Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 159 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00078 - Faisuby Molina vs U.G.P.P. - Compañera permanente,

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 159 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS INTEGRADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral Faisuby Molina Acevedo Unidad de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P.María Inés Hernández Caicedo Juan Carlos Galindo Hernández 76-520-31-05-002-2022-00078-01 Pensión de sobrevivientes Apelación - Consulta Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Unidad de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P- y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Situación que habilita a la sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad así como de los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante que se encuentren discutidos y probados. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P-, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor ELISERIO GALINDO SIERRA a partir del 06 de junio de 2020, asimismo, se reconozca el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, se resuelva con las facultades extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Como respaldo de sus pretensiones, indicó que convivió con el señor Eliserio Galindo Sierra de manera continua e ininterrumpida por más de nueve (9) años entre el año 2009 hasta el día 6 de julio de 2020, cuando falleció. Narró que, la señora María Inés Hernández Caicedo y el señor Eliserio Galindo Sierra contrajeron matrimonio el día 26 de agosto de 1978, posteriormente, realizaron disolución y liquidación de la sociedad conyugal el día 10 de diciembre de 1992.

Manifestó que, el señor Eliserio Galindo Sierra siempre respondió económicamente por su hijo mayor discapacitado, quien vivía con la señora María Inés Hernández Caicedo, pero visitaba por periodos prolongados de tiempo a su padre y su compañera permanente Faisuby Molina Acevedo. Agregó que, el señor Eliserio Galindo Sierra estaba pensionado por parte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P-.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 Expuso que elevó ante la demandada U.G.P.P la respectiva solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido. Indicó que, la señora María Inés Hernández Caicedo también solicitó el reconocimiento de la prestación, en calidad de ex cónyuge del fallecido Eliserio Galindo Sierra.

Ante el conflicto de beneficiarias la entidad dejó en suspenso el reconocimiento del derecho. Expuso que la U.G.P.P reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente al señor Juan Carlos Galindo Hernández, dejando el restante 50% suspendido mientras se dirime la controversia entre las demás reclamantes. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1.

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -U.G.P.P.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción e improcedencia de condenar en costas. Como argumento de su defensa, refirió que en el presente asunto no se logra acreditar el vínculo marital del causante con ninguna de las solicitantes, toda vez que ambas manifiestan en el material probatorio de sus solicitudes que su contraparte nunca convivió con el señor Eliserio Galindo Sierra, considerando entonces que no se debe generar ningún reconocimiento pensional a las solicitantes. 1.2.2.

Integrados María Inés Hernández Caicedo y Juan Carlos Galindo Hernández Por su lado, los integrados actuando a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demandante, asimismo propusieron la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 excepción de mérito denominada existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte de la demandante Faisuby Molina. 1.3.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, es beneficiaria del 32% la pensión de sobreviviente ocasionada con el fallecimiento del señor ELISERIO GALINDO SIERRA (q.e.p.d.), en su calidad de compañera permanente, prestación que deberá reconocerse de forma vitalicia, por 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P, a pagar a la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO, identificada con la CC. No. 31.897.823, el 32% del valor de la mesada concerniente al año 2020, a partir de 6 de junio de 2020, siendo la mesada inicial el valor de $335.219,99, con los incrementos legales y la mesada adicional diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de julio de 2024, asciende a la suma de $20’134.341,20.

CUARTO: DECLARAR que la señora MARIA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, es beneficiaria del 68% la pensión de sobreviviente ocasionada con el fallecimiento del señor ELISERIO GALINDO SIERRA (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge supérstite, prestación que deberá reconocerse de forma vitalicia, por 13 mesadas al año QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P, a pagar a la señora MARIA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, identificada con la CC.

No. 31.245.128, el 68% del valor de la mesada concerniente al año 2020, a partir de 6 de junio de 2020, siendo la mesada inicial el valor de $712.342,47. con los incrementos legales y la mesada adicional diciembre, mientras REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de julio de 2024, asciende a la suma de $42.785.475,04.

SEXTO: Una vez desparezca el derecho de alguna de las aquí beneficiarías, la prestación se acrecerá en favor de la que continúe percibiendo la prestación. De otro lado respecto al derecho del hijo invalido, en consideración a que en sede administrativo este se encuentra recibiendo el otro 50% de la prestación económica, el despacho deja a salvo su derecho reconocido y una vez también fenezca su derecho se acrecentara a las reclamantes su monto pensional en los porcentajes aquí reconocidos.

SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P al reconocimiento y pago del retroactivo de las sumas adeudas que deberán ser indexadas, desde la fecha de causación y las que se sigan generando hasta el pago total de la obligación. En consecuencia, de lo anterior se absuelve a la demandada U.G.P.P, de los intereses moratorios reclamados.

OCTAVO: Se autoriza a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P -, para que del retroactivo adeudado a las señoras FAISUBY MOLINA ACEVEDO y MARIA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, realice los descuentos de aportes de salud, desde la fecha de su reconocimiento, salvo la mesada adicional.

El juez de primera instancia consideró que, respecto de la señora Faisuby, se logró acreditar la convivencia exigida en calidad de compañera permanente. En cuanto a la señora María Inés, integrada al proceso, aunque se constató la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el despacho estimó procedente el reconocimiento pensional, toda vez que el causante continuó contribuyendo económicamente al hogar de la mencionada, en el cual residía su hijo en condición de discapacidad. 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales -U.G.P.P- REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 El apoderado judicial de la entidad demandada, en su recurso de apelación, manifestó que las pruebas practicadas durante el trámite del proceso evidencian contradicciones que impiden acreditar una convivencia continua o intermitente por lapsos iguales o superiores a cinco años.

En consecuencia, no se configura el presupuesto necesario para el reconocimiento de las pensiones solicitadas tanto por la demandante como por la persona integrada al proceso. Asimismo, señaló que el Juzgado, al momento de reconocer la prestación pensional, valoró como prueba una declaración extrajuicio rendida por el causante en el año 2003. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando que no se logró acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Además, sostuvo que, sumado a la falta de prueba sobre la dependencia económica de las demandantes, no se configura el presupuesto necesario para el reconocimiento de las pensiones pretendidas. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que: i) el señor ELISERIO GALINDO SIERRA ostentaba la calidad de pensionado U.G.P.P, derecho reconocido mediante la Resolución No. 14919 del 24 de mayo de 2025 (Pág. 30 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia), por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii)) que el causante falleció el 06 de junio de 2020; iii) que el señor Juan Carlos Galindo Hernández, hijo del causante le fue reconocido en un 50% la pensión de sobrevivientes.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si las señoras FAISUBY MOLINA ACEVEDO y MARÍA INÉS HERNÁNDEZ ACEVEDO acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante ELISERIO GALINDO SIERRA. 2.3.

Fundamentos Legales 2.3.1. Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Eliserio Galindo Sierra ocurrió el 06 de junio de 2020 (pág. 27 archivo 04, cuaderno primera instancia), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia, y, si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. 2.4. Caso concreto Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y cónyuge, de modo que se procederá con el estudio pertinente para cada una de las solicitantes así: - FAISUBY MOLINA ACEVEDO Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar la procedencia del derecho pretendido, se tiene que, en relación con las pruebas documentales, en el archivo 04 del expediente digital las siguientes: 1.

Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, por el causante Eliserio Galindo Sierra, quien el día 21 de octubre del año 2013 manifestó que convive en unión marital de hecho con la señora Faisuby Molina Acevedo por más de aproximadamente 6 años, compartiendo lecho, techo y mesa, no procrearon hijos, indicando además que asumía el sustento y manutención del hogar (Pág. 29) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 2.

Constancia expedida el día 19 de octubre de 2012, por la Junta de acción Comunal del barrio Chimbayaco, del Municipio el Agraedo, en la cual señaló que la señora Faisuby Molina Acevedo residió con el Causante Eliserio Galindo en la Carrera 4ª No. 10-44 (Pág. 30). 3. Constancia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Juan Pablo Segundo, en el municipio de Garzón - Huila, donde se especificó que la señora Faisuby Molina Acevedo convivió en unión marital bajo el mismo techo con el causante Eliserio Galindo Sierra durante más de un año en la vivienda ubicada en la carrera 16 #3A-26 (Pág. 31 archivo) 4.

Solicitud de vinculación a la entidad Coofisam, de fecha 08 de mayo de 2019, realizado por el causante Eliserio Galindo Sierra, relaciona a la señora Faisuby Molina Acevedo en la opción “cónyuge o compañera permanente”, (Pág. 32). En el transcurso del proceso la UGPP allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información: - Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Veintiuno Círculo de Cali, suscrita el día 30 de junio de 2020, por la señora EMILIA GALINDO SIERRA, relató que conoce a los señores FAISUBY MOLINA ACEVEDO y al señor ELISERIO GALINDO SIERRA (QEPD), convivieron desde hace 11 años en unión marital de hecho desde el 06 de junio de 2009 hasta el fallecimiento el día 06 de junio de 2009, no procrearon hijos y el señor GALINDO era quien suministraba todos los gastos del hogar. - Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Veintiuno Círculo de Cali, suscrita el día 30 de junio de 2020, por la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO, manifestó que convivió en unión marital de hecho desde el 06 de junio de 2009 con el señor ELISERIO GALINDO SIERRA hasta su fallecimiento el día 06 de junio de 2020, no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 procrearon hijos, el señor GALINDO SIERRA era el encargado de velar económicamente por el sustento del hogar. - - Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 23 de julio de 2020.

En la visita la demandante manifestó que era la compañera permanente del causante, no era beneficiaria de los servicios de salud porque tenía afiliada a su primera esposa, conoció al causante en Cali por medio de la familia, la convivencia se desarrolló en el departamento del Huila, solicitó la prestación porque convivió con el pensionado fallecido durante 11 años y dependía económicamente de él, que causante falleció en la ciudad de Bogotá, tenía pertenencias de él, conocía el lugar donde cobraba la pensión. Para corroborar la información se entrevistaron:  Señora LIGIA GALINDO SIERRA, quien relató que es la hermana del causante, conoció de la relación con Faisuby desde hace 11 años, ellos era pareja, vivían en unión libre, vivieron en varios municipios, nunca se separaron, no procrearon hijos, su hermano tuvo 4 hijos de otra relación, los últimos años de vida vivió en Garzón, Huila, él falleció el 06 de junio de 2020, ellos estuvieron juntos hasta el fallecimiento de su hermano.  Señor JAIME GALINDO SIERRA, expuso que el causante era su hermano, él vivía con FAISUBY desde hace 11 años, vivieron en Garzón - Huila, no tuvieron hijos, su hermano tuvo 4 hijos, ellos nunca se separaron, su hermano falleció de cáncer el 06 de junio de 2020 en Bogotá, la señora FAISUBY estuvo con su hermano hasta su fallecimiento.  Señor EDGAR MARTIN NIÑO, narró que conoció al señor ELISERIO como un año o dos, en ese tiempo vivía con su esposa la señora FAISUBY, ellos vivieron en el Chimbaboyaca, siempre los veía juntos, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 andaban para todas partes, pero luego se fueron para Garzón, el señor ELISERIO murió en Bogotá.  Señora YENI FERNANDA SOTO, expuso que los conoció, vivieron 6 meses en el barrio, la pareja vivía en arriendo en la casa de sus papas, siempre los veía juntos, eran esposos, no tuvieron hijos, vivían con unas nietas.  Señor JOSE LIZARDO BUSTOS SÁENZ, precisó que su esposa era la dueña de la casa donde ellos vivieron, ellos duraron de 6 meses a un año, viviendo en un aparamento de esa casa, nunca se separaron, siempre estaban juntos, cree que la llevaban unos 12 años viviendo en unión libre.  Señor HECTOR FERNANDEZ, ellos vivieron en el sector como un año o más, eran pareja, siempre los vea juntos, no le conoció hijos, cree que el señor ELISERIO estaba pensionado.  Señora MARIA JOSEFA JIMENEZ LOZANO, señaló que conoció a la pareja porque iban a comprar en su tienda, que ellos vivieron poco tiempo, más o menos uno o dos años, eran pareja, no se dio cuenta de separaciones, siempre estaban juntos, no tuvieron hijos, tiene entendido que el causante era pensionado.  Asimismo, el investigador señaló que fue validada la declaración de la testigo extra – proceso de la señora EMILIA GALINDO SIERRA en la entrevista, quien relató que el señor ELISERIO, era su hermano, la señora FAYSUBY era su compañera permanente, ellos vivieron 11 años juntos en unión libre.

