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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Virginia Camelo Zapata 2024-00169-01 Confirma, con modificaciones - se dirige orden contra la Unión Temporal c

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Virginia Camelo Zapata F. Pasivo Social Ferrocarriles Nacional 20011-31-04-002-2024-00169-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificaciones 064 del 13 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el Personero Municipal de Gamarra, Cesar, a favor de Virginia Camelo Zapata, en contra de la mentada accionada, y donde fungieron como vinculados la Nueva EPS, la Gobernación del Departamento del Cesar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, Servicios Médicos Especializados Prevenir I.P.S. S.A.S., y la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, por la presunta Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló que la señora Virginia Camelo Zapata, es una paciente de noventa y cinco (95) años que, por sus antecedentes de salud, requiere de la prestación de los servicios médicos de manera integral, habiendo sido diagnosticada con HIPERTENSIÓN y ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA.

Alegó que la señora Virginia Camelo Zapata se encuentra dentro del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Aseguró que, en cita médica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el médico tratante, al evaluar su situación, determinó la necesidad de prescribir pañales desechables talla ‘m’, cada doce (12) horas, por dos (02) meses.

Arguyó que familiares iniciaron el trámite ante la accionada para que fuera autorizado el servicio prescrito, sin embargo, la solicitud fue rechazada. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones constitucional y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que autorice y ponga a disposición de la paciente los recursos suficientes que aseguren su tratamiento médico y se entreguen los pañales desechables talla ‘m’, cada doce (12) horas por dos (02) meses, de manera integral, por tratarse de una patología de carácter permanente.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, indicó que es función de las EPS y no de la administradora, la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que, a su juicio, fundamenta una clara de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 4.2.- La Gobernación del Departamento del Cesar, mantuvo que cuenta con imposibilidad de su parte para, a través de la Secretaría de Salud, autorizar servicios, procedimientos de salud, suministro de medicamentos, tanto de la accionante como de todos y cada uno de los servicios de salud requeridos por los habitantes de su territorio, en razón a que éstos deben ser autorizados por una EPS, a la cual deben encontrarse afiliados, sin excepción, todas las personas, ya sea al régimen subsidiado o al contributivo. 4.3.- La Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, alegó que no tiene competencia para asumir obligaciones pertenecientes a otro régimen, además por el hecho cierto, según su consideración, 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones de no haberle desconocido o violado derechos fundamentales a la paciente.

Asimismo, adujo que, conforme a las Resoluciones No. 205 y 206 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), la Secretaría no tiene la competencia ni la facultad, por expresa disposición legal, de autorizar servicios de salud a la población señalada en el Decreto 064 de 2020. 4.4.- El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que, en caso de la señora Virginia Camelo Zapata, la prestación de sus servicios de salud se encontraba bajo la responsabilidad contractual de la IPS Summedical S.A.S., hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y, a partir del primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023), empezó a prestar los servicios de salud la Unión Temporal Salud Integral Maisfen.

Por ende, sostuvo que la directa responsable de la atención médica que requieran sus usuarios, suministrándoles todos los medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de patologías determinadas, es la Unión Temporal Salud Integral Maisfen.

Arguyó que, en cuanto a los insumos solicitados por la accionante, los pañales desechables no se encuentran dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBS para los usuarios de la Entidad, no estando obligada ni adaptada para suministrarlos. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 4.5.- La Unión Temporal Salud Integral Maisfen, ostentó que los pañales desechables talla ‘m’ cada doce (12) horas por dos (02) meses, solicitados por la accionante, son un insumo que se encuentra excluido del Plan Obligatorio en Salud -POS, hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS, aunado a que no hay prescripción de tal elemento por parte de los médicos especialistas tratantes, ni se aportó declaración soportada de la carencia de medios económicos por parte de la paciente y su núcleo familiar. 4.6.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Virginia Camelo Zapata y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la mentada decisión, autorizara y suministrara a la accionante los pañales desechables a través de la IPS contratada.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la accionante cuenta con noventa y cinco (95) años y que, por intermedio de Servicios Médicos Especializados Prevenir IPS SAS, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), le fue ordenado pañal adulto talla ‘m’ (content ultrasec), cantidad ciento veinte (120), con frecuencia de una unidad cada doce (12) horas por dos (02) meses, pero no ha sido suministrado por la accionada. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Así, alegó que, ante la circunstancia anteriormente descrita, lo que se presenta es una demora injustificada e interrumpida del servicio, por lo que la EPS a la que se encuentra afiliada es quien debe gestionar su autorización para que sea entregado a través de su red prestadora de atención médica, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección como lo es el gestor del amparo, dada su edad y delicado estado de salud.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela descrito en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, endilgarle cualquier responsabilidad a la Unión Temporal Salud Maisfen. Para el efecto, reiteró que los pañales desechables no se encuentran dentro del PBS y que la responsable directa de prestar los servicios de salud a sus usuarios es la Unión Temporal Salud Maisfen.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en contra del fallo de primer grado de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica.

La decisión de instancia concedió el amparo constitucional deprecado por Virginia Camelo Zapata, representada por el Personero Municipal de Gamarra, Cesar y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a autorizar y suministrar a la accionante los pañales desechables requeridos por ésta a través de la IPS contratada para tal efecto.

Por su parte, la impugnación se dirigió a depurar la responsabilidad atribuida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su defecto, solicitó que se impute el daño cierto ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante a la Unión Temporal Salud Maisfen. Se recuerda que, en este caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Virginia Camelo Zapata, un sujeto de especial protección constitucional, pues en ella se avizora la condición de contar con noventa y cinco (95) años, además de sufrir patologías como HIPERTENSIÓN y ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Para efectos de analizar el caso concreto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha delimitado el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud dentro de su jurisprudencia. De esta forma, es pertinente tener en cuenta que, a partir de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se reglamenta el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se le dio el reconocimiento legal al carácter fundamental del derecho a la salud, el sistema del Plan Obligatorio de Salud se modificó y fue adoptado el Plan de Beneficios en Salud.

Aunado a ello, es pertinente traer a la palestra que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, incluyó el sistema de exclusiones explícitas, al separar dicha disposición en dos partes principales: la primera, destinada a establecer la garantía general del derecho a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías en salud y, la segunda, dedicada a presentar los servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos de la salud, los parámetros para fijar la lista de exclusiones y las reglas sobre la acción de tutela.

De esta forma, previo a la expedición de la Ley en comento, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-572 de 2012, hizo un recuento de una variedad de casos -desde la Sentencia T-565 de 1999, hasta la Sentencia T-320 de 2011-, en los que la Alta Corporación decidió hacer entrega de pañales desechables a pesar de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ni en el régimen subsidiado ni en el contributivo, con fundamento en que la falta de suministro de tales insumos puede afectar o trasgrede directamente el derecho a la salud, pues deben tomarse en consideración las especiales circunstancias en las que garantizar la vida digna de la persona depende de su entrega. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Ello fue desarrollado, posteriormente, en la Sentencia T-589 de 2014, donde la Corte Constitucional atendió al criterio de necesidad a pesar de que los insumos pedidos por la parte accionante no fueran medicamentos ni estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la época.

Para el efecto, en dicha oportunidad señaló que: En lo relacionado con el suministro de pañales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.

La postura en comento fue reiterada en la Sentencia T-056 de 2015, en la que el Alto Tribunal explicó que, dado el principio de integralidad que cobija el derecho fundamental a la salud le otorgaba varias facetas, incluyendo la preventiva, la reparadora y la mitigadora, lo que implicaba prestaciones en diferentes momentos de forma: “i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella, ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece, y iii) mitigadora que se dirige a pailar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.

Es en ese último aparte, esto es, la faceta mitigadora del derecho fundamental a la salud, que se ubica en suministro de pañales como manera de proteger la garantía ius fundamental, incluso si no está orientado a prevenir o curar determinada enfermedad. Así fue 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones sostenido por la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-056 de 2015, arguyendo que: (…) no puede exigirse orden médica para el suministro de pañales cuando de las condiciones médicas se desprende con claridad la necesidad de dichos insumos, por cuanto en este caso la accionante es una persona de 97 años, a quien no puede indicarse, como lo hace el Juzgado, que debe tramitar la solicitud de orden médica, posterior autorización y luego una nueva tutela para obtener los pañales desechables que reclama.

Pues no sólo se trata de su avanzada edad, pero además, la tutelante ha perdido el 80% de su visión, no puede caminar, sufre de incontinencia urinaria y se encuentra afectada por Alzhéimer y Parkinson, circunstancias que ponen en evidencia que la accionante necesita para su uso cotidiano de pañales. En todo caso, la Sentencia Su-508 de 2020 de la Corte Constitucional, consignó la relevancia para la protección del derecho a la salud en relación con la vida digna, del suministro de pañales, incluso si no tienen un efecto sanador, en los términos descritos a continuación: 170.

Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares. La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades (…) 171.

La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.

