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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2021-00355 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501520210035502 Demandante FERNEY DAVID RESTREPO Demandado CONASFALTOS S.A y CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. Providencia AUTO Tema ACLARACIÓN Decisión ACLARA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 25 de junio de 2025 Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y/o adición, presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que adelantó FERNEY DAVID RESTREPO en contra de CONASFALTOS S.A. y CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A.

ANTECEDENTES: CONASFALTOS S.A. arrimó memorial solicitando la aclaración frente a lo resuelto en auto anterior, pues predica que aunque en la decisión se dejó sentado que la solicitud de aclaración presentada el 11 de abril Ordinario Laboral Radicado 05001310501520210035503 de 2025 lo fue por CONASFALTOS S.A y CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A., esta sociedad no participó en tal petición, por lo que solicita se de claridad en este aspecto.

También para el 03 de junio de 2025 CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. por intermedio de su mandataria judicial, arrimó nuevo escrito de aclaración y complementación, insistiendo en que conforme a la cláusula décimo segunda de la modificación al contrato celebrado, se omitió que no solo se dispuso que la cesión debía estar autorizada por Metroplús, sino que también se estableció que en caso de no ser autorizada, Conasfaltos debía mantener indemne a CYDSSA frente a cualquier reclamo, demanda o acción legal, solicitando la aclaración respecto a si se valoró íntegramente la excepción de falta de legitimación en la causa incluyendo lo indicado en el inciso tercero de la mentada clausula.

CONSIDERACIONES: Conforme a los antecedentes, debe acudirse al contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que indican respecto a la aclaración y la adición, lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. Ordinario Laboral Radicado 05001310501520210035503 Conforme a tales disposiciones normativas, esta Sala encuentra razón para emitir aclaración frente al primer punto conforme a lo que sugiere Conasfaltos, debiendo precisarse que en efecto, el primer memorial de aclaración fue presentado de forma exclusiva por DRAGADOS DEL SURESTE S.A., siendo incluido Conasfaltos S.A. por un yerro en la escritura de parte de este Tribunal, debiendo quedar constancia que asiste razón al memorialista y que la única sociedad interesada en promover una adición o complementación sobre la providencia emitida fue DRAGADOS DEL SURESTE S.A. Ahora, frente a lo pedido por DRAGADOS DEL SURESTE S.A. en esta oportunidad, este Tribunal considera que las consideraciones advertidas en el pronunciamiento anterior resultan suficientes para dar resolución a la excepción de falta de legitimación en la causa, quedando evidente que para la Sala de Decisión esta sociedad no quedó formalmente excluida del consorcio y en ese orden, al imponerse las obligaciones a este, son las dos integrantes quienes deben hacerse parte en el cumplimiento de lo que fue ordenado, quedando debidamente resuelta la excepción sin lugar a consideraciones adicionales, quedando evidenciado como se dijo, que fue verificado con detalle el expediente y fue desde ese análisis que se procedió con la determinación que se insiste, no tiene lugar a una segunda adición o complementación porque dadas las condiciones iniciales de la contratación con Metroplús, ambas sociedades debieron asumir la responsabilidad de sus empleados, ello sin perjuicio, de que una u otra compañía busque una compensación indemnizatoria por razón de una estipulación contractual que fue incumplida, la que valga decir, se consideró ajena y sin incidencia sobre las responsabilidades laborales.

Ordinario Laboral Radicado 05001310501520210035503 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, ACLARA la determinación emitida el pasado 28 de mayo de 2025, en el sentido de excluir como solicitante de la adición a pronunciamiento Conasfaltos sobre la S.A. nueva Se ABSTIENE solicitud de de emitir aclaración o complementación presentada por DRAGADOS DEL SURESTE S.A. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados,