Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.789 Auto resuelve aclaración, adición, terminación.docx (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GRANADOS. PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ Barranquilla, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ORDINARIO LABORAL RAD. UNICO: 08001310500920220021101. RAD. INTERNO. 75.789. DEMANDANTE: DARIO MUÑOZ MUÑOZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y OTROS. Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a resolver sobre la solicitud de aclaración y/o adición elevada por la demandada PORVENIR S.A. respecto de la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por esta Corporación, así como solicitud de terminación del proceso incoada por la misma demandada.

La solicitud de adición y aclaración se fundamenta en que: “Esta solicitud se realiza teniendo en cuenta que, su honorable despacho resolvió parcialmente en la sentencia de segunda instancia, la solicitud de terminación del proceso radicada por mi representada, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno sobre como procede la ineficacia en atención a que el demandante ya se encuentra en Colpensiones cobijado con el RPM. 1.- Que se ACLARE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2025, en el sentido de indicar como procede la ineficacia cuando la parte actora ya se encuentra trasladada al RPM, toda vez que, en el presente caso, el demandante está afiliado en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, en razón a que se acogió al trámite del traslado administrativo de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. 2.- Que se ADICIONE la sentencia, solicitando se pronuncie sobre la totalidad de la solicitud de terminación del proceso que el suscrito radicó ante su despacho.” La decisión que puso fin a la segunda instancia señaló en su parte resolutiva lo siguiente: “AUTO Frente a la solicitud de terminación presentada por la demandada Porvenir S.A.1, debe indicarse que, por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido; situación que no se advierte en esta oportunidad.

Por lo anterior, no se accede a la solicitud de terminación elevada por la demandada Porvenir S.A. 1 ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Seguidamente se procede a dictar la siguiente: ( ) Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (sic)

SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” La solicitud de terminación de fecha 13 de noviembre de 2024, se sustenta en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, así: “Esta nueva solicitud de terminación del proceso tiene situaciones fácticas diferentes a otros memoriales o solicitudes que se pudieron presentar en el pasado.

De manera respetuosa, se solicita al H. Despacho que se DÉ POR TERMINADO EL PROCESO DEL ASUNTO, en virtud de los fundamentos expuestos. Téngase en cuenta que la parte demandante ya se encuentra en Colpensiones cobijada con el RPM. ( ) El artículo citado elimina entonces, la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003, referente a la imposibilidad de traslado de régimen pensional de aquellos afiliados que les faltare menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación: ( ) Siendo así las cosas, es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM.

Sobre este punto, puede mencionarse el inciso del artículo 281 del C.G.P. que sostiene: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En igual medida, se podría plantear una finalización del proceso por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, ya que las normas que daban base a la acción y a las pretensiones ya no existen o no tienen razón de ser.” 2 ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ Se pasa a resolver las solicitudes, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De la aclaración y adición. Sobre lo que es materia de solicitud, establece el inciso primero del artículo 285 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

De lo anterior se colige que, la aclaración sólo se predica de aquellas providencias cuyo contenido se presente oscuro para su cumplimiento. A su turno, el artículo 287 ibídem, indica sobre la adición de la sentencia.: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. ( ).” En el presente caso, se observa que en la sentencia proferida por esta Sala el 31 de enero de 2025, no se encuentran conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda.

En primer lugar, aunque se invoca la “aclaración”, en realidad lo que pretende la parte es que la Sala precise los efectos jurídicos de la ineficacia ya declarada frente a la afiliación del demandante al RPMPD. Ese planteamiento no apunta a disipar una duda de redacción, ambigüedad o frase oscura del fallo, sino a definir cómo debe ejecutarse o aplicarse la decisión, lo cual desborda el ámbito del artículo 287 del CGP.

Tampoco se trata de una adición en los términos del artículo 286 ibidem, pues no se evidencia que la Sala haya omitido pronunciarse sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La ineficacia de traslado, como pretensión de la demanda, fue resuelta de fondo; lo que ahora se busca por el peticionario es un pronunciamiento sobre cómo procede la ineficacia ante la afiliación del demandante a COLPENSIONES, razón por la cual persigue la adición de la sentencia, argumentos que no cumplen los presupuestos para que proceda la complementación, esos son aspectos relacionados con la ejecución o alcance del fallo.

Aunado a ello, la Sala ya se 3 ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ pronunció sobre la solicitud de terminación del proceso en forma negativa. Conforme con lo anterior, se negarán la aclaración y adición de la sentencia. De la terminación del proceso. En lo referente a la presente solicitud, se advierte que la demandada PORVENIR S.A., en oportunidad anterior, esto es, el 11 de diciembre de 2024, elevó petición en idéntico sentido, sustentada en los mismos argumentos, la cual fue resuelta por esta Sala mediante providencia del 31 de enero de 2025, en la que no se accedió la terminación del proceso.

Así las cosas, al no evidenciarse circunstancias nuevas o sobrevinientes que ameriten un nuevo pronunciamiento, la Sala se estará a lo resuelto en dicha oportunidad. De las otras solicitudes. En virtud a que las demandadas COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., presentaron recurso de casación, se ordenará a la Secretaría de la Sala Laboral que, una vez ejecutoriada esta decisión, pase el proceso al Despacho para resolver lo pertinente.

En virtud de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aclaración y adición solicitadas por la parte demandada, PORVENIR S.A., respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por esta Colegiatura.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en providencia del 31 de enero de 2025, respecto de la solicitud de terminación del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, pase proceso al Despacho para resolver sobre los recursos de casación interpuestos por las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado R.I. 75.789 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 4 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b50dd9cdb64dde92053e6def4e31bc031bb8f8bdc0a33fa8092c93280237909 Documento generado en 25/03/2026 05:27:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica