REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Se decide Ejecutivo Fondo Nacional del Ahorro S.A. Angie Katherine Bermúdez Sosa 11001 31 03 054 2025 00214 01 Segunda - apelación de auto Confirma el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó parcialmente la orden de pago1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra Angie Katherine Bermúdez Sosa, en la que solicitó el pago de, entre otras cifras: i) 23.075,7485 UVR, equivalentes a $8.840.923,83; ii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre cada una de las cuotas hasta la satisfacción de las pretensiones; y iii) los intereses a plazo a la tasa de 12,40% efectiva anual, liquidados sobre las cuotas de capital en mora2. 1.2.
Calificado y subsanado el libelo genitor, la juez de primera instancia libró mandamiento ejecutivo sobre los valores 1 Archivo AutoLibraMandamientoPago. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo Demanda. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 054 2025 00214 01 pretendidos, con excepción de los intereses a plazo, ya que “conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en los créditos de vivienda a largo plazo los intereses moratorios comprenden los intereses remuneratorios, lo cual implica per se, que no pueden cobrarse ( ) ambos conceptos”3. 1.3.
Inconforme, la apoderada actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden 4. En síntesis, sostuvo que los intereses remuneratorios corresponden a aquellos generados durante el plazo otorgado al deudor para el pago del crédito, los cuales representan el costo financiero ocasionado a la entidad y una compensación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, razón por la que deben liquidarse sobre el capital adeudado. 1.4.
El juzgado de primer grado confirmó su determinación y concedió la alzada, tras reiterar que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en los préstamos para la obtención de vivienda a largo plazo, el interés moratorio tiene un carácter integral, en tanto incluye tanto la compensación por el uso del dinero durante, como la penalidad asociada al retardo en el pago.
De ahí que, su exigibilidad excluye la posibilidad de reclamar simultáneamente estos rubros. 2. Consideraciones 2.1. El artículo 422 de la codificación procesal determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, circunstancias que debe evaluar el juez al momento de librar mandamiento de pago (art. 430 C.G.P.). 3 Archivo AutoLibra MandamientoPago.
Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo RecursoReposicionApelacion. Subcarpeta Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 054 2025 00214 01 En lo concerniente a los créditos derivados de la financiación de vivienda individual a largo plazo, estos se regulan por la Ley 546 de 1999, cuyo objetivo fundamental es garantizar el efectivo derecho constitucional a la vivienda digna.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la totalidad de disposiciones comprendidas en la referida norma, se encuentran dirigidas a: “( ) salvaguardar el patrimonio de las familias; a vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda; a proteger a los usuarios de los créditos de vivienda; a desarrollar mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo; a velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, y a hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, entre otros”5.
En tal virtud, sobre los intereses por mora, el canon 19 ibídem establece que: “En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente Ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.
En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El interés moratorio incluye el remuneratorio” (se subraya).
En este orden de ideas, la interpretación exegética del referido artículo permite establecer que, cuando se trata de los préstamos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, el interés moratorio comprenderá el remuneratorio, sin que exista 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de tutelas (16 de marzo de 2006).
Sentencia T- 199/06 [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]. Exp. 11001 31 03 054 2025 00214 01 norma o estipulación legal que contemple excepción alguna a dicha regla o que faculte la ejecución concomitante de ambos rubros. 2.2. En el presente asunto, se observa que el Fondo Nacional del Ahorro S.A. formuló demanda ejecutiva contra Angie Katherine Bermúdez Sosa, en la que pretendió el cobro de las sumas derivadas de un crédito de vivienda a largo plazo garantizado con una hipoteca.
De manera que, devienen aplicables los parámetros previstos en la Ley 546 de 1999, entre los cuales se encuentra el artículo 19 ídem analizado con precedencia. Así pues, sin desconocer la definición de “interés remuneratorio” invocada por el extremo recurrente en el escrito de alzada, ello es, la prerrogativa del acreedor a recibir cierta suma causada durante el plazo que se ha otorgado al deudor para pagar el capital adeudado, no puede soslayarse la existencia de una norma de carácter especial e imperativo que consagra que, cuando se exija la satisfacción de un préstamo de vivienda a largo plazo, el concepto en cuestión estará incluido dentro del interés moratorio.
En consecuencia, mal podría la juez de primer grado permitir la ejecución conjunta del interés remuneratorio junto con el moratorio como lo pretende la apoderada demandante, toda vez que tal práctica implicaría una oposición arbitraria al imperio de la ley. Y es que, nótese que en la impugnación se extraña fundamento jurídico válido que justifique la inaplicación de la normativa referida a este caso, o que explique por qué debe accederse al cobro de ambos rubros. 3.
Conclusión Así las cosas, habida cuenta de que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 dispone que, en los créditos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, el interés remuneratorio estará comprendido dentro del moratorio, se impone confirmar la decisión Exp. 11001 31 03 054 2025 00214 01 fustigada, dada la improcedencia del cobro concomitante de ambos conceptos, sin que obre sustento que permita concluir lo contrario.
No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8 del art. 365 del C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el auto proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a92d01ae2b697904d01b9585a1873767355d933fbd8cb981ce116ae7bbee3795 Documento generado en 19/12/2025 04:06:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica