Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 64Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160027801 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: ELFRY LÓPEZ PACHECO Demandado: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y otros Trámite: Sentencia segunda instancia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2024, acta n° 21) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que ELFRY LÓPEZ PACHECO promovió contra las empresas CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y solidariamente contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES S.A.S., trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y a varias de las demandadas principales.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20178310500120160027801 El demandante pretende a través del proceso ordinario laboral, se declarara que ostenta desde el 7 de febrero de 2007 una relación laboral vigente, que ha sido suspendida sin justa causa por más de tres (3) años, con la sociedad Consorcio Minero Del Cesar S.A.S., así como con las empresas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A., S.P. Ingenieros S.A.S, que conforman el Consorcio Minero del Cesar, compañías respecto de las cuales pidió se declare que existe unidad de empresa.

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas y a la empresa Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., como solidaria responsable conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el mes de marzo de 2013, al reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo desde el año 2008 y por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías causadas desde el año 2013.

Además, solicitó se declarara la terminación unilateral del contrato por «despido indirecto» y se condenara a las demandadas a pagarle la indemnización correspondiente por despido injusto, los beneficios convencionales dejados de cancelar, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales por el valor real de su salario y los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

Como sustento de las pretensiones, relató que desde el 7 de febrero del 2007 ha prestado sus servicios personales como electricista automotriz para las empresas Masering S.A hoy Holding Minero SAS, Construcciones El Condor S.A. y SP Exlanaciones S.A. hoy S.P. Ingenieros S.A.S., integrantes 2 Radicación n.° 20178310500120160027801 del Consorcio Minero del Cesar en virtud de la oferta comercial suscrita con Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S, para realizar extracción, exploración, comercialización y transporte de carbón en la mina la Francia. Señaló que, el 16 de noviembre de 2012 sus empleadoras remitieron un comunicado informando que se «convertirían» en la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., por lo que se presentaría una sustitución patronal.

No obstante, reprocha que aquellas continuaron ejerciendo subordinación frente a los empleados. Agregó que, a partir del mes de enero de 2013 se presentaron dificultades en la empresa para la continuidad del desarrollo de labores, por lo que en principio los trabajadores fueron enviados a vacaciones colectivas desde el 22 de enero al 14 de febrero de 2013.

Además, las demandadas ofrecieron un plan de retiro voluntario y no les permitió el ingreso a laborar a sus obreros; empero seguía pagando sus salarios, hasta el 22 de marzo de 2013, fecha en la que deciden suspender los contratos de trabajo bajo la causal de caso fortuito y fuerza mayor, por lo que únicamente ha pagado las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Alegó que su salario promedio ascendía a la suma de $2.673.014; que las demandadas no consignaron de manera correcta los auxilios de cesantías a un fondo desde el año 2008, ni han cotizado por el valor correspondiente, los aportes al sistema de seguridad social durante el término que lleva suspendido ilegalmente su contrato laboral. Aseguró que, pertenece a la asociación sindical Sintramienergetica, por lo que es beneficiario de las Convenciones que haya pactado el sindicato. 3 Radicación n.° 20178310500120160027801 II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2016 y, el 19 de enero de 2017 admitida y, una vez fue notificada, las convocadas se pronunciaron así: El CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S.1, afirmó no haber sido parte del Consorcio Minero del Cesar, por ser una persona jurídica totalmente independiente y diferente.

Expuso que, sustituyó patronalmente a dicho consorcio desde el 16 de noviembre de 2012, presentando desde esa fecha serios incumplimientos por su única cliente, por lo que decretó y pagó vacaciones colectivas a la mayoría de sus trabajadores y les propuso un plan de retiro voluntario. A su vez, a partir del 21 de marzo de 2013 suspendió de forma legal los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el 8 de agosto de 2013 presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de cierre de la empresa y el 8 de mayo de 2017 dispuso dar por terminado el contrato de trabajo que celebró con el actor al haber desaparecido las causas que dieron lugar a su vinculación, por lo que procedió a liquidar sus prestaciones sociales y consignar el correspondiente depósito judicial ante el Banco Agrario.

Calificó como ciertos los hechos 9, 10 y 12, frente a los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepción previa la que denominó i) indebida representación por insuficiencia de poder y de fondo las de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. Con relación al 1 Archivo 39ContestacionDemandaCMCSAS.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20178310500120160027801 llamamiento en garantía que efectúo la Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I SAS, precisó la existencia de una cláusula compromisoria y el hecho de que fueron situaciones ajenas las que le impidieron seguir ejecutando su objeto y actividad comercial, por lo que formuló como excepción previa y perentoria adicional, la de «i) falta de jurisdicción y competencia».

La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIA NATURAL RESOURCES I SAS, indicó que eran ciertos los hechos 1, 38, 45, 48, 49, 50, 55, 56, 57, 62, 69 y 100, frente a los demás replicó que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones que se formularon en su contra y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea demandada en este proceso, ii) inexistencia de las obligaciones que se reclaman, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe y v) prescripción. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza M-100029496 vigente desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2016 y a las empresas Consorcio Minero del Cesar S.A.S., Masering Holding S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Inegenieros S.A.S., con ocasión a la oferta mercantil aceptada para la explotación minera en la mina «La Francia».

SP INGENIEROS S.A.S, informó que hizo parte del Consorcio Minero del Cesar para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato celebrado con la empresa Colombian Natural Resourses I S.A.S., para la extracción a cielo abierto de carbón y estéril en la Mina La Francia. Reconoció que como cierto el hecho 6, relativo a que el empleador del actor era el Consorcio Minero del Cesar, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones de 5 Radicación n.° 20178310500120160027801 mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. En su defensa, expuso que a partir del 16 de noviembre de 2012 la compañía Consorcio Minero del Cesar S.A.S., es el único responsable por el pago de los derechos laborales de sus trabajadores.

Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por la compañía Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I S.A.S., aduciendo que entre las partes que celebraron el contrato mercantil para la explotación minera se pactó cláusula compromisoria y reiteró las excepciones de mérito que propuso contra la demanda principal. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.2 se opuso a las pretensiones de la demanda principal con sustento en las excepciones perentorias de i) Inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S. por ausencia de subordinación, ii) Prescripción de las obligaciones laborales y iii) genérica.

Respecto al llamamiento en garantía, indicó que eran ciertos los hechos 1, 2, 3 y 4 y formuló las excepciones de i) imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza expedida por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., ii) inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Compañía Mundial de Seguros S.A. para el pago de sanciones y vacaciones por expresa exclusión legal y contractual, iii) inexistencia de solidaridad frente a Compañía Mundial de Seguros S.A., iv) Límite de cobertura de acuerdo a los límites pactados, v) Innominada, vi) las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones 2 Archivo 38ContestacionLlamamientoCompañiaSeguros.pdf del C01 Principal 6 Radicación n.° 20178310500120160027801 generales y particulares de la póliza invocada como fundamento dela citación y vii) Cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro.

HOLDING MINERO S.A.S3, informó que hizo parte del Consorcio Minero del Cesar para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato celebrado con la empresa Colombian Natural Resourses I S.A.S., para la extracción a cielo abierto de carbón y estéril en la Mina La Francia. Reconoció que como cierto el hecho 6, relativo a que el empleador del actor era el Consorcio Minero del Cesar, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. En su defensa, expuso que a partir del 16 de noviembre de 2012 la compañía Consorcio Minero del Cesar S.A.S., es el único responsable por el pago de los derechos laborales de sus trabajadores.

Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por la compañía Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I S.A.S., aduciendo que la relación comercial que tuvieron las partes se mantuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2012, aunado a que entre las mismas se pactó cláusula compromisoria. En ese orden, formuló como excepciones previas: i) falta de jurisdicción y competencia e ii) indebida representación por insuficiencia de poder.

Respecto a la demanda principal, reiteró las excepciones perentorias ya propuestas. 3 Archivo 48ContestaciónLlamamientoHoldingSAS.pdf del C01 Principal. 7 Radicación n.° 20178310500120160027801 CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A.4 afirmó que eran ciertos los hechos 6, 11, 40, 44, 58, 59, 74, 98 y 100 de la demanda, respecto a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaba.

Señaló no haber sido empleador del demandante y para enervar las pretensiones propuso como excepciones las que denominó i) independencia y autonomía de las personas jurídicas, ii) las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas no se trasladas a sus accionistas iii) suspensión de los contratos de trabajo, iv) fuerza mayor o caso fortuito, v) sustitución patronal, vi) Ocupación del lugar de trabajo con violencia, bloqueo de ingreso y daños a maquinario y equipos, vii) inexistencia de la obligación, viii) cobro de lo no debido, ix) pago, x) buena fe, xi) prescripción, xii) carencia de acción e xiii) independencia de las personas jurídicas.

Insistió en la sustitución patronal entre el Consorcio Minero del Cesar y la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., por lo que solicitó su absolución de cualquier condena. Frente al llamamiento en garantía5 propuso como excepción previa la de pleito pendiente, al haber sometido la llamante y las llamadas en garantía sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento, y como excepciones de fondo formuló las de i) independencia y autonomía de las personas jurídicas, ii) las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas S.A.S. no se trasladan a sus accionistas y, iii) sustitución Patronal.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: 4 5 Archivo 56ContestacionDemandaConstruccionesCondor.pdf del C01 Principal. Archivo 57ContestacionLlamamientoConstruccionesCondor.pdf 8 Radicación n.° 20178310500120160027801 «PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR OSCAR ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ, HOLDING MINERO SAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ARTURO CABRERA FERNANDEZ, SP INGENIEROS SAS REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE IVAN MUNERA SANCHEZ, CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANA MARIA JAILIER CORREA Y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS REPRESENTADA LEGALMENTE POR JUAN CARLOS FERNANDEZ GOMEZ Y POR LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARIBEL SILVA ARBELAEZ O QUIEN HAGA SUS VECES.

SEGUNDO: CONDENESE EN COSTAS AL DEMANDANTE ( )» Sobre el particular, la Juzgadora de instancia estimó acreditada la existencia de la relación laboral con las empresas que conformaron el Consorcio Minero del Cesar hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que fue sustituido el empleador por la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS. No encontró acreditada la fuerza mayor o caso fortuito para suspender los contratos de trabajo, conforme lo alegó la compañía demandada, por lo que estimó ilegal dicha determinación. Empero consideró acreditada la excepción de prescripción al haber ocurrido la suspensión del contrato el 23 de marzo de 2013 y haberse instaurado la demanda el 15 de diciembre de 2016, aunado a que la reclamación por escrito de sus acreencias fue elevada ante las demandadas el 4 de agosto de ese mismo año, habiendo transcurrido el término trienal; por ende, la declaró probada y condenó en costas al precursor.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. En primera medida, definió lo que es un Consorcio y explicó que dicha figura difiere de las sociedades 9 Radicación n.° 20178310500120160027801 por acciones simplificadas, en especial frente a la responsabilidad de los accionistas o sujetos que las conforman, por lo que calificó como irregular la sustitución patronal pretendida entre las empresas que conformaron el Consorcio Minero del Cesar y la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS, pues su finalidad fue la de desconocer derecho laborales, debido a que la misma operó en medio de un conflicto colectivo.

En consecuencia, insistió en la unidad de empresa que debe predicarse entre el Consorcio Minero del Cesar y la sociedad Consorcio Minero del Cesar SAS. Ahora, frente a la prescripción aseguró que la Juzgadora de Instancia confundió la suspensión del contrato de trabajo con la terminación, a la hora de contabilizar el término trienal de dicho fenómeno. Afirmó que el vínculo laboral se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, por lo que las obligaciones de tracto sucesivo se mantuvieron, de igual forma, memoró que el precursor acudió hasta el Ministerio del Trabajo a fin de convocar a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS para definir su estado laboral dado que llevaba un año sin recibir salario, por lo que existe acta del 9 de abril de 2014 en la que se dejó constancia de que la demandada no acudió a la diligencia. En esa medida adujo que es aquella data la que debe tomarse en cuenta como el momento en que se interrumpió el fenómeno prescriptivo, por lo que afirmó que no debía declararse probada tal excepción. Finalmente, insistió en la solidaridad de la empresa Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I SAS frente a las acreencias laborales que se reconozcan a su favor y, en consecuencia, se revoque la decisión y, se acceda a todas las pretensiones deprecadas en 10 Radicación n.° 20178310500120160027801 el líbelo inaugural.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (12/03/2021), mediante proveído de 29 de junio de 2022 se ordenó correr traslado la parte recurrente para que expusiera sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Oportunidad en la que el extremo activo manifestó estar conforme con las consideraciones expuestas frente a la suspensión ilegal del contrato de trabajo; empero no acontecía lo mismo con la valoración de la excepción de prescripción debido, a que los derechos invocados eran de tracto sucesivo y otros de carácter imprescriptible como los aportes a pensión reclamados, en consecuencia, solicitó se reconocieran las pretensiones reclamadas6.

Por su parte, el Consorcio Minero del Cesar SAS, S.P. Ingenieros SAS, Holding Minero S.A. – hoy Masering SAS, Construcciones El Condor S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., reiteraron los argumentos de defensa expuestos en primera instancia. Luego, por auto del 18 de julio de 2022 se corrió traslado a la parte no recurrente para que expusiera sus alegatos, oportunidad en la que las demandadas reiteraron los ya rendidos.

Mediante proveído del 13 de marzo de 2023, el presente asunto fue redistribuido por el Despacho 04 de esta Sala Civil Familia Laboral, al 6 Archivo 24AlegatosDemandante.pdf del C02SegundaInstancia. 11 Radicación n.° 20178310500120160027801 Despacho 05, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual avocó conocimiento por auto del 4 de mayo de 2023.

Seguidamente, por auto del 3 de julio de 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024, por lo que se avoca conocimiento del asunto. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al concluir que en el sub-lite operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales del actor y, si en consecuencia, era procedente acceder a las pretensiones elevadas en el 12 Radicación n.° 20178310500120160027801 escrito de demanda contra las demandadas principales y la solidariamente convocada.

Suspensión del contrato de trabajo – supuestos. El artículo 51° del Código Sustantivo del Trabajo previó de forma taxativa las causales de suspensión del contrato así:

ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.

Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4.

Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.

Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la 13 Radicación n.° 20178310500120160027801 ejecución de la relación laboral, sin terminarla.

El empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo»7. De la prescripción extintiva de derechos laborales. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción extintiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL4222 – 2017, 1º mar. de 2017, rad. 44643, recordó: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. 7 Corte Constitucional, Sentencia CC T-430-21. 14 Radicación n.° 20178310500120160027801 En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Análisis del caso concreto. Delanteramente observa la Sala que el fallo cuestionado debe ser revocado, en la medida en que las acreencias laborales reclamadas por el precursor son de tracto sucesivo, al corresponder a los salarios y prestaciones sociales que afirma se causaron y no fueron pagados por las demandadas, debido a la suspensión ilegal de la relación laboral.

En esa 15 Radicación n.° 20178310500120160027801 medida, la prescripción procede respecto de las obligaciones que se hicieron exigibles tres años antes a que el fenómeno hubiese acaecido. Sobre la interrupción de la prescripción debe recordarse lo prescrito por el legislador en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que textualmente señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». Lo anterior, permite acotar con las pruebas aportadas al plenario, que la prescripción se interrumpió el 10 de marzo de 20168, con la reclamación por escrito que elevó el actor ante la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y las compañías que conformaron el Consorcio Minero del Cesar, pues allí se determinaron las acreencias o derechos reclamados, esto es, salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, entre otros, causadas desde el 23 de marzo de 2013; distinto a lo que se advierte del acta de no comparecencia ante el Ministerio del Trabajo de 9 de abril de 2014 que cita la parte actora en su recurso de apelación, dado que allí no se observa que al empleador se le hayan reclamado de manera clara y determinada los conceptos y prestaciones cuya concesión pretende a través del presente proceso.

En esa medida, es claro que el fenómeno de prescripción no operó respecto de todas las obligaciones reclamadas como erradamente lo 8 Folios 384 y ss del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20178310500120160027801 consideró la Juzgadora de primer grado en su veredicto, sino sólo respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2013, por lo que así se declarará en esta instancia, por lo que esta Colegiatura estudiará la procedencia de las pretensiones elevadas por el precursor, que se hubiesen causado luego del 10 de marzo de 2013.

Para ello, se tendrá en cuenta que en el presente asunto no está en discusión que (i) entre el Consorcio Minero del Cesar y el actor existió un contrato de trabajo desde el 7 de junio de 20089, respecto del cual hubo sustitución patronal en favor del Consorcio Minero del Cesar SAS a partir del 16 de noviembre de 2012; (ii) las demandadas cancelaron los salarios desde esa fecha hasta el 21 de marzo de 2013 y (iii) el contrato de trabajo del actor fue suspendido a partir del día siguiente -22 de marzo de 2013-, bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito.

En ese orden, la procedencia de las condenas pedidas por salarios y prestaciones sociales causados desde el 22 de marzo de 2013 dependerá de si la determinación de suspensión del contrato de trabajo del accionante fue legítima o no. Al respecto, importa memorar que en sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 424610, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho. 9 Folio 51 del Archivo 39ContestacionDemandaCMCSAS.pdf Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632, Reiterada en CSJ SL237-2024. 10 17 Radicación n.° 20178310500120160027801 El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato.

La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo. La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor.

Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6. Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial.

A su vez, la citada Corporación ha sido reiterativa en establecer que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que establece el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 466 ibidem, es el mismo que contempla el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual «se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público». 18 Radicación n.° 20178310500120160027801 Lo anterior, permite colegir que el fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito contempla dos características esenciales, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

Además, la jurisprudencia ha agregado una tercera que consiste en la inimputabilidad, es decir, que la situación no se deriva de la conducta del obligado, pues así lo ha considerado el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020 y CSJ SL2430-2024, en las que ha precisado que: (…) en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) En este caso particular, de las pruebas aportadas al legajo y de la versión expuesta por las partes en sus escritos, se tiene que la determinación de suspensión del contrato obedeció al incumplimiento contractual de su único cliente Colombian Natural Resources I S.A.S. respecto del pago de sendas facturas desde noviembre de 2012, lo que conllevó a la finalización del vínculo jurídico que unía a las partes, así como 19 Radicación n.° 20178310500120160027801 a una crisis económica de la empresa que acarreó su imposibilidad de continuar con el desarrollo de objeto social11, en este punto, debe destacarse que la demandada confiesa que fue ella quien decidió «terminar unilateralmente el contrato de operación», pese a que la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S. era su única cliente, situación que descarta de plano que la crisis económica que enfrentó no se haya derivado de su conducta, por lo que no se cumple con la característica de inimputabilidad.

Ahora, tampoco puede colegirse que el incumplimiento de su contratista constituya una situación irresistible, pues la empresa pudo emprender acciones de cobro o ejecutivas con el fin de sobreponerse a la falta de pago desde noviembre de 2012, no obstante eligió finalizar el vínculo contractual en enero de 2013, lo que implicaría por obvias razones que no pudiera continuar con su objeto social, ya que se había constituido para ello, lo que a su vez, desdibuja el elemento de imprevisibilidad y por ende, no se advierte acreditada la fuerza mayor o caso fortuito por la que se haya debido suspender el contrato de trabajo del accionante.

En ese orden, resulta procedente condenar a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 22 de marzo de 2013 hasta la finalización del vínculo. Para lo anterior, la Sala tendrá en cuenta que, conforme a las pruebas documentales aportadas al plenario, el salario promedio del actor 11 Ver respuesta al hecho 36 de la Contestación de Demanda de Consorcio Minero del Cesar SAS, en folio 11 del Archivo 30ContestacionDemandaCMCSAS. 20 Radicación n.° 20178310500120160027801 en su último año de servicios12 previo a la suspensión ilegal de la relación laboral, ascendió a la suma de $2.553.50013, a su vez, como extremo final se tendrá el día 8 de mayo de 201714, por ser la fecha en la que la demandada le notificó la finalización del vínculo laboral.

Así las cosas, por concepto de salarios causados y no pagados desde el 22 de marzo de 2013 al 8 de mayo de 2017 (1.508 días) se condenará a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: $128.355.933 por salarios; $10.696.327 por concepto de cesantías; $10.696.327 por primas de servicios; $5.348.163 por vacaciones y, por intereses de cesantías, junto con la sanción por su no pago oportuno15 $2.567.118.

De acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que la momento en que la empresa finalizó unilateralmente el contrato de trabajo, constituyó el 20 de junio de 2017 depósito judicial por valor de $8.805.515 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, monto muy inferior al reconocido en esta sentencia, aunado a que, como se advirtió con anterioridad, la suspensión y el no pago de las acreencias laborales obedeció, en últimas, a una conducta del empleador al terminar unilateralmente el contrato mercantil que tenía con la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S., la cual era su única cliente, no siendo posible establecer buena fe de su parte, pues con su proceder desconoció los derechos que le asistían a sus trabajadores en virtud de los contratos de trabajo celebrados, sin que lograra demostrar 12 De febrero de 2012 a febrero de 2013.

Ver folios 110, 111 y 240-260 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf 14 Folio 57 del Archivo 39ContestacionDemandaCMCSAS.pdf 15 Ley 52 de 1975 Art. 1 numeral 3°. 13 21 Radicación n.° 20178310500120160027801 razones que justifiquen su conducta, por ende, es procedente la condena en este sentido. En consecuencia, la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar en favor del precursor un día de salario por cada día de retardo desde el 8 de mayo de 2017, hasta el mes 24 y, a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías, debe acotarse que, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 regula lo atinente a su liquidación y consignación en un fondo, señalando que anualmente debe liquidarse a 31 de diciembre dicho concepto, y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Pues bien, aunque se advierte que la demandada efectúo consignaciones por concepto de cesantías a un fondo, respecto de los años 2013, 2015 y 2016, lo cierto es que dichos valores resultan inferiores al salario promedio mensual que devengaba el convocante, sin que se haya acreditado en el juicio alguna causal que justifique dicha diferencia o permita inferir una conducta revestida de buena fe para que la demandada sea exonerada el pago de la sanción aludida, pues conforme se ha reiterado en el presente proveído, el desconocimiento de los derechos de sus trabajadores sobrevino por su propia conducta, por lo que deberá responder al actor por el pago de esta sanción, así: 22 Radicación n.° 20178310500120160027801 VIGENCIA FECHA INICIAL PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA DE CORTE PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 2013 2014 2015 2016 15/02/2014 15/02/2015 15/02/2016 15/02/2017 14/02/2015 14/02/2016 14/02/2017 8/05/2017 SALARIO MENSUAL BASE DÍAS EN MORA $2.553.500 $2.553.500 $2.553.500 $2.553.500 360 360 360 82 MONTO DE INDEMNIZACIÓ N $30.642.000,00 $30.642.000,00 $30.642.000,00 $ 6.979.566,67 $102.475.223,6 TOTAL 7 Reliquidación de los aportes a la seguridad social En el literal m) del numeral 9° del líbelo de la acción, el actor solicitó se condene a sus empleadoras al pago de la diferencia de los aportes a pensiones y riesgos laborales, con base en el salario devengado, pues sostuvo que la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS efectúo aportes por valores distintos.

Al respecto debe precisar la Sala que, al analizar el acervo probatorio, en especial el reporte de periodos cotizados de la AFP Porvenir S.A.16, que adjuntó el demandante como prueba a su escrito de demanda, es plausible colegir que, en efecto, la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por valores variables y en la mayoría de los periodos muy inferiores al promedio salarial que el actor devengaba, previo a que su contrato de trabajo fuese suspendido ilegalmente.

Nótese que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé:

ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen ( ). 16 Folios 106 a 112 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 23 Radicación n.° 20178310500120160027801 En ese orden, se condenará a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar los aportes a la AFP en la que actualmente se encuentre afiliado el actor, respecto de la diferencia que resulte de restar el IBC reportado entre los periodos comprendidos de abril de 2013 al 8 de mayo de 2017 y el salario que debía devengar el precursor que fue estimado en este proveído en la suma de $2.553.500.

No habrá condena respecto de los aportes a la ARL, por cuanto no media prueba de la diferencia entre el IBC reportado y el salario aquí descrito, aunado a que se trata de hechos superados y periodos temporales en lo que no existió una prestación personal del servicio por parte del accionante. Reclamo de beneficios convencionales. Para que proceda la condena pecuniaria por prestaciones extralegales y convencionales, el actor debe cumplir con ciertas cargas, como por ejemplo acreditar la existencia de dichos beneficios para lo cual deberá aportar la respectiva convención colectiva y su constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo o las actas extraconvencionales.

En el sub-lite el precursor adjuntó una convención colectiva de trabajo que estuvo vigente entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 201017, en ese orden, al reclamar dichos beneficios a partir del 22 de marzo de 2013, resulta apenas obvio que su pretensión resulta improcedente, al no haber acreditado la existencia de la convención colectiva o acta extraconvencional que contenga los beneficios que hoy reclama, por lo que su petitum sobre este aspecto será negado. 17 Ver folios 278 y 279 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20178310500120160027801 Indemnización por despido injusto.

El 8 de mayo de 2017 se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, a través de misiva dirigida al aquí precursor en la que se expuso que «se han completado más de 120 días de suspensión del contrato, con lo cual se configura el modo de terminación consagrado en el artículo 61, literal f, del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990».

Además, la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS sostuvo que, a lo anterior, se sumaba el hecho de «también desaparecieron las causas que dieron origen a su vinculación, toda vez que tanto esta empresa, como su vínculo laboral, tuvo ocasión en la contratación de nuestros servicios por parte del tercero, CI Colombian National Resources I SAS, siendo éste nuestro único cliente.

Infortunadamente este contrato comercial culminó y con ello por sustracción de materia nuestra razón de existir, como también la razón de seguir vigente su contrato de trabajo. Lo anterior, también justifica que culmine su contrato de trabajo por mandato de la ley, concretamente con sustento en el numeral 2 del artículo 47 del C.S.T., modificado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965».

Si bien, el contrato que celebraron las partes se pactó por duración de obra o labor contratada, de la lectura del mismo18 no es plausible advertir que la obra o labor para la que fue contratado se haya determinado, por lo que se entiende que se trata de un contrato a término indefinido, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL13918-2017), situación que se acompasa con la 18 Folio 51 del Archivo 39ContestacionDemandaCMCSAS.pdf del C01 25 Radicación n.° 20178310500120160027801 connotación que le dio la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, al momento de comunicarle al trabajador su terminación. Ahora, para establecer si la finalización del vínculo obedeció a una justa causa es menester recordar que el numeral 2° del citado artículo, entraña la consecuencia propia de relevar dos elementos esenciales de todo contrato, que son el objeto y la causa, sin los cuales el vínculo no subsiste.

No obstante, en este preciso asunto la desaparición de la causa que dio origen al contrato de trabajo vino de una conducta propia del empleador, tal y como se evalúo en apartes precedentes, pues fue el Consorcio Minero del Cesar SAS quien decidió finalizar el contrato de exploración y explotación minera que sostenía con su «único cliente», sin que los trabajadores deban asumir las consecuencias desfavorables de las decisiones adoptadas por sus patronos. Sobre el particular, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, de antaño ha predicado: […] Salta a la vista, pues que el propósito de la norma fue el de consagrar un derecho para el trabajador – la estabilidad- y el deber correlativo para el patrono de respetarlo.

Esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o del arbitrio patronal, como para que pueda entenderse que el empresario le basta con hacer desaparecer, o propiciar el desaparecimiento, de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aquél se tenga como extinguido en forma legal y justificada. Es preciso distinguir, en cada caso, el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Si ellos se producen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, el contrato terminará automáticamente por ministerio de la ley, pero si sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas, porque los ha procurado en busca de mayores beneficios personales, la expiración del vínculo será imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendrá el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos.

(CSJ SL, 21 de marzo de 2007, rad: 28629, subraya fuera del texto original). 26 Radicación n.° 20178310500120160027801 Lo anterior, conlleva que la terminación del contrato de trabajo del precursor haya sido unilateral y sin justa causa, siendo procedente la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se tasa en la suma de $16.027.468,3319.

Excepción de compensación Como del estudio del expediente, se observa que la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS efectúo un depósito judicial en favor del actor el 20 de junio de 2017, por valor de $8.805.51520, además consignó parcialmente como cesantías causadas en el 2013, la suma de $350.88221, en el 2015 la suma de $920.62422 y en 2016 el monto de $564.46023, dichos pagos conllevan a declarar probada la excepción de compensación por corresponder dichos valores a pagos parciales de acreencias laborales cuyo reconocimiento se ordena en este proveído.

Por tanto, se dispondrá la compensación respecto de las condenas aquí impuestas. Unidad de empresa entre el Consorcio Minero del Cesar y la persona jurídica Consorcio Minero del Cesar S.A.S. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la unidad de empresa en los siguientes términos: Artículo 194. Definición de empresas: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona 19 Se tiene como extremo inicial el 7 de junio de 2008 y como extremo final 8 de mayo de 2017.

Folio 59 Archivo 39ContestacionDemandaCMCSAS.pdf 21 Folio 66 Ibidem 22 Folio 67 Ibidem 23 Folio 68 Ibidem. 20 27 Radicación n.° 20178310500120160027801 natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3.

No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, lo que se pretende proteger por el legislador con la declaración de unidad de empresa, es que al trabajador no se le desconozcan sus derechos, aduciéndose un cambio de empleador, cuando ello es solamente una apariencia (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212).

A su vez, la citada Corporación ha sido enfática en que para que se declare la unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias: «Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o 28 Radicación n.° 20178310500120160027801 complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias»24.

(Subraya del texto original). Al proceso no se aportó prueba que permita establecer que la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS, sea parte de un grupo empresarial junto con las compañías demandadas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., pues ni siquiera esa circunstancia se extrae de su certificado de existencia y representación legal.