A manera de conclusión, en definitiva, la Sentencia T-332 de 2022 de la Corte Constitucional, reunió las subreglas fijadas en la Sentencia SU-508 de 2020 de la Corporación, para efectos de poder conceder, por vía de tutela, el suministro de pañales, así: Tales reglas son las siguientes: (i) por medio de la acción de tutela se debe ordenar directamente el suministro de pañales si existe prescripción médica, pues los pañales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y la negación de cualquier tecnología que esté incluida a pesar de mediar orden médica constituye una vulneración al derecho a la salud (FJ 177), (ii) aunque no haya prescripción médica, los jueces pueden ordenar, de forma excepcional, a través de la acción de tutela, el suministro de pañales siempre y cuando se cumplan unos requisitos que tienen que ver con la evidencia de la necesidad del uso de tales insumos dada la falta de control de esfínteres; en este caso, la orden de suministro deberá estar condicionada a la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones posterior ratificación de su necesidad por el médico tratante (FJ 178), y (iii) “(…) ante la ausencia de prescripción médica y pruebas (p. ej. la historia clínica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporación considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico”.

(FJ 179) En cualquiera de estas hipótesis, bajo el imperio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no solo no es exigible el requisito de capacidad económica como criterio para decidir sobre el suministro de pañales, sino que hacerlo sería contrario a dicha Ley, pues esa tecnología se encuentra incluida, como ya lo ha dicho la Sala algunas veces, en el Plan de Beneficios en Salud que rige actualmente.

Por ende, tendiendo en cuenta que, por intermedio de Servicios Médicos Especializados Prevenir IPS SAS, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), le fue ordenado pañal adulto talla ‘m’ (content ultrasec), cantidad ciento veinte (120), con frecuencia de una unidad cada doce (12) horas por dos (02) meses, se considera que las accionadas han vulnerado los derechos a la salud y a la vida digna de la señora Virginia Camelo Zapata, al negarle la entrega de los pañales desechables que requería, según el criterio de su médico tratante, con independencia de que en el contrato suscrito entre éstas, se hubiera excluido de la lista de prestaciones el suministro de tales elementos.

Ello, con fundamento a que los pañales hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, sin perjuicio de que la accionada cuente con un régimen distinto. Por ende, al no atenderse a la determinación de su necesidad, las accionadas sometieron a la actora a unas condiciones de vida que, dado su avanzada edad y sus patologías, no le permiten disfrutar de su derecho a la salud como lo requiere la jurisprudencia constitucional.

Como se expuso en precedencia, dicha garantía ius fundamental no puede ser entendida únicamente en el sentido de contar con unas condiciones básicas para garantizar la mera existencia de la persona, sino que ha sido entendida de forma que, a través de su garantía, se pretende alcanzar el nivel más alto posible de salud, dada su relevancia constitucional autónoma y, en relación con el derecho a la vida, porque, aunque a través del 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones suministro de tecnologías como los pañales no se pueda lograr la curación, su provisión le permitirá vivir de una forma más digna, al procurarle mayor tranquilidad y comodidad en el manejo de sus afecciones.

Ahora bien, observa esta Sala que la impugnación también se dirige a solicitar que sea la Unión Temporal Salud Maisfen la destinataria de la orden impartida en primera instancia. Para el efecto, se tiene que, de conformidad al Contrato de Prestación de Servicios de Salud (PBS-PAC-PYM) No. 280 de 2023, esta última tiene la obligación de asumir la prestación de los servicios de salud ordenados por fallo de tutela en cualquier municipio del país, siempre que sea a un usuario que haga parte de la división atendida.

Por ende, se considera adecuado modificar la sentencia recurrida, en el sentido que será dispuesto a continuación. Sin embargo, en lo que se refiere a la concesión del amparo deprecado a favor de la parte accionante, se confirmará integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. El literal segundo de la providencia impugnada quedará al tenor de lo descrito a continuación:

SEGUNDO: Se ordena a la Unión Temporal Salud Maisfen a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora Virginia Carmelo Zapata el insumo de pañal adulto talla ‘m’ (content ultrasec), cantidad ciento veinte (120), con frecuencia de una unidad cada doce (12) horas por dos (02) meses, en los términos convenidos en el Contrato de Prestación de Servicios de Salud (PBS-PAC-PYM) No. 280 de 2023 suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones En lo restante, el fallo se mantendrá incólume.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Virginia Camelo Zapata, a través del Personero Municipal de Gamarra, Cesar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Modificar el ordinal segundo de la providencia impugnada, que quedará así:

SEGUNDO: Se ordena a la Unión Temporal Salud Maisfen a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la señora Virginia Carmelo Zapata el insumo de pañal adulto talla ‘m’ (content ultrasec), cantidad ciento veinte (120), con frecuencia de una unidad cada doce (12) horas por dos (02) meses, en los términos convenidos en el Contrato de Prestación de Servicios de Salud (PBS-PAC-PYM) No. 280 de 2023 suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Tercero. – En lo restante, el fallo de primer grado se mantendrá incólume. Cuarto. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Virginia Camelo Zapata Accionado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad: 20011-31-04-002-2024-00169-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15