en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su decreto son claramente delineados por el legislador, a lo que se le añade lo reglado en el artículo 83 de la C.N., conforme con el cual, se presume que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se ciñen a los postulados de buena fe, como acaece en el desarrollo de los contratos. 3.7.

Así las cosas, fue ajustada a derecho la decisión confutada, razón por la cual se impone su confirmación. De igual forma, se condenará en costas al apelante dada la resolución desfavorable del remedio vertical. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala Civil de Decisión, Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.

Medidas Cautelares Innominadas. Jairo Parra Quijano. Págs. 310 y 311. 8 031 2023 00045 02

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Para ello, se fijan como agencias en derecho al suma de $1’000.000.oo. Liquídense por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a la luz de la previsión 366 del C.G.P.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c9c45c2d285d77223e2f7c7e5a0717a17cecce2a47f7ff7e25bc6551d6d3b70 Documento generado en 09/07/2024 04:24:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 031 2023 00045 02