Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040 2021-00485 01 DRA AYAZO AUTO RESUELVE REPOSICION NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16792 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., once(11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 11001310304020210048501 José Mario Tovar Espitia Mercedes Álvarez Forero Segunda Sentencia ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición 1 planteado por la demandada principal y demandante en reconvención, contra el proveído de 22 de julio de 20252, mediante el cual se declaró desierto el remedio vertical que presentó dicha parte frente a la sentencia de primer grado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de auto de 27 de junio de 20253, este Tribunal admitió la apelación interpuesta por el mentado extremo procesal contra el fallo de primera instancia de 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, y dispuso otorgarle el término de cinco (5) días para sustentar los reparos erigidos ante el a quo. 1.2.

Según informe secretarial de 14 de julio de este año4, dicho plazo venció en silencio. Motivo por el que, en la decisión recurrida, se declaró desierta la alzada en virtud de lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 1.3. Sobre esta última determinación, por vía horizontal, el recurrente alegó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto 1Archivo “009RecursoDeReposicion” C-2 2 Archivo “008Auto Declara desierto ordena devolver expediente” C-2 3 Archivo “005 Admite apelación nulidad (1)” C-2 4 Archivo “007InformeEntrada20250714 (2)” C-2 R.I. 16792 -según afirmó- no se tuvo en cuenta que la sustentación del recurso de apelación ya había sido presentada oportunamente mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2025, en el que adjuntó un escrito de veintitrés (23) páginas con el desarrollo completo de los reparos contra la sentencia de primera instancia. Adujo que esa actuación cumplió con la finalidad de la norma y fue comunicada tanto al despacho judicial como a la contraparte, razón por la que considera que sancionar con la declaratoria de deserción el supuesto incumplimiento de una carga procesal que había satisfecho con antelación a la admisión, configura un rigorismo incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial y vulnera el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver debe recordarse que, frente a la formulación y trámite del recurso de apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla la necesidad de cumplirse dos cargas bien diferenciadas, a saber: i) la primera consistente en que, al interponerse el recurso de apelación el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los que versará la sustentación; que bien puede darse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, o a su notificación si fue dictada por escrito. ii) la segunda, que es la que nos ocupa, corresponde a acudir ante la autoridad de segundo grado para realizar esa carga, so pena de acarrearse la sanción reglada en el inciso 3° numeral 3° de aquel precepto, referente a que “[e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 2.2.

En efecto, esa dualidad de actuaciones no fue objeto de modificación con la expedición de Ley 2213 de 2022, pues su artículo 12 dispone que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente ( ) se declarará desierto”.

Corolario, es claro que en sede de segunda instancia es en donde debe efectuarse la sustentación de los reparos, debido que para tales fines R.I. 16792 resulta insuficiente la formulación que sobre el particular se emprenda en el primer grado. 2.2.1. En todo caso, si bien la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en algunas de sus determinaciones avaló los argumentos que esgrimió el apoderado actor en su reposición, tal postura fue replanteada por completo en la decisión STC 9006-20245, en la que señaló lo siguiente: “(…) aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20204 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia5, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto.”6 (Subrayado incorporado en el texto original) Posición que, por demás, se acompasa con lo expresado ulteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia T – 350 de 2024, en la que sobre un caso de similares connotaciones sostuvo: “Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.

En ese orden, no le asiste razón a la apelante, pues la ley es clara al establecer que la precitada carga debe cumplirse en el segundo 5 MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 sentencia STC9006 de 2024 R.I. 16792 grado y al no acreditarse, conducía indefectiblemente a declarar desierta la alzada como ocurrió en este caso. Por lo anterior, resulta evidente que no prospera entonces el remedio presentado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 22 de julio de 2025, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la citada determinación y déjense las constancias respectivas. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310304020210048501) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf6cd2f72a7f9f4a88ee67648194dc443c718aba26c7665078a932d0e883246 Documento generado en 11/08/2025 08:09:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica