REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-011-2019-00529-01 Demandante: María Mery Gañán de González Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indexación retroactivo pensión sobrevivientes Medellín, agosto primero (1) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional, respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Mery Gañán de González, contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.1.- DEMANDA La señora María Mery Gañán de González, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago de la indexación sobre la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante la Resolución SUB 27055 del 30 de enero de 2019, en razón al fallecimiento de su hijo Robinson Gonzáles Gañán y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora María Mery Gañán de González expuso como hechos relevantes que mediante sentencia del día 03 de abril de 2017, se declaró la muerte presunta de su hijo Robinson González Gañán desde el día 16 de marzo de 2003; que el 10 de octubre de 2018 reclamó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada en primera oportunidad a través de la Resolución SUB 316590 del 03 de diciembre de 2018, la cual fue revocada mediante Resolución SUB 27055 del 30 de enero de 2019, al resolver el recurso de reposición, reconociendo la prestación económica en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a retroactivo a partir del 16 de marzo de 2003.
Aseveró que en el último acto administrativo omitieron pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación, solicitudes presentadas con la reclamación administrativa y que radicó una nueva solicitud solo frente a la indexación el 23 de mayo de 2019, de la cual no ha recibido respuesta. Finalmente afirma que efectuado el cálculo de lo pretendido sobre el retroactivo reconocido en la última resolución emitida por Colpensiones, el valor de las pretensiones asciende a $40.286.533 (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido Colpensiones E.I.C.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo frente a los hechos que son ciertos los relativos a la declaratoria de muerte presunta; las reclamaciones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. elevadas ante el fondo de pensiones, así como los actos administrativos expedidos por la entidad. Niega que la entidad no se haya pronunciado frente a la solicitud de intereses moratorios o en subsidio la indexación afirmando que en la Resolución SUB 27055 del 30 de enero de 2019 que reconoce la prestación económica se indicó que al momento de la hacer la liquidación se hace la actualización de las mesadas trayéndolas a valor presente, por lo que lo pretendido es una revalorización de los valores concedidos lo que no es procedente de conformidad con la sentencia C-862 de 2006.
En defensa de la entidad, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer indexación; prescripción; buena fe; compensación; improcedencia de la condena en costas; y declaratoria de otras excepciones (doc.05, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones E.I.C.E. y lo condenó a pagar la suma de $1.406.972 por concepto de las mesadas pensionales de sobreviviente del período 16 de marzo de 2003 al 31 de enero de 2019, reconocidas mediante la Resolución SUB 27055 del 30 de enero de 2019; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor de la parte demandante (doc.14, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado indicó que si bien es procedente la indexación sobre el retroactivo para recuperar el poder adquisitivo de una suma de dinero que no se pagó en su debido momento, la misma solo procede a partir del vencimiento del plazo para resolver la reclamación administrativa que se presentó el 18 de octubre de 2018, esto es del 18 de diciembre de 2018, dado que el hecho de la muerte que habilitó a la demandante para reclamar el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se determinó mediante sentencia del día 03 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 01 de Familia del Circuito de Medellín, que declaró la muerte presunta de Robinson González Gañán desde el 16 de marzo de 2003, enfatizando que la demanda civil se presentó en el año 2015, habiendo podido la pretensora acudir mucho antes a la jurisdicción. Sostuvo que para realizar el cálculo, no se puede tomar fecha anterior a diciembre de 2018, por cuanto previo al reconocimiento de muerte presunta, y a la posterior a la reclamación de la pensión, no existía derecho a la misma por no estar configurado el hecho de muerte, tomando, entonces, como IPC inicial el de diciembre de 2018, y como IPC Final, el momento del pago, esto es, enero de 2019, en aplicación de la fórmula estipulada en la Sentencia SL2386 de 2023 emitida por la Corte Suprema de Justicia que estipula VA= Vh * IPC Final/ IPC inicial, lo que da un valor de $1.406.972 (minuto 00:21.35, doc.13, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la decisión, manifestando la inconformidad de su representada, respecto al cálculo de la condena a la indexación, puntualizando que se debe entender la indexación como la actualización del poder adquisitivo, por lo que no puede tomarse el año 2018 como IPC Inicial para el cálculo, al ser una prestación que se generó desde el año 2003, cuando fue reconocida, por lo que el IPC inicial debió ser el de esta última fecha y así sucesivamente por cada mesada causada, de conformidad con lo estipulado en las sentencias SL736 de 2003, SL6898 Del 2017, la 4982 del 2017, la 49392 1017, la 2945 2017, la 2515 del 2017, la SL 603 del 2017, las 608 del 2017.
Estimó que a la demandante no se le puede responsabilizar por el hecho de no presentar antes la demanda para la declaración de muerte presunta por desaparecimiento como lo hace ver el juez de instancia, pues ello se debió a circunstancias personales y al dolor de la misma, por lo anterior solicita el reconocimiento de la indexación desde el 16 de marzo de 2003 y por lo tanto se modifique la sentencia del a quo (minuto 00:36:52, doc.14, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primer grado arguyendo que tal y como quedó demostrado en la demanda y en el transcurso del proceso el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes fue negada en un principio, pero concedida mediante la Resolución SUB 27055 del 30 de enero de 2019, desde el 16 de marzo de 2003 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; insistió en que el proceso de muerte presunta del afiliado se hizo en esta oportunidad porque la actora como madre tenía la esperanza que regresara su hijo desaparecido y por la misma mora judicial, no compartiendo la tesis del a quo de reconocer el derecho desde cuando se hizo la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes y no desde que se causó el derecho en el año 2003 por cada mesada pensional.(doc.03, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la parte demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
En adición a lo anterior y por ser la sentencia adversa a Colpensiones E.I.C.E Colpensiones procede la consulta en favor de la entidad, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Robinson González Gañán fue declarado con muerte presunta el día 16 de marzo de 2003, mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado 01 de Familia del Circuito de Medellín el 04 de abril de 2017 (págs.73-76, doc.03, carp.01). - Que a la señora María Mery Gañán de González le fue reconocida la prestación económica de sobrevivientes mediante Resolución SUB27055 del 30 de enero de 2019, emitida por Colpensiones, con una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo de $107.291.312, calculado desde el 16 de marzo de 2003 hasta febrero de 2019 (págs.117-125, doc.03, carp.01). - Que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 18 de octubre de 2018 (págs.82-83, doc.05, carp.01). - Que la actora reclamó el reconocimiento de la indexación el 23 de mayo del año 2019.
(pág.126, doc.05, carp.01). 2.4-. PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si resulta procedente el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo de las mesadas pensionales de sobrevivencia, concedido a la señora María Mery Gañán de González mediante la Resolución SUB 27055 del 30 de enero de 2019? En caso afirmativo ¿si debe tomarse como índice inicial el IPC de la fecha del vencimiento del término de dos meses, con el cual contaba la entidad para resolver la reclamación administrativa, esto es, 18 de diciembre de 2018, como lo estableció el a quo, o si, por el contrario, debe aplicarse como índice inicial el IPC, de la fecha de causación de cada mesada a partir del 16 de marzo de 2003? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2.5.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, es procedente ordenar el reconocimiento de la indexación a la promotora del proceso, como forma de compensar la pérdida de capacidad adquisitiva del peso y para garantizar que esta reciba el valor completo y real de la mesada, efecto para el cual debe tenerse en cuenta como índice inicial el IPC de la fecha en que se causó cada mesada, no siendo ajustado a derecho establecer como IPC inicial, la fecha del vencimiento del plazo para resolver la prestación, en consecuencia, la sentencia debe ser MODIFICADA en el numeral segundo, como se explica: 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS La Corte Constitucional ha definido la indexación como “uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera.
En materia de seguridad social, esa pérdida del valor adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al mínimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica para su subsistencia digna y congrua” (T082 de 2017). Sobre el derecho a la indexación de las mesadas pensionales, también se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359 de 2021, explicando la procedencia de la misma que, de paso, se precisa, no constituye en una condena adicional, sino en una garantía constitucional: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.” 2.6.- CASO CONCRETO Las mesadas pensionales deben incrementarse anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para mantener su capacidad adquisitiva, incremento fijado por el legislador en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
No obstante, el incremento anual no compensa la pérdida de capacidad adquisitiva generada por la mora en el pago de las mesadas pensionales, cuando las mismas no se pagan en forma oportuna, por diferentes razones, de manera que tales sumas no entran en el patrimonio del asegurado o beneficiario, en su fecha de causación, sino tiempo después, produciéndose una pérdida de capacidad adquisitiva que no puede asumir el reclamante.
En el sub lite, no se discute el derecho que le fue reconocido a la demandante a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Robinson González Gañán y bajo la égida de la consulta es claro para la Sala que las mesadas pensionales al haberse causado desde el año 2003 han sufrido los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. efectos de la depreciación del peso colombiano y por ende a la demandante le asiste el derecho al pago de la indexación, como lo declaró el a quo. Ahora bien, el punto de controversia lo es la fórmula con la cual debe ser calculada la indexación, esto es si se debe tomar como índice inicial el IPC de la fecha de causación de cada mesada a partir del 16 de marzo de 2003 o el de la fecha de vencimiento del término para el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, como lo dispuso el funcionario cognoscente.
Inicialmente debe reiterar la Sala en que la indexación no es una condena adicional, como tampoco una sanción y por ende es ajena a consideraciones de orden subjetivo, pues su finalidad, se itera, es que el titular del derecho reciba el valor real de la mesada y no sufra la pérdida de capacidad adquisitiva. En esta dirección la Sala Laboral de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Dispondrá de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido.” (SL1484 de 2024) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. Otro aspecto que importa puntualizar es que la fórmula de actualización ha sido diseñada para tal fin y en esta dirección el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la misma sentencia antes citada, acoge como tal la siguiente “Entonces, se condenará a la accionada a que sufrague la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.” Parámetros iterados en la sentencia SL1610 de 2024: “En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, D. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).” Definido lo anterior, en el caso concreto la demandante no estaba habilitada para la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivencia, sino hasta que fue judicialmente declarada la muerte presunta de su hijo, Robinson González Gañán, en proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, el cual terminó en sentencia proferida el 05 de abril de 2017 (págs.73-76, doc.03, carp.01) y consecuentemente la pretensora presentó solicitud el 18 de octubre de 2018 (págs.82-83, doc.05, carp.01) produciéndose el pago de la primera mesada vencido el término de 2 meses, mediante Resolución SUB 27055 del 30 de enero de 2019.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. En este sentido la indexación procede “porque el valor de las mesadas adeudadas está afectado en su real valor por el fenómeno inflacionario y el transcurso del tiempo” (sentencia SL2631 de 2022) Ahora bien, la forma en que el a quo realizó el cálculo de la indexación es equivocada, primero porque inaplica la fórmula establecida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alterando el índice inicial, que debe corresponder el IPC de la fecha de causación de cada mesada, reemplazándola por el IPC de la fecha de vencimiento del plazo para resolver la reclamación; segundo porque la liquidación es parcial y no compensa realmente la pérdida de capacidad adquisitiva de las mesadas causadas y reconocidas, desconociendo la finalidad misma de la indexación. En adición a lo anterior el fallador primigenio sustenta la decisión en un análisis subjetivo de la conducta de la gestora del proceso para concluir que debió haber iniciado el proceso civil en una data anterior, valoración que no tiene lugar tratándose de una simple compensación de la pérdida de capacidad adquisitiva del valor de la mesada, la cual tiene un carácter objetivo.
Por las razones anteriores, le asiste razón al alzadista en su disenso, en consecuencia, la indexación ciertamente causada corresponde a la siguiente AÑO 2003 2004 MES MESADA IPC IPC FINAL INICIAL MESADA INDEXADA VALOR INDEXACIÓN Marzo $ 166.000,00 101,18 51,51 $ 326.070,28 $ 160.070 Abril $ 332.000,00 101,18 52,10 $ 644.755,47 $ 312.755 Mayo $ 332.000,00 101,18 52,36 $ 641.553,86 $ 309.554 Junio $ 664.000,00 101,18 52,33 $ 1.283.843,30 $ 619.843 Julio $ 332.000,00 101,18 52,26 $ 642.781,48 $ 310.781 Agosto $ 332.000,00 101,18 52,42 $ 640.819,53 $ 308.820 Septiembre $ 332.000,00 101,18 52,53 $ 639.477,63 $ 307.478 Octubre $ 332.000,00 101,18 52,56 $ 639.112,63 $ 307.113 Noviembre $ 332.000,00 101,18 52,75 $ 636.810,62 $ 304.811 Diciembre $ 664.000,00 101,18 53,07 $ 1.265.941,59 $ 601.942 Enero $ 358.000,00 101,18 53,54 $ 676.549,12 $ 318.549 Febrero $ 358.000,00 101,18 54,18 $ 668.557,40 $ 310.557 Marzo $ 358.000,00 101,18 54,71 $ 662.080,79 $ 304.081 Abril $ 358.000,00 101,18 54,96 $ 659.069,14 $ 301.069 Mayo $ 358.000,00 101,18 55,17 $ 656.560,45 $ 298.560 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2005 2006 2007 2008 Junio $ 716.000,00 101,18 55,51 $ 1.305.078,00 $ 589.078 Julio $ 358.000,00 101,18 55,49 $ 652.774,19 $ 294.774 Agosto $ 358.000,00 101,18 55,51 $ 652.539,00 $ 294.539 Septiembre $ 358.000,00 101,18 55,67 $ 650.663,55 $ 292.664 Octubre $ 358.000,00 101,18 55,66 $ 650.780,45 $ 292.780 Noviembre $ 358.000,00 101,18 55,82 $ 648.915,08 $ 290.915 Diciembre $ 716.000,00 101,18 55,99 $ 1.293.889,62 $ 577.890 Enero $ 381.500,00 101,18 56,45 $ 683.793,98 $ 302.294 Febrero $ 381.500,00 101,18 57,02 $ 676.958,44 $ 295.458 Marzo $ 381.500,00 101,18 57,46 $ 671.774,63 $ 290.275 Abril $ 381.500,00 101,18 57,72 $ 668.748,61 $ 287.249 Mayo $ 381.500,00 101,18 57,95 $ 666.094,39 $ 284.594 Junio $ 763.000,00 101,18 58,18 $ 1.326.922,31 $ 563.922 Julio $ 381.500,00 101,18 58,21 $ 663.119,22 $ 281.619 Agosto $ 381.500,00 101,18 58,21 $ 663.119,22 $ 281.619 Septiembre $ 381.500,00 101,18 58,46 $ 660.283,44 $ 278.783 Octubre $ 381.500,00 101,18 58,60 $ 658.705,97 $ 277.206 Noviembre $ 381.500,00 101,18 58,66 $ 658.032,22 $ 276.532 Diciembre $ 763.000,00 101,18 58,70 $ 1.315.167,63 $ 552.168 Enero $ 408.000,00 101,18 59,02 $ 699.448,32 $ 291.448 Febrero $ 408.000,00 101,18 59,41 $ 694.856,76 $ 286.857 Marzo $ 408.000,00 101,18 59,83 $ 689.978,94 $ 281.979 Abril $ 408.000,00 101,18 60,09 $ 686.993,51 $ 278.994 Mayo $ 408.000,00 101,18 60,29 $ 684.714,55 $ 276.715 Junio $ 816.000,00 101,18 60,48 $ 1.365.126,98 $ 549.127 Julio $ 408.000,00 101,18 60,73 $ 679.753,66 $ 271.754 Agosto $ 408.000,00 101,18 60,96 $ 677.188,98 $ 269.189 Septiembre $ 408.000,00 101,18 61,14 $ 675.195,29 $ 267.195 Octubre $ 408.000,00 101,18 61,05 $ 676.190,66 $ 268.191 Noviembre $ 408.000,00 101,18 61,19 $ 674.643,57 $ 266.644 Diciembre $ 816.000,00 101,18 61,33 $ 1.346.207,08 $ 530.207 Enero $ 433.700,00 101,18 61,80 $ 710.060,94 $ 276.361 Febrero $ 433.700,00 101,18 62,53 $ 701.771,41 $ 268.071 Marzo $ 433.700,00 101,18 63,29 $ 693.344,38 $ 259.644 Abril $ 433.700,00 101,18 63,85 $ 687.263,37 $ 253.563 Mayo $ 433.700,00 101,18 64,05 $ 685.117,35 $ 251.417 Junio $ 867.400,00 101,18 64,12 $ 1.368.738,80 $ 501.339 Julio $ 433.700,00 101,18 64,23 $ 683.197,35 $ 249.497 Agosto $ 433.700,00 101,18 64,14 $ 684.156,00 $ 250.456 Septiembre $ 433.700,00 101,18 64,20 $ 683.516,60 $ 249.817 Octubre $ 433.700,00 101,18 64,20 $ 683.516,60 $ 249.817 Noviembre $ 433.700,00 101,18 64,51 $ 680.232,00 $ 246.532 Diciembre $ 867.400,00 101,18 64,82 $ 1.353.957,61 $ 486.558 Enero $ 461.500,00 101,18 65,51 $ 712.785,38 $ 251.285 Febrero $ 461.500,00 101,18 66,50 $ 702.173,98 $ 240.674 Marzo $ 461.500,00 101,18 67,04 $ 696.518,05 $ 235.018 Abril $ 461.500,00 101,18 67,51 $ 691.668,94 $ 230.169 Mayo $ 461.500,00 101,18 68,14 $ 685.273,99 $ 223.774 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2009 2010 2011 2012 Junio $ 923.000,00 101,18 68,73 $ 1.358.782,77 $ 435.783 Julio $ 461.500,00 101,18 69,06 $ 676.144,95 $ 214.645 Agosto $ 461.500,00 101,18 69,19 $ 674.874,55 $ 213.375 Septiembre $ 461.500,00 101,18 69,06 $ 676.144,95 $ 214.645 Octubre $ 461.500,00 101,18 69,30 $ 673.803,32 $ 212.303 Noviembre $ 461.500,00 101,18 69,49 $ 671.961,00 $ 210.461 Diciembre $ 923.000,00 101,18 69,80 $ 1.337.953,30 $ 414.953 Enero $ 496.900,00 101,18 70,21 $ 716.085,20 $ 219.185 Febrero $ 496.900,00 101,18 70,80 $ 710.117,82 $ 213.218 Marzo $ 496.900,00 101,18 71,15 $ 706.624,62 $ 209.725 Abril $ 496.900,00 101,18 71,38 $ 704.347,74 $ 207.448 Mayo $ 496.900,00 101,18 71,39 $ 704.249,08 $ 207.349 Junio $ 993.800,00 101,18 71,35 $ 1.409.287,79 $ 415.488 Julio $ 496.900,00 101,18 71,32 $ 704.940,30 $ 208.040 Agosto $ 496.900,00 101,18 71,35 $ 704.643,90 $ 207.744 Septiembre $ 496.900,00 101,18 71,28 $ 705.335,89 $ 208.436 Octubre $ 496.900,00 101,18 71,19 $ 706.227,59 $ 209.328 Noviembre $ 496.900,00 101,18 71,14 $ 706.723,95 $ 209.824 Diciembre $ 993.800,00 101,18 71,20 $ 1.412.256,80 $ 418.457 Enero $ 515.000,00 101,18 71,69 $ 726.847,54 $ 211.848 Febrero $ 515.000,00 101,18 72,28 $ 720.914,50 $ 205.914 Marzo $ 515.000,00 101,18 72,46 $ 719.123,65 $ 204.124 Abril $ 515.000,00 101,18 72,79 $ 715.863,44 $ 200.863 Mayo $ 515.000,00 101,18 72,87 $ 715.077,54 $ 200.078 Junio $ 1.030.000,00 101,18 72,95 $ 1.428.586,70 $ 398.587 Julio $ 515.000,00 101,18 72,92 $ 714.587,22 $ 199.587 Agosto $ 515.000,00 101,18 73,00 $ 713.804,11 $ 198.804 Septiembre $ 515.000,00 101,18 72,90 $ 714.783,26 $ 199.783 Octubre $ 515.000,00 101,18 72,84 $ 715.372,05 $ 200.372 Noviembre $ 515.000,00 101,18 72,98 $ 713.999,73 $ 199.000 Diciembre $ 1.030.000,00 101,18 73,45 $ 1.418.861,81 $ 388.862 Enero $ 535.600,00 101,18 74,12 $ 731.138,80 $ 195.539 Febrero $ 535.600,00 101,18 74,57 $ 726.726,67 $ 191.127 Marzo $ 535.600,00 101,18 74,77 $ 724.782,77 $ 189.183 Abril $ 535.600,00 101,18 74,86 $ 723.911,41 $ 188.311 Mayo $ 535.600,00 101,18 75,07 $ 721.886,35 $ 186.286 Junio $ 1.071.200,00 101,18 75,31 $ 1.439.171,64 $ 367.972 Julio $ 535.600,00 101,18 75,42 $ 718.536,30 $ 182.936 Agosto $ 535.600,00 101,18 75,39 $ 718.822,23 $ 183.222 Septiembre $ 535.600,00 101,18 75,62 $ 716.635,92 $ 181.036 Octubre $ 535.600,00 101,18 75,77 $ 715.217,21 $ 179.617 Noviembre $ 535.600,00 101,18 75,87 $ 714.274,52 $ 178.675 Diciembre $ 1.071.200,00 101,18 76,19 $ 1.422.549,10 $ 351.349 Enero $ 566.700,00 101,18 76,75 $ 747.084,12 $ 180.384 Febrero $ 566.700,00 101,18 77,22 $ 742.536,99 $ 175.837 Marzo $ 566.700,00 101,18 77,31 $ 741.672,56 $ 174.973 Abril $ 566.700,00 101,18 77,42 $ 740.618,78 $ 173.919 Mayo $ 566.700,00 101,18 77,66 $ 738.329,98 $ 171.630 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2013 2014 2015 2016 Junio $ 1.133.400,00 101,18 77,72 $ 1.475.519,97 $ 342.120 Julio $ 566.700,00 101,18 77,70 $ 737.949,88 $ 171.250 Agosto $ 566.700,00 101,18 77,73 $ 737.665,07 $ 170.965 Septiembre $ 566.700,00 101,18 77,96 $ 735.488,79 $ 168.789 Octubre $ 566.700,00 101,18 78,08 $ 734.358,43 $ 167.658 Noviembre $ 566.700,00 101,18 77,98 $ 735.300,15 $ 168.600 Diciembre $ 1.133.400,00 101,18 78,05 $ 1.469.281,38 $ 335.881 Enero $ 589.500,00 101,18 78,28 $ 761.952,10 $ 172.452 Febrero $ 589.500,00 101,18 78,63 $ 758.560,47 $ 169.060 Marzo $ 589.500,00 101,18 78,79 $ 757.020,05 $ 167.520 Abril $ 589.500,00 101,18 78,99 $ 755.103,30 $ 165.603 Mayo $ 589.500,00 101,18 79,21 $ 753.006,06 $ 163.506 Junio $ 1.179.000,00 101,18 79,39 $ 1.502.597,56 $ 323.598 Julio $ 589.500,00 101,18 79,43 $ 750.920,43 $ 161.420 Agosto $ 589.500,00 101,18 79,50 $ 750.259,25 $ 160.759 Septiembre $ 589.500,00 101,18 79,73 $ 748.094,95 $ 158.595 Octubre $ 589.500,00 101,18 79,52 $ 750.070,55 $ 160.571 Noviembre $ 589.500,00 101,18 79,35 $ 751.677,50 $ 162.178 Diciembre $ 1.179.000,00 101,18 79,56 $ 1.499.386,88 $ 320.387 Enero $ 616.000,00 101,18 79,95 $ 779.573,23 $ 163.573 Febrero $ 616.000,00 101,18 80,45 $ 774.728,15 $ 158.728 Marzo $ 616.000,00 101,18 80,77 $ 771.658,78 $ 155.659 Abril $ 616.000,00 101,18 81,14 $ 768.140,00 $ 152.140 Mayo $ 616.000,00 101,18 81,53 $ 764.465,60 $ 148.466 Junio $ 1.232.000,00 101,18 81,61 $ 1.527.432,42 $ 295.432 Julio $ 616.000,00 101,18 81,73 $ 762.594,89 $ 146.595 Agosto $ 616.000,00 101,18 81,90 $ 761.011,97 $ 145.012 Septiembre $ 616.000,00 101,18 82,01 $ 759.991,22 $ 143.991 Octubre $ 616.000,00 101,18 82,14 $ 758.788,41 $ 142.788 Noviembre $ 616.000,00 101,18 82,25 $ 757.773,62 $ 141.774 Diciembre $ 1.232.000,00 101,18 82,47 $ 1.511.504,30 $ 279.504 Enero $ 644.350,00 101,18 83,00 $ 785.485,94 $ 141.136 Febrero $ 644.350,00 101,18 83,96 $ 776.504,68 $ 132.155 Marzo $ 644.350,00 101,18 84,45 $ 771.999,21 $ 127.649 Abril $ 644.350,00 101,18 84,90 $ 767.907,34 $ 123.557 Mayo $ 644.350,00 101,18 85,12 $ 765.922,62 $ 121.573 Junio $ 1.288.700,00 101,18 85,21 $ 1.530.227,27 $ 241.527 Julio $ 644.350,00 101,18 85,37 $ 763.679,66 $ 119.330 Agosto $ 644.350,00 101,18 85,78 $ 760.029,53 $ 115.680 Septiembre $ 644.350,00 101,18 86,39 $ 754.662,96 $ 110.313 Octubre $ 644.350,00 101,18 86,98 $ 749.543,95 $ 105.194 Noviembre $ 644.350,00 101,18 87,51 $ 745.004,38 $ 100.654 Diciembre $ 1.288.700,00 101,18 88,05 $ 1.480.870,71 $ 192.171 Enero $ 689.455,00 101,18 89,19 $ 782.139,89 $ 92.685 Febrero $ 689.455,00 101,18 90,33 $ 772.268,98 $ 82.814 Marzo $ 689.455,00 101,18 91,18 $ 765.069,72 $ 75.615 Abril $ 689.455,00 101,18 91,63 $ 761.312,42 $ 71.857 Mayo $ 689.455,00 101,18 92,10 $ 757.427,33 $ 67.972 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2017 2018 2019 Junio $ 1.378.910,00 101,18 92,54 $ 1.507.651,98 $ 128.742 Julio $ 689.455,00 101,18 93,02 $ 749.936,11 $ 60.481 Agosto $ 689.455,00 101,18 92,73 $ 752.281,43 $ 62.826 Septiembre $ 689.455,00 101,18 92,68 $ 752.687,28 $ 63.232 Octubre $ 689.455,00 101,18 92,62 $ 753.174,87 $ 63.720 Noviembre $ 689.455,00 101,18 92,73 $ 752.281,43 $ 62.826 Diciembre $ 1.378.910,00 101,18 93,11 $ 1.498.422,44 $ 119.512 Enero $ 737.717,00 101,18 94,07 $ 793.475,14 $ 55.758 Febrero $ 737.717,00 101,18 95,01 $ 785.624,73 $ 47.908 Marzo $ 737.717,00 101,18 95,46 $ 781.921,29 $ 44.204 Abril $ 737.717,00 101,18 95,91 $ 778.252,59 $ 40.536 Mayo $ 737.717,00 101,18 96,12 $ 776.552,29 $ 38.835 Junio $ 1.475.434,00 101,18 96,23 $ 1.551.329,23 $ 75.895 Julio $ 737.717,00 101,18 96,18 $ 776.067,85 $ 38.351 Agosto $ 737.717,00 101,18 96,32 $ 774.939,85 $ 37.223 Septiembre $ 737.717,00 101,18 96,36 $ 774.618,16 $ 36.901 Octubre $ 737.717,00 101,18 96,37 $ 774.537,78 $ 36.821 Noviembre $ 737.717,00 101,18 96,55 $ 773.093,80 $ 35.377 Diciembre $ 1.475.434,00 101,18 96,92 $ 1.540.284,90 $ 64.851 Enero $ 781.242,00 101,18 97,53 $ 810.479,50 $ 29.237 Febrero $ 781.242,00 101,18 98,22 $ 804.785,84 $ 23.544 Marzo $ 781.242,00 101,18 98,45 $ 802.905,69 $ 21.664 Abril $ 781.242,00 101,18 98,91 $ 799.171,63 $ 17.930 Mayo $ 781.242,00 101,18 99,16 $ 797.156,77 $ 15.915 Junio $ 1.562.484,00 101,18 99,31 $ 1.591.905,46 $ 29.421 Julio $ 781.242,00 101,18 99,18 $ 796.996,02 $ 15.754 Agosto $ 781.242,00 101,18 99,30 $ 796.032,89 $ 14.791 Septiembre $ 781.242,00 101,18 99,47 $ 794.672,42 $ 13.430 Octubre $ 781.242,00 101,18 99,59 $ 793.714,89 $ 12.473 Noviembre $ 781.242,00 101,18 99,70 $ 792.839,17 $ 11.597 Diciembre $ 1.562.484,00 101,18 100,00 $ 1.580.921,31 $ 18.437 Enero $ 101,18 100,60 $ $ 4.774 828.116,00 TOTAL 832.890,43 $ 40.602.282 Así las cosas, se MODIFICARÁ el fallo y en su lugar se condenará a Colpensiones E.I.C.E a pagar a la accionante la suma de $40.602.282, por concepto de la indexación causada entre el 16 de marzo de 2003 y el 31 de enero de 2019. 2.5.3.- De las costas del proceso El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” De acuerdo con la citada disposición no hay lugar a condena en costas en esta instancia a la parte demandante ante la prosperidad del recurso de apelación ni a cargo de Colpensiones toda vez que la sentencia no fue revocada y se conoce en el grado jurisdiccional de consulta. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el proceso instaurado por María Mery Gañán de González contra Colpensiones E.I.C.E, en cual quedará así: “SEGUNDO: Se condena a Colpensiones E.I.C.E. a pagar en favor de la demandante la suma de $40.602.282, por concepto de la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de marzo de 2003 y el 31 de enero de 2019” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2019-00529-01 María Mery Gañán de González Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2.- Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia 3. Sin costas en esta instancia 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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