Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-02160-02 DR ACOSTA CONFIRMA SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ELIZABETH ARIAS CASTRILLÓN JAIME ANDRÉS ROA ARIZA. ROA & FILM MAKERS CREW S.A.S. PROPIEDAD INTELECTUAL: INFRACCIÓN A DERECHOS DE AUTOR. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante el líbelo (archivo 02\cuaderno 01) se solicitó declarar que: (i) «la única autora de la obra literaria “Rapunzel, El Perro y El Brujo”» es la accionante; (ii) «los demandados infringieron [su] derecho (…) de paternidad al haber producido materiales publicitarios y de otro tipo, omitiendo [su] condición de autora»;

(iii) el convocado Jaime Andrés Roa Ariza «no es autor» de la antedicha creación y, al «haberse enunciado» como tal, afectó las prerrogativas de su contraparte; (iv) Roa & Film Makers Crew S.A.S también atentó contra los derechos morales de la demandante al «no haber emitido las notas de prensa informando su calidad» de creadora ni haber corregido aquellos comunicados; 1 R.A.B 11001319900520220216002 (vi) la conducta de los llamados fue «dolosa» y «causaron un daño extrapatrimonial» a la impulsora del trámite.

Respecto a las condenas se solicitó ordenar a cada demandado «indemnizar el daño extra-patrimonial», «rectificar la infracción» en diferentes medios digitales y pagar costas. La actora informó haber suscrito un contrato de «prestación de servicios autorales» el 15 de julio de 2021 cuyo objeto era la creación y cesión de derechos patrimoniales sobre el guion cinematográfico objeto de las pretensiones.

En octubre 26 de 2021, la obra «fue registrada con la respectiva cesión y transferencia (…) en favor del señor Jaime Andrés Roa Ariza» ante la DNDA, y entregada al contratante el 23 de noviembre siguiente. Comenzado el rodaje del filme en febrero de 2022, el 19 de marzo siguiente, a través de redes sociales, la pretensora «pudo constatar que todas las notas y reportajes de prensa hechos hasta la fecha, aseguraban que [el convocado] era el único guionista» opacando la condición de Elizabeth Arias como creadora.

Añadió que en la «página web más importante en Colombia en el ámbito cinematográfico» denominada Proimágenes Colombia también se difundió esa misma información. Entre marzo y abril de 2022, la convocante señaló haberse comunicado con cada uno de los accionados para «obtener una rectificación», la cual solo se habría realizado «parcialmente» en el portal web Proimágenes, añadiendo que «(t)anto el póster como el trailer de la película fueron publicados» sin mencionar a la requirente como autora.

Resaltó que, en octubre de 2022, el demandado Jaime Andrés Roa «publicó en su cuenta personal de Instagram y en su plataforma de Vimeo el nuevo trailer de la obra cinematográfica» sin el ajuste. Según el relato, la situación ha causado «profundo dolor y angustia» a la escritora. 2. Contestaciones. Las accionadas, representadas por el mismo apoderado, presentaron idénticas contestaciones (archivos 18 y 19\ib.).

Negaron la responsabilidad de 2 R.A.B 11001319900520220216002 Roa & Film Makers sobre las alegadas infracciones en las glosas de prensa, pues «son los canales de comunicación o revistas quienes elaboran de forma personal sus propias notas y las sacan al aire». Según las requeridas, las publicaciones bajo su control fueron encargadas a la relacionista pública designada para la promoción del filme, Claudia García. Dichos contenidos en su mayoría «salieron bien (…) lo cual prueba que en efecto todo se trató de un error» que «se enmendó tan pronto se tuvo conocimiento».

Frente a las alegadas infracciones en los cortos del largometraje, argumentaron que la convocada aportó como prueba una versión «no oficial», ajena a los accionados y una donde no hubo transgresión. Enfatizaron que «(l)a guionista de la obra es Elizabeth Arias, tal como se pactó en el contrato suscrito. Andrés Roa nunca ha tenido la intención de decir lo contrario, ni reclamar para sí ese título», de modo que «en todo momento se mostró diligente y presto a colaborar con la situación».

En cada uno de sus escritos las interpeladas propusieron idénticas excepciones, tituladas: «no hay infracción del derecho de paternidad (…)»; «no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual (…)»; «no hay lugar al pago de la indemnización solicitada (…)» y la genérica. SENTENCIA APELADA El fallo (archivo 070\cuaderno 01) declaró no probadas las defensas y concedió lo solicitado.

Para la juez de la DNDA, «si bien el extremo pasivo procuró probar que en la publicidad de la película no se suele hacer referencia a los guionistas (…), en la promoción de la obra audiovisual “Rapunzel, el perro y el brujo” sí se hizo [mención] al [creador] del guion, señalando que se trataba del señor Jaime Andrés Roa Ariza», siéndole exigible a los convocados respetar el derecho de paternidad de su contraparte.

Desde su perspectiva, «siempre que se utilice una obra se debe mencionar a su autor, sin importar el uso». Respecto a las piezas publicitarias, prensa y cortos del filme, recordó la declaración de Claudia García, quien adujo que cada pauta comunicativa tenía 3 R.A.B 11001319900520220216002 el aval de los demandados. Resaltó que en una de las publicaciones «en la cuenta de Instagram @claugarcia13, se observa el tráiler (…) y en un fotograma de este se puede leer “guion original y dirección Andrés Roa”», situación que, junto a las demás pruebas, daba cuenta del control de los contenidos que ostentaban los demandados.

Recordó que la responsabilidad aplicable al caso es la objetiva, según posturas del Tribunal Andino. Estimó consumado el daño y el deber resarcitorio, pues «una cantidad considerable de personas desconoce que Elizabeth Arias Castrillón es la autora del guion» y esta última, a pesar de haber solicitado la corrección en la publicidad de la película, «recibió como respuesta que esto no era necesario», «se [le] bloqueó (…) de las redes sociales oficiales de la película» y no fue invitada a la premier.

Tuvo en cuenta documentos médicos que diagnosticaron a la accionante con trastornos de ansiedad que, a su juicio, eran «congruente(s)» con la afectación reseñada por ella en su interrogatorio de parte. Por lo anterior condenó a las requeridas a publicar «por medio de sus redes sociales el resuelve de la presente sentencia» y a indemnizar el daño extra-patrimonial «por la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia», ambas determinaciones a ser cumplidas en un término de 90 días, incluyendo el pago de intereses para la condena monetaria en el evento de incumplir el plazo.

RECURSO DE APELACIÓN. Los escritos de alzada presentados por el apoderado de los demandados (archivos 06 y 07) contienen idénticos cargos. (i) De inicio se cuestionó a la juez de la DNDA por afirmar que «siempre» se tuviera que citar a la creadora del guion en los usos de la obra. Según el letrado, la ausencia de mención a la demandante en los trailers del filme «no obedece a una violación sistemática» de sus prerrogativas, sino a la usanza en la industria cinematográfica.

(ii) Añadió que las referencias al señor Roa como autor en distintas notas de prensa constituían una «equivocación, ausente de mala fe (…) oportunamente corregida». (iii) Enfatizó que los testigos del proceso, entre ellos algunos actores 4 R.A.B 11001319900520220216002 de la película, «negaron cualquier instrucción» por parte del requerido para hacerlo pasar como artífice, hecho que desvirtuaría cualquier elemento subjetivo en el daño, situación que debía tenerse en cuenta.

Finalmente, (iv) señaló que no había fundamento para determinar y tasar el daño extrapatrimonial. CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Primero se hará referencia al acervo probatorio analizado en el fallo de primera instancia, para luego referirse a los cargos de alzada. 1.

Evidencias consideradas en la sentencia. De la gran cantidad de documentos arrimados al plenario, fueron cinco los que sustentaron la conclusión en la providencia. Los tres comunicados de prensa, aportados en capturas de pantalla anexas a la demanda: (i) Diario de Occidente del 23 de marzo de 2022 (hojas 1 y 2, archivo 03 «prensa»\subcarpeta 03 «anexos»\cuaderno 01);

(ii) portal web Farándula.co del 9 de marzo del mismo año (hojas 2 y 3, ibídem); (iii) página de la Asociación Colombiana de Informática Sistemas y Tecnologías Afines, sin fecha (hojas 3 y 4, ibídem): 5 R.A.B 11001319900520220216002 Dichos artículos se listaron junto con links de acceso1 y considerando que son portales de noticias difundidos al público, fácilmente se puede constatar que aún están publicados en internet.

En todos se puede identificar, como mensaje principal, la frase «(l)a primera película producida y grabada completamente en el Quindío ya se está rodando» junto a la anotación «se trata de un filme de suspenso, escrito y dirigido por Andrés Roa». Sobre estas glosas periodísticas, la Sala concuerda con la togada en que el contenido era controlado por los demandados.

De lo anterior dio cuenta la testigo Claudia García, jefe de prensa que prestó sus servicios «durante un mes» cuando se rodó el largometraje, momento que coincide con el contenido de los artículos publicitarios. La profesional reseñó que trabajó con información que la productora le «facilitó» para hacer los boletines de prensa (minuto 30:32 en adelante, audiencia parte 1\subcarpeta 067\ib.).

Añadió que todas las notas 1 https://occidente.co/cine-tv/rapunzel-el-perro-y-el-brujo/ https://farandula.co/rapunzel-el-perro-y-el-brujo-comienza-rodaje-en-el-quindio/ https://acis.org.co/portal/content/rapunzel-el-perro-y-el-brujo-comienza-rodaje-en-el-quind%C3%ADo 6 R.A.B 11001319900520220216002 tenían «un aval (…) del productor, director» (minuto 32:50, ib.) y enfatizó que ella no contaba con «autonomía para emitir ningún texto (…) [o] información que no fuera aprobada» por aquellos encargados.

Relató que, cuando se comunicó con Andrés Roa, el accionado intervenía en «calidad de director» (minuto 36:31, ib.) Por otra parte, obra en el expediente (iv) la captura de una publicación generada desde la red social Instagram (usuario «_tenoriocam_»), donde se lee un artículo que aparentemente sería del portal Proimagenes Colombia con la frase «(l)a película escrita y dirigida por Andrés Roa…» (archivo 04 «toma de pantalla»\subcarpeta 03 «anexos»\cuaderno 01).

Dicha evidencia fue desconocida por cada uno de los convocados al contestar el hecho 9 de la demanda, respecto a lo cual dijeron que «(n)o es cierto que se aporte una prueba de la página oficial de [esa organización] (…) de la imagen no se puede observar el día ni la hora de su captura, en tal sentido, su valoración probatoria se vuelve precaria» (hoja 11, archivos 18 y 19\cuaderno 01).

Se comparte con los accionados que este registro no pude tener valor de convicción pues su contenido parece provenir de un tercero, cuya relación con los demandados no fue acreditada en las oportunidades probatorias pertinentes y la actora no procuró verificar su autenticidad (art. 272 CGP). Como última prueba de relevancia, la DNDA mencionó una captura de pantalla aportada al descorrer traslado de las excepciones relacionada con el link <https://www.instagram.com/tv/CbyhgXOD8X5/?igshid=NDk5N2NlZ jQ%3D> que exhibiría una publicación del trailer en la red social Instagram (hojas 4 y 5, archivo 021\ cuaderno 01).

Esta pieza fue introducida por primera vez al proceso cuando los demandados contestaron el hecho 7 de la demanda aduciendo que la «mayoría de pautas (…) salieron bien, como se observa en las siguientes notas (…) RedmasTV (https://www.instagram.com/tv/CbyhgXOD8 X5/?igshid=NDk5N2NlZjQ%3D) (…) publicadas en el Instagram de CLAUDIA GARCÍA en los meses de marzo y abril de 2022», citando el mismo vínculo de donde provendría la captura: 7 R.A.B 11001319900520220216002 En la inspección judicial se revisó el hipervínculo, el cual redirigió a una página «no disponible» (minuto 32:41, parte 3\archivo 067\cuaderno 01), motivo por el cual el contenido no pudo verificarse por la juez y solo se evaluó el recorte aportado por los demandantes.

La Sala estima acreditado que el fotograma del tráiler mostrado a través de la captura de pantalla es verídico. Lo anterior porque los convocados, en sus contestaciones, enunciaron que el video en cuestión se publicó desde una cuenta de redes sociales manejada por la jefe de prensa que el señor Andrés Roa contrató; en adición, ninguno de ellos desconoció la imagen durante el trámite ni en los escritos de apelación, por lo que se debe aplicar la presunción del artículo 244 del C.G.P.2 para darle validez al contenido de la prueba.

Presentado el análisis de las pruebas, se pasará a revisar los cargos del memorialista. 2. El derecho moral de paternidad. 2 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». 8 R.A.B 11001319900520220216002 En el auto del pasado 13 de noviembre de 2024 se indicó que esta Corporación acogería la tesis del acto aclarado a partir de dos interpretaciones prejudiciales, refiriendo por error una de ellas como la 32-IP-2022, pero en realidad se hacía referencia a la 2-IP-20223 del 21 de septiembre del mismo año, efectivamente publicada en la gaceta 5048, como en la providencia se mencionó, y consagrada como tal en el auto 270-IP-20224.

Conforme con el literal C y numeral 3.6 y siguientes de ese fallo, el Tribunal Andino interpretó el literal b), artículo 11 de la Decisión Andina 351. En esas líneas citó, entre otros, al doctrinante Pachón Muñoz, para quien «La facultad de reivindicar la obra busca impedir que otra persona quiera pasar por el autor ( ) y le permite al verdadero autor obtener que se reemplace el nombre del falso autor por el suyo».

Y con base en dicha referencia académica el organismo comunitario añadió: En la misma línea, el Tribunal ha manifestado que el autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se dé a conocer al público, a través de cualquier medio, esta contenga su nombre, por lo que el derecho de paternidad de la obra otorga la posibilidad de exigir que se mencione al autor cuando se ha omitido y hacerlo, por otro lado, defender la autoría de la obra cuando esta ha sido cuestionada.

Se advierte que lo que realmente protege este derecho es la relación obra-autor de la manera como este ha escogido, y por medio de la cual la autoría de su obra es conocida. En consecuencia, se protegerá el verdadero nombre, el seudónimo, o anónimo, de conformidad con la voluntad del autor de la obra…» (Se resalta para referencia)5. El pronunciamiento detalló cómo la prerrogativa en comento encierra, en su núcleo, la potestad del hacedor para defender la conexión intelectual con su creación, especialmente cuando ha sido afectada por un tercero que se presenta como el artífice del trabajo.

Así mismo, el órgano comunitario explicó que el titular será protegido en la forma en que este lo desee. La juzgadora postuló que «siempre que se utilice Ver gaceta 5048 donde se publicó la 2-IP-2022: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205048.pdf 4 Ver radicado 270-IP-2022 que consagró el acto aclarado: https://www.tribunalandino.org.ec/Actos_Aclarados/022024/12_GACETA_5419.pdf 5 La cita en su primera frase también hace referencia a la 139-IP-2003 donde destaca las características del derecho de autor 3 9 R.A.B 11001319900520220216002 una obra se debe mencionar a su autor, sin importar el uso», pero la Sala debe precisar que esta premisa encuentra su excepción cuando el autor, escritora en este evento, solicitara mantenerse en el anonimato, facultad que, a su vez, constituye un derecho moral, consagrado en el literal a), artículo 11 de la Decisión Andina 351, que ostenta igual jerarquía con la de reivindicar la paternidad.

Sin embargo, no fue así. Ella reclamó anunciar su autoría. Por eso, le asistió razón a la funcionaria al concluir que ocurrió una infracción, pues obran evidencias documentales de que la reclamante manifestó, desde un principio, su voluntad de ser proclamada como autora del guion, postura que sostiene hasta la fecha, lo cual la legitimaba en cualquier momento para reivindicar tal calidad.

De lo anterior también da cuenta la copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la accionante con la empresa Roa & Film Makers fechado el 15 de julio de 2021 donde, en el parágrafo sexto de la cláusula novena, las partes acordaron que «el Contratante podrá realizar modificaciones a las creaciones generadas [por] el Contratista y explotarlas con esas variaciones.

Esto no contradecirá el derecho moral de autor y el respeto por la reputación del Contratista y el decoro de las creaciones». (se resalta para referencia, hoja 6, archivo 1 “contrato”\subcarpeta 003\ cuaderno 01). Así pues, debe descartarse el primer reparo de alzada porque es irrelevante la existencia o no de una costumbre en la industria cinematográfica para omitir los nombres de los creativos en las piezas de promoción; las prerrogativas más íntimas del creador con su obra lo facultan para pedir «en cualquier momento» (literal b), artículo 11, D.A. 351) ser reconocido cuando se le omite, requerimiento que en la presente controversia se hizo desde que se firmó el contrato de servicios.

El recurrente buscó reforzar su punto indicando que la adaptación del guion creado por Elizabeth Arias Castrillón en el trailer estaba cubierta por el concepto de «uso honrado». Citó un pronunciamiento de la DNDA según el cual «la cita de una obra en desarrollo de otra creación no debe interferir con la explotación normal de la obra citada» y refirió que, al ser la obra cinematográfica 10 R.A.B 11001319900520220216002 de carácter complejo, resulta válido que «no se hagan referencias a todos los titulares de derechos de autor en ellas» comprendidos.

La teoría no es de recibo pues en este asunto la afrenta al derecho de la autora se dio porque los demandados, intencionalmente o no, presentaron al señor Roa como escritor en notas de prensa y en el corto del filme, hecho que constituye un acto de atribución sobre el guion al cual la señora Arias se opuso después de su ocurrencia, tal y como se lo permite la norma.

El hecho de que la obra sea de carácter complejo no legitimaba a los licenciatarios de ciertos derechos patrimoniales para omitir o modificar la atribución de quienes crearon las expresiones que componen el texto del filme. Este punto de la discusión nos lleva a considerar y evaluar la relevancia del dolo o la culpa en el actuar del accionado. 3.

La naturaleza de la responsabilidad. En el tercer cargo de apelación se arguyó que la transgresión en las 4 publicaciones individualizadas no generó daño alguno pues la jefe de prensa del filme declaró expresamente no haber recibido «ninguna instrucción» del director cinematográfico para «negar, violar, prohibir la autoría del guion por Elizabeth Arias Castrillón» En la interpretación 191-IP-20216, numeral 5, se mencionó la irrelevancia del dolo o la culpa al momento de determinar infracciones.

Valga anotar que, si bien en ese específico apartado 5, la sentencia comunitaria solamente citó el artículo 13 de la Decisión 351, la aplicación de la norma sobre el derecho de paternidad es palpable pues en el literal C) de la providencia se anunció que la estipulación 11, literal b) sería objeto de interpretación. Así mismo, el párrafo en cuestión menciona tanto los derechos patrimoniales (art. 13) como los morales (art. 11), que se anunció a las partes como acto aclarado, y se cita a continuación: 6 Publicada en la gaceta 5047 del 30 de septiembre de 2022.

Disponible en https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/PROCESO191_IP_2021.pdf 11 R.A.B 11001319900520220216002 «…La autoridad nacional competente no tiene la obligación de entrar a analizar si el investigado actuó con dolo o culpa en la realización de la conducta señalada en la norma referenciada para la existencia de la imputación, limitándose a la verificación del nexo causal.

Tampoco resulta relevante al análisis de la autoridad administrativa o jurisdiccional el que la infracción haya cesado al momento en que la denuncia o demanda fue presentada. En efecto, bien podría ocurrir que la parte infractora cese su conducta y alegue esta circunstancia como un eximente de responsabilidad. La infracción investigada puede generar daños a los derechos morales y patrimoniales del autor y estos deben poder ser declarados por la autoridad pertinente.

Por lo tanto, bajo los parámetros que la normativa nacional imponga, la parte agredida deberá poder interponer la denuncia o demanda correspondiente por infracción a sus derechos de autor, incluso si la conducta ha cesado. Esto, a fin de que los daños puedan ser indemnizados. (Se resalta para referencia). Trayendo estos parámetros al litigio concreto, era irrelevante que se probara la ausencia de intenciones del director cinematográfico para no mencionar a la accionante en la promoción del largometraje o presentarse a sí mismo como redactor, pues bastó con demostrar la conducta, el daño y el nexo causal, presentes en este asunto.

El órgano regional también refirió que el cese de la conducta infractora no exime de la responsabilidad pues el daño, sea al derecho patrimonial o moral (como en este caso), ya se ha producido. Esa consideración confirma que el gazapo en el tráiler de la película generó un daño susceptible de indemnización. También queda herido el argumento del censor, según el cual las menciones al demandado como escritor fueron equivocaciones «oportunamente corregidas», hecho que no es verídico pues los tres artículos de prensa, que son información disponible para consulta del público, actualmente siguen disponibles en internet sin corrección alguna y, aunque se hubieran enmendado, no desplazarían el deber de resarcimiento.

Visto lo anterior, resulta claro que en el presente conflicto se encuentran presentes los elementos para atribuir el deber compensatorio a los demandados, por las afrentas contra las facultades autorales de la señora Arias Castrillón, motivo por el cual el cargo no será fructífero. 12 R.A.B 11001319900520220216002 4. Indemnización por daño moral y criterios de atenuación. La providencia 383-IP-20217, conforme con su literal C y numeral 7, interpretó el artículo 57 de la Decisión Andina 351 que otorga la posibilidad de ordenar el pago de indemnizaciones.

En su disertación el órgano comunitario puntualizó que «el daño moral o extrapatrimonial es la afectación a aquellos bienes que son difíciles de valorar en dinero y que están relacionados directamente con la vida personal y afectiva de cada persona». Añadió que «(c)orresponde a los Países Miembros regular, mediante su legislación interna las vías (sede administrativa o instancia judicial) a través de las cuales las personas pueden obtener la reparación o indemnización por los daños generados por la configuración de infracciones contra sus derechos de autor».

La interpretación reafirma la libertad de estructuración regulatoria que ostentan los estados andinos sobre el tópico de los daños. Volviendo al punto, en el cuarto motivo de censura se adujo que «no existe convicción judicial alguna» de la ocurrencia del daño extrapatrimonial «que permita inferirlo y tasarlo» pues, a juicio del recurrente, la juez lo determinó con fundamento en un «trastorno emocional no probado».

También criticó que la togada, al valorar la existencia del menoscabo, afirmara que una pluralidad de personas no conocía a la creadora del guion. Puede otorgársele razón al impugnante sobre este último punto, pues la deducción planteada en la sentencia es más hipotética que real, la conclusión no surge del material probatorio del expediente, lo que lleva a descalificar la afirmación de que el público ignorara el papel de la creadora.

De cualquier forma, tanto ese aspecto, como las consideraciones sobre los padecimientos de ansiedad de la señora Elizabeth Arias, eran irrelevantes para determinar la lesión porque radicó en la sola circunstancia de que los dos demandados hubieran omitido a la autora de la obra literaria y proclamado a un tercero como tal. Lo anterior, porque los derechos morales de autor, entre ellos el de paternidad, tienen una íntima relación con la condición humana, por lo que la 7 En la gaceta 5186 del 22 de mayo de 2023. https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf Disponible en: 13 R.A.B 11001319900520220216002 Corte Constitucional los reconoció como derechos fundamentales en la sentencia C-155 de 19988.

Tradicionalmente, la conexión entre el ser humano y su creación ha sido reconocida por la doctrina como génesis del derecho personal/moral de quien crea una expresión protegible. El académico Bercovitz Rodriguez-Cano sintetiza muy bien el punto: «La justificación de semejante calificación para el derecho moral de autor, como bien de la personalidad, se apoya en el propósito de reconocer y reforzar el vínculo existente entre el autor y su obra.

Lo que ciertamente se corresponde con la concepción tradicional de la doctrina, que contempla la obra como una emanación de la personalidad del autor. De ahí el predominio o amplia implantación doctrinal de la concepción subjetiva de la originalidad de una creación como exigencia para la consideración de la misma como obra susceptible de protección por el derecho de autor.

Por ello se entiende que la obra constituye una especie de prolongación o presencia del propio autor. Lo que implica que un atentado a la obra o cualquier atentado a ese vínculo de la misma con el autor constituye en realidad un atentado contra este último, esto es, una vulneración de un bien de la personalidad.9 Y es que esta idea, la de la extensión del sujeto en su obra, causada por la originalidad que él le imprime, se cimentó a partir de teorías filosóficas del siglo XIX propuestas por Immanuel Kant y John Locke.

Para el primero de ellos, al abordar la pregunta sobre qué es un libro, lo definió como un medio a través del cual se difunde la alocución que el autor desea comunicar al público. De esta concepción se deriva la tesis de que, si un tercero publica la obra ocultando o rompiendo la relación autor/editor, se considera una falsificación, ya que el discurso del creador es un derecho tan personal que solo se transfiere al editor mediante un mandato10.

El segundo teórico entendió la propiedad intelectual como una recompensa por el trabajo de los creativos, de donde se deriva una prerrogativa personalísima de titularidad11. Más ilustrativa resulta «…los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre (…) son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva.

(…) Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre» (Se resalta para referencia). 9 Bercovitz Rodríguez-Cano. Bienes de la personalidad y derecho moral de autor; en Rogel Vide, C. (Coord.). (2003). En torno a los derechos morales de los creadores (ed.). Editorial Reus. https://elibronet.ezproxy.uniandes.edu.co/es/ereader/uniandes/120690?page=96.

Página 101 10 Álvarez Amézquita, D. F., Salazar, Ó. E., & Padilla Herrera, J. C. (2015). Teoría de la propiedad intelectual. Fundamentos en la filosofía, el derecho y la economía. Revista Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas, 15(28). Página 64. 11 Ibídem. 8 14 R.A.B 11001319900520220216002 aún esa conexidad intrínseca o connatural del sujeto y la creación con las palabras de Charria García, al destacar que tal derecho se ejerce «con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor»12.

Sobre esa línea teórica se ha desarrollado el derecho de autor en los sistemas legales continentales y es la que ha llevado a nuestra Corte Constitucional, en la ya mencionada sentencia C-155 de 1998, a reconocer que «(d)esconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer(le) su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza».

Bajo estas premisas, es viable concebir la existencia de perjuicios extrapatrimoniales la presente controversia, pues la pretensora ha acreditado con suficiencia la ofensa contra su atributo innato como ideadora del guion utilizado en el filme «Rapunzel el Perro y el Brujo». No hay que probar ningún agravio pues la sola infracción -atribuirle la autoría a otro- constituye la afectación a un derecho de la personalidad del autor que debe ser resarcida, sin que importe si el público desconoce el nombre de la requirente, como lo entendió la juez.

Sumado a lo anterior, la tasación de los perjuicios conforme al arbitrio iuris, reconocido por la Corte Suprema como criterio de cuantificación13, se encontraba plenamente justificada. Dicho lo anterior resta entonces evaluar si, a la luz de los escenarios de atenuación establecidos por el Tribunal Andino, el comportamiento de los demandados tiene alguna incidencia en el quantum fijado. 5.

Conducta de los accionados. 12 Charria García, Fernando. Derechos de Autor en Colombia. Ediciones Instituto Departamental de Bellas Artes. Cali. 2001. Página 21. 13 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. 064 del 28 de febrero de 1990. M.P. Héctor Marín Naranjo. Gaceta Judicial No. 2439. 15 R.A.B 11001319900520220216002 En el pronunciamiento 191-IP-2022, referente a la naturaleza de la responsabilidad, ya referido en el numeral 3 de las presentes consideraciones, se indicó que «aunque se demuestre una infracción (…) la autoridad nacional competente debe considerar el contexto en el que esta tuvo lugar, así como la actitud del infractor».

En este escenario «será más noble la actitud del infractor que por su propia cuenta cese su conducta (…) ofreciendo compensar al titular de la obra cuanto antes, que la de aquel que tiene que esperar a recibir un reclamo formal del autor (…) y aun así demora injustificadamente la implementación de medidas correctivas». Dichas circunstancias, por mandato del órgano comunitario, deben tomarse en cuenta al momento de cuantificar el daño. Los demandados arrimaron solicitudes de rectificación que ellos mismos enviaron a Caracol Televisión (hojas 34 y 35, archivo 18\cuaderno 01), Laboratorios Black Velvet (hojas 37 y 38, ib.) y al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica (hojas 39 y 40, ib.), todos del 16 de noviembre de 2022, donde pidieron mencionar a Elizabeth Arias como autora del guion.

Ello da cuenta de algunas gestiones para corregir y reparar la transgresión al derecho exclusivo. A pesar de esto, ya se ha dicho que los artículos de prensa de los medios Portafolio, Farándula.co y ACIS, aportados en capturas de pantalla, a la fecha de hoy siguen siendo información disponible en internet sin enmienda alguna, lo que demuestra que no se han adelantado gestiones frente a todos los medios o, en su defecto, que las labores fueron inefectivas.

Tampoco insistentes, al punto que la pretensora tuvo que acudir a la instancia judicial. De otra parte, resulta llamativa la copia del correo electrónico remitido por Elizabeth Arias a Andrés Roa en abril 14 de 2022, en la cual figura una propuesta de texto de aclaración (archivo “evidencia correos”, subcarpeta 003, cuaderno 01) para que los demandados la publicaran en las redes sociales del largometraje.

Cuando el apoderado de la accionante le preguntó a él por qué razón no se publicó ese comunicado, «máxime cuando fue ella misma quien lo redactó», le respondió: «en ese momento ni siquiera había página de [la película] “Rapunzel” o la página tenía, no sé, 100 seguidores (…)», buscando explicar que dicho medio no sería efectivo para transmitir el mensaje sobre la autoría por 16 R.A.B 11001319900520220216002 no tener mucha audiencia. A continuación, sobre la posibilidad de publicar el comunicado en sus cuentas personales, dijo que estas «son privadas y no tengo ni muchos seguidores tampoco.

(…) yo creo que el tema también de Elizabeth es que la gente sepa que ella hizo el guion (…) en mi Instagram personal no lo iba a conseguir». (minuto 10:05 en adelante, parte 5\ subcarpeta 054 audiencia inicial\ cuaderno 01). El hecho de que los canales de difusión del filme no tuvieran mayor popularidad no daba justificación al comportamiento del señor Roa, a nombre personal y también como representante legal de Roa & Film Makers, para desatender la propuesta de la creadora como un método de reparación de la infracción al derecho moral.

Valga aclarar que la ley no obligaba al demandado a publicar un comunicado en sus redes sociales personales o a llevar a cabo alguna acción específica. No obstante, al haber vulnerado los derechos de la guionista, la conducta esperable y proporcionada que hubiera permitido atenuar la responsabilidad del requerido era atender la solicitud de la peticionaria, acordar con ella soluciones al impase y adelantar gestiones que fueran eficientes.

Su desdén ante el clamor de la requirente demuestra que no tenía suficiente interés en corregir el yerro de atribución, ni ofrecerle alternativas para reestablecerle su rol como creadora. En este contexto se estima que el quantum fijado por la primera instancia para los perjuicios morales es adecuado, pues ni el panorama de hechos que enmarcaron la infracción, ni la conducta de los convocados tiene vocación de atenuar su responsabilidad. 6.

Conclusiones. Por los motivos anteriores, al haber sucumbido los cargos y comprobado la ausencia de mérito para morigerar el valor de compensación, será confirmada en su totalidad la decisión de primera instancia, con la correspondiente condena en costas a los demandados. DECISIÓN 17 R.A.B 11001319900520220216002 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Se condena en costas por lo actuado en la segunda instancia a los convocados (art. 365, núm. 1, C.G.P.). Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador. Copia de la sentencia remítase al órgano comunitario para dar cumplimiento al inciso final del artículo 128 del Estatuto de Tribunal Andino. El expediente devuélvase a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 18 R.A.B 11001319900520220216002

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edef85f91129278cf0b65d255fe2f13c466390ef86c831b8fb9fa0c423f9bde 5 Documento generado en 06/12/2024 12:00:36 PM 19 R.A.B 11001319900520220216002 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 R.A.B 11001319900520220216002