Tampoco se advierte que las aludidas empresas sean accionistas de la compañía empleadora y en esa medida, no existen elementos de juicio que permitan establecer el predominio económico de una sociedad principal respecto de la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS. Ahora, aunque la recurrente insiste en que la sustitución patronal se efectúo para perjudicar a los trabajadores y fundamenta su postura en que algunos accionistas de las demandadas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S. son accionistas de la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS, ello no permite vislumbrar con 24 CSJ SL6228-2016. 29 Radicación n.° 20178310500120160027801 certeza que entre aquellas exista una unidad de empresa, conforme lo prevé la disposición citada, a fin de que respondan por las condenas aquí impuestas.

Tampoco resulta viable imponer condenas pecuniarias a las compañías Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., por las acreencias laborales aquí reconocidas, pues aquellas fungieron como empleadoras del convocante hasta el 16 de noviembre de 2012 y las prestaciones reclamadas se causaron a partir del 22 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha en la que dejaron de actuar como patrono del aquí actor, sin que el precepto que regula la sustitución patronal permita endilgarles solidaridad frente a aquellas, pues el numeral 2° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo textualmente prevé: «El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución», contrario a lo que sucede con las obligaciones anteriores a la sustitución, pues frente a ellas serán responsables solidarios tanto el nuevo como el antiguo patrono. En consecuencia, esta pretensión se despachará de forma desfavorable.

Solidaridad de la empresa Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S. – CNR SAS. No procede porque el contrato mercantil que unía a la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS con Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., fue terminado unilateralmente por el empleador del actor el día 23 de enero de 2013, es decir, previo a que 30 Radicación n.° 20178310500120160027801 iniciara la suspensión ilegítima del contrato de trabajo y, por ende, se causaran las acreencias laborales que en esta decisión se reconocen, por lo que al no existir un vínculo civil o comercial por el que se predique que CNR SAS era beneficiario de la obra, no es posible tenerlo como responsable solidario de las acreencias que reclama el actor, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, esta pretensión no procede. Al resultar absuelta la demandada solidaria Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., no hay lugar estudiar lo relativo al llamamiento en garantía, por sustracción de materia. Así las cosas, se revocará la decisión recurrida y en su lugar, se declarará que entre el demandante y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS existió una relación laboral desde el 8 de junio de 2008 hasta el 8 de mayo de 2017 que finalizó unilateralmente y sin justa causa, se concederán las pretensiones relativas al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 22 de marzo de 2013, así como la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 y la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, probada la de compensación y por las mismas razones por las que se conceden algunas pretensiones pecuniarias se declarará no probada la de inexistencia de la obligación formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS. 31 Radicación n.° 20178310500120160027801 A su vez, se absolverá a las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda, por los motivos previamente expuestos, los cuales permiten declarar probadas todas las excepciones de mérito propuestas por aquellas, salvo las de prescripción y compensación por no existir condena en su contra.

Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS y en favor del demandante. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA que entre el demandante y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS existió una relación laboral 32 Radicación n.° 20178310500120160027801 desde el 8 de junio de 2008 hasta el 8 de mayo de 2017 que finalizó unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS, a pagarle al demandante las siguientes sumas y conceptos laborales: 3.1 Por salarios causados y no pagados desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2017 la suma de $128.355.933. 3.2 Por compensación de vacaciones la suma de $5.348.163. 3.3. Por auxilio de cesantías $10.696.327 3.4 Por primas de servicio $10.696.327 3.5 Por intereses a las cesantías con su correspondiente sanción por el no pago oportuno $2.567.118. 3.6.

Por indemnización por despido injusto la suma de $16.027.468. 3.7. Por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma total de $102.475.223. 3.8 Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo desde el 8 de mayo de 2017, hasta el mes 24 y, a partir del mes 25 sobre el capital adeudado deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago. 3.9.

Por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, deberá pagar a la AFP en la que actualmente se encuentre afiliado el actor, la diferencia que resulte de restar el IBC reportado entre los periodos comprendidos de abril de 2013 al 8 de mayo de 2017 y el salario que debía devengar el precursor que fue estimado en este proveído en la suma de $2.553.500. 33 Radicación n.° 20178310500120160027801 CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2013.

QUINTO: En cumplimiento a la excepción de fondo de compensación propuesta por el Consorcio Minero del Cesar SAS, se ordena compensar del valor total de las obligaciones reconocidas en favor del actor, la suma total de $10.641.481, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva:

SEXTO: ABSUELVASE a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSUELVASE a las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., salvo las de prescripción y compensación, conforme se explicó previamente.

NOVENO: Costas como se indicó en la parte motiva.

DÉCIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 34 Radicación n.° 20178310500120160027801 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 35