Como conclusiones el investigador expuso:  ( ) con la información verificada, el cotejo de documentación, labores de campo y entrevista se estableció que el señor ELISERIO GALINDO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 SIERRA (Causante) y la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO (Solicitante) convivieron como compañeros permanentes, bajo unión marital de hecho desde el 06 de junio de 2009 hasta el 06 de junio de 2020, fecha de fallecimiento del causante, sin presentarse separaciones parciales o totales entre implicados.

La convivencia se logró soportar en los testimonios de familiares del causante, testigos extra – proceso y vecinos, quienes corroboraron la información por el solicitante, los cuales aseguraron que los implicados tuvieron una convivencia sin interrupciones. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que, inició convivencia con el causante en el mes de julio de 2009 en el departamento del Huila, que convivieron en los municipios de Yaguará, Rivera, El Agrado, Suaza y Garzón, el joven Juan Carlos los visitaba por periodos de 6 meses en los que vivía con ellos, el causante estuvo hospitalizado desde el 03 de mayo de 2020, fue ella quien estaba presente todo el tiempo, el señor Eliserio tenía afiliada como beneficiaria al SGSS a la señora María Inés, el Causante le colaboraba económicamente a su hijo adoptivo Juan Carlos.

En cuanto a la prueba testimonial, la señora Emilia Galindo Sierra, indicó que es hermana del causante, la relación del señor Eliserio con la señora María Inés siempre fue una relación problemática, manifestó que se dio cuenta que el causante estaba conviviendo con la demandante cuando el reunió a sus hermanos y les contó, la pareja la visitaba en la ciudad de Cali 2 o 3 veces al año, cuando desmejoró la salud del señor Eliserio, fue la señora Faisuby quien le brindaba información sobre esta situación. El deponente Franklin López, señaló que en vida, su padre era muy unido al señor Eliserio, que se visitaban constantemente y que así fue que conoció la pareja, indicó que durante la hospitalización del señor Eliserio en el municipio de Neiva, era su padre quien se encargaba de conseguir los elementos de cuidado que pudiese necesitar el causante, la última vez que visitó la casa del señor Eliserio fue en el año 2018, ya que en el año 2019 iniciaron las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 restricciones de movilidad por la pandemia del Covid-19, pero que en alguna oportunidad ese año, la pareja los visitó en Neiva, toda vez que por salud el causante estaba autorizado para desplazarse.

La señora Fanny Plazas Figueroa, quien era vecina de la pareja en el año 2016, indicó que ocuparon la vivienda hasta el año 2018, la señora Faisuby y el causante siempre vivieron juntos, se presentaban como esposos, en algunas oportunidades vivía con el hijo del causante, el joven Juan Carlos quien tenía una discapacidad. Por otro lado, la testigo María Teresa Vergara, dijo conocer a la pareja porque fue la maestra de catequesis de las nietas de la demandante, las clases la dictaba en la casa de la pareja, donde estaba presente el señor Eliserio, siempre veía a la pareja en las eucaristías de la iglesia. - MARÍA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO En calidad de Litisconsorte Necesario presentó en el proceso como prueba documental registro civil de matrimonio celebrado entre el causante Eliserio Galindo Sierra con la señora María Inés Hernández, el día 26 de agosto de 1978 (Pág. 6 archivo 19).

Asimismo, reposa en el expediente escritura pública de fecha 10 de diciembre de 1992, en la cual se disuelve y liquida la sociedad conyugal de los Eliserio Galindo Sierra con la señora María Inés Hernández (Pág. 34 archivo 4). En el expediente administrativo se encuentra lo siguiente: - Declaración extraproceso rendida ante la Notaría Veintidós de Cali, suscrita el día 19 de junio de 2020, por la señora MARÍA INES HERNANDEZ CAICEDO, relató que desde el día 26 de agosto de 1978 hasta el 06 de junio de 2020, cuando falleció el señor ELISERIO GALINDO SIERRA, durante los 42 años de convivencia marital respondió por las obligaciones del hogar y su manutención. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 - En la investigación administrativa el investigador señaló que la representante del solicitante indicó que vivieron un tiempo, los últimos años el causante vivió en otra ciudad, refirieron que el causante se llevaba al solicitante a pasar temporadas de vacaciones al municipio de Garzón – Huila, sitio donde vivía el causante.

Asimismo, la hija del causante precisó que su papá vivía en el Municipio de Garzón, Huila. - Sentencia proferida el 09 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, en el cual decreta la adopción de JUAN CARLOS SIERRA a favor de MARÍA INES HERNANDEZ GALINDO SIERRA y JUAN CARLOS SIERRA. Además, ordenó inscribir en el registro civil de nacimiento de JUAN CARLOS SIERRA como hijo de MARÍA INES HERNANDEZ CAICEDO y ELICERIO GALINDO SIERRA.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte la señora María Inés Caicedo, expuso que se casó con el señor Eliserio el día 26 de agosto de 1978, procrearon 3 hijos, decidieron adoptar un cuarto hijo quien tiene una discapacidad, manifestó que convivieron hasta que decidieron separarse al enterarse que el señor Eliserio contaba con otra pareja sentimental, e indicó que la fecha de separación fue entre el 2005 y el 2007, después de la separación visitaba su casa de vez en cuando, le suministraba una cuota de $300.000 para sufragar los gastos de su hijo discapacitado Juan Carlos.

Así las cosas, aplicando el principio de comunidad de las pruebas, se valorarán en su conjunto para determinar si las dos reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley. De las pruebas relacionadas y practicadas se evidencia que la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO sostuvo una relación con el señor ELISERIO GALINDO SIERRA, conforme a los parámetros establecidos, toda vez que, existe una declaración realizada en vida por el causante en el año 2013 en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 la Notaría Segunda de Garzón, en la cual manifestó que convivía con la demandante desde hace 6 años.

Esta declaración que guarda relación y coherencia con los testimonios de EMILIA GALINDO SIERRA, FRANKLIN LÓPEZ, FANNY PLAZAS FIGUEROA, MARÍA TERESA VERGARA, quienes se mostraron claros, responsivos y precisos, explicaron la razón de su dicho y conocieron la convivencia. Además, la convivencia alegada quedó corroborada con las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativo, en las que participaron la señora LIGIA GALINDO SIERRA (hermana del causante), el señor JAIME GALINDO SIERRA (hermano del causante), EMILIA GALINDO SIERRA (en calidad de testigo extra juicio y hermana del causante), EDGAR MARTIN NIÑO, YENI FERNANDA SOTO, JOSE LIZARDO BUSTOS SÁENZ, HECTOR FERNANDEZ, MARIA JOSEFA JIMENEZ LOZANO (vecinos de la pareja), quienes de forma unánime manifestaron que la pareja siempre convivió y nunca se separaron.

Asimismo, en la investigación administrativa adelantada por la UGPP se concluyó que quedó acreditada la veracidad de la solicitud presentada por FAISUBY MOLINA ACEVEDO, al haberse logrado establecer que el señor ELISERIO GALINDO SIERRA y la demandante convivieron desde el día el 06 de junio de 2009 hasta el 06 de junio de 2020, fecha en la que falleció el causante.

Si bien, la parte recurrente cuestionó las declaraciones de los testigos, es preciso indicar que, respecto a la señora EMILIA GALINDO SIERRA, aunque señaló dos fechas distintas sobre el inicio de la relación, para la Sala su relató fue fluido y coincidió con lo manifestado en su declaración extra juicio, así como las pruebas obrantes dentro del proceso.

En cuanto a lo relatado por el señor FRANKY LÓPEZ, tampoco se observa inconsistencia alguna, pues sostuvo que visitó en varias oportunidades a la pareja, lo cual resulta suficiente para acreditar la convivencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 En relación a la deponente FANNY PLAZAS FIGUEROA, sus manifestaciones fueron espontáneas, sin injerencia de terceros al momento de rendir su declaración. Es de aclarar que, aunque expuso que la demandante laboró como costurera, tal circunstancia no le resta credibilidad a la convivencia de la pareja, debido que no se exige como requisito la dependencia económica.

Frente a lo precisado por la señora MARÍA TERESA VERGARA, si bien señaló que conoció a la pareja únicamente en los años 2018 y 2019, debido a la catequesis que ella impartía, manifestó que le constaba la convivencia de la pareja. Aunque no conoció la relación durante los cinco años anteriores, su testimonio resulta suficiente para probar la existencia de la relación en ese periodo, lo cual se corrobora con los demás medios probatorios.

Por otra parte, insiste la apoderada judicial de la AFP que la demandante no le asiste el derecho debido que se encontraba casada con el señor ANIBAL ANTONIO HERNÁNDEZ CAICEDO con quien procreó dos hijos, esta situación no le resta credibilidad que la actora convivió con el señor ELISERIO GALINDO SIERRA bajo los parámetros establecidos en la Ley.

En lo correspondiente al caso de la señora MARÍA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, de las pruebas relacionadas se avizora que acreditó la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente desde 26 de agosto de 1978, razón por la cual debía acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, requisito que fue demostrado con la declaración de la señora EMILIA GALINDO SIERRA quien precisó que su hermano había tenido hijos con la señora MARÍA INÉS, ellos luego se separaron, presentaban muchos problemas, expuso que eso ocurrió hace 26 años.

Adicionalmente, se observa que fue aportada la liquidación de la sociedad conyugal de los señores MARÍA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO y el causante ELISERIO GALINDO SIERRA suscrita el día 10 de diciembre de 1992, así como también la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011 en la cual se declara como hijo adoptivo de los señores MARÍA INÉS HERNÁNDEZ REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 CAICEDO y el causante ELISERIO GALINDO SIERRA a JUAN CARLOS SIERRA.

Es de recordar que la jurisprudencia señaló que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo. Además, explicó el máximo tribunal que, la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial (SL1698 de 2025).

Valoradas las pruebas en conjunto, se colige; como lo realizó la primera instancia; que tanto la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO, en su condición de compañera permanente, y la señora MARÍA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, quien era la cónyuge del señor ELISERIO, tienen derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivencia originada ante el fallecimiento del causante, toda vez que con los testimonios y las pruebas aportadas se demuestra para el caso de la señor MARÍA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO que convivió más de cinco años (5) en cualquier tiempo y su condición de cónyuge; y para la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO que convivió con el causante durante más de cinco años anteriores a su muerte.

Respecto del porcentaje reconocido, las partes no presentaron reproche alguno, por lo que se confirmará lo dispuesto por el juez de primera instancia. Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO el día 04 de julio del 2020 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después de la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual fue dejada en suspenso el 50% mediante Resolución No. RDP 30393 del 09 de noviembre de 2021 (expediente administrativo).

La demanda se presentó el 25 de abril de 2022 (Archivo 001 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 del expediente digital). De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Por otro lado, se dispuso en la sentencia de primer grado que las accionantes recibirán 13 mesadas, criterio que comparte esta corporación, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante.

Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud. Finalmente aprecia la Sala que, es necesario establecer la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, de acuerdo con la resolución mediante el cual se reconoce la pensión de vejez al causante, que reposa en el expediente administrativo, el causante le fue reconocida la prestación con una mesada pensional de $1.071.056,43, valor actualizado a la fecha del deceso arroja la suma de $2.095.124,85.

Por lo tanto, para la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO se ha generado un retroactivo de $27.481.226,50 y para la señora MARÍA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO un retroactivo de $58.397.606,31 correspondiente a las causadas desde el 06 de junio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. A partir del mes de noviembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a las señoras FAISUBY MOLINA ACEVEDO y MARÍA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO.

Indexación Respecto de la indexación no se considera una condena propiamente dicha, sino la actualización del capital de manera que hay lugar a su reconocimiento como bien lo ordenó el juez de instancia. III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, como quiera que se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Palmira– Valle y actualizar la condena, la cual quedará de la siguiente manera TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P, a pagar a la señora FAISUBY MOLINA ACEVEDO, identificada con la CC.

No. 31.897.823, el 32% del valor de la mesada concerniente al año 2020, a partir de 6 de junio de 2020, siendo la mesada inicial el valor de $335.219,99, con los incrementos legales y la mesada adicional diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 31 de octubre de 2025, asciende a la suma de $27.481.226,50.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P, a pagar a la señora MARIA INÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, identificada con la CC. No. 31.245.128, el 68% del valor de la mesada concerniente al año 2020, a partir de 6 de junio de 2020, siendo la mesada inicial el valor de $712.342,47. con los incrementos legales y la mesada adicional diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 31 de octubre de 2025, asciende a la suma de $58.397.606,31 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a76adce822afea62ee264a317e4c533f0decd68bd53a2d7e43b5577646724 289 Documento generado en 04/11/2025 04:22:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FAISUBY MOLINA ACEVEDO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-520-31-05-002-2022-00078-01