Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00117 01 Contrato - Revoca

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Blanca Nidia Ramírez Romero vs. María Leticia Mejía Vargas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Blanca Nidia Ramírez Romero presenta demanda en contra de María Leticia Mejía Vargas con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2020, con un último salario mensual de $1.000.000; que la terminación del contrato fue imputable a la demandada por despido indirecto, debido al incumplimiento en el pago de prestaciones sociales; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por falta de dotación de calzado y vestido de labor, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, indexación sobre las sumas objeto de condena, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, y costas.

De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no prosperar la pretensión relacionada con la indemnización por el no pago de aportes, se condene a la demandada al pago de los aportes debidos, junto con los respectivos intereses. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que se vinculó laboralmente mediante un contrato verbal con la demandada a partir del 1 de enero de 2010, prestando sus servicios en el inmueble identificado como Casa 28 del 1 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Condominio Loma de Palma, de propiedad de la demandada, ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca.

Narra que sus labores consistían en servicios generales, domésticos y de jardinería, bajo subordinación continua de la demandada, con una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. Su último salario mensual devengado fue de $1.000.000. Aduce que la demandada incumplió sus obligaciones al no afiliarla a caja de compensación, EPS y fondo de pensiones, omitiendo así los aportes al sistema de seguridad social.

Señala que el 24 de diciembre de 2020, ante la negativa permanente de la demandada de pagarle las prestaciones sociales adeudadas, se vio obligada a retirarse, configurándose un despido indirecto imputable a la empleadora y a la terminación de la relación laboral, no le canceló las prestaciones sociales, pese a los reiterados reclamos realizados (fls. 8 a 12 del PDF 01, 12 a 16 del PDF 04 y 1 a 6 del PDF 07). 2.

Contestación de la demanda. María Leticia Mejía Vargas, a través de apoderada judicial, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, a excepción de la existencia de un contrato verbal de trabajo con la demandante Blanca Nidia Ramírez, pero refiere que se dio en el marco de una prestación de servicios generales no continua. Respecto a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que no es cierto que la relación laboral se haya iniciado en la fecha alegada, señalando que la liquidación de prestaciones sociales anexa como prueba indica un periodo diferente, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Negó que las labores de la demandante fueran de jardinería, afirmando que se trataba de servicios generales, y contradijo la regularidad de su asistencia. Cuestionó el monto del salario promedio mensual reclamado, indicando que, según la liquidación presentada, este ascendía a $400.000. Sostuvo que el retiro de la demandante fue voluntario y que la única prueba de reclamación de prestaciones sociales data de junio de 2023, más de dos años después del cese de actividades en diciembre de 2020, lo que evidencia, a su juicio, la mala fe y el abuso del derecho por parte de la actora.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 1 a 3 del PDF 17). 2 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2025, resolvió absolver a la demandada de las suplicas incoadas en su contra, declarar probados los medios exceptivos y condenar en costas a la parte demandante (minuto 01:00 a 52:43 del archivo 02 cuaderno 02Audiencias) 4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «( ) La parte demandante interpone el recurso de apelación para que los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca revoquen la sentencia por usted aquí emitida, teniendo en cuenta que, contrario a las consideraciones que tiene la señora juez, sí se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Es así como de manera unánime, inclusive con reconocimiento de la parte demandada, manifiestan que efectivamente, por lo menos tres o cuatro días a la semana, mi poderdante trabajaba en el inmueble de propiedad de la demandada. Es así como, contrario a su análisis legal que hace desde este asunto, no comparto en absolutamente ninguno de los puntos que usted tiene en el momento de su fallo.

Por lo tanto, reitero mi apelación ante el Honorable Tribunal de Cundinamarca. Sustentaré de mejor manera en el traslado que me haga el tribunal. Muchas gracias» (minuto 52:44 a 54:10 del archivo 02 Cuaderno C02Audiencias) 5. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, solo la parte demandante presentó alegatos de segunda instancia, solicitando la revocatoria integral de la sentencia apelada y el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su petición en que el fallo de primera instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Expuso que la relación laboral entre la demandante y la demandada quedó plenamente probada y confesada por esta última, tanto en su contestación como en documentos aportados, entre ellos liquidaciones de prestaciones y comunicaciones en las que se reconoció el vínculo.

Precisó que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, sin que la demandada desvirtuara dicha presunción legal. Manifestó además que las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada carecieron de toda fundamentación y sustento probatorio, razón por la cual no podían ser declaradas probadas.

En consecuencia, solicitó al Tribunal que se revoque en su integridad la providencia impugnada y se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaIsntancia) 3 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 6. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo en los extremos peticionados en la demanda, dependiendo de ello, ii) verificar si proceden las pretensiones de condena incoadas por la parte demandante en el escrito de demanda. 7.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la 4 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos 5 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.

También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Pruebas documentales. A folios 5 a 7 del PDF 01, copia de la misiva de 8 de junio de 2023, suscrita por la demandante y dirigida a la demandada bajo el asunto: « SOLICITUD CANCELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES», en los siguientes términos: «BLANCA NIDIA RAMIREZ, identificada como aparece al pie de mi firma, en calidad de ex trabajadora que estuve a su servicio bajo subordinación y dependencia, desde el día 1 de enero del 2010 y hasta el 24 de diciembre del 2020, fecha en que, por la no cancelación de mis prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, decidí terminar la relación laboral por no contar con garantías laborales a las que tengo derecho.

El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece: Artículo 488. regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, por medio de este escrito INTERRUMPO el término de prescripción, SOLICITANDO EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES A QUE TENGO DERECHO, por los años laborados con usted, en tareas domésticas y de jardinería».

Por su parte, la demandada junto con la contestación de la demanda aportó copia del documento denominado «LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO» del que se extrae la siguiente información: como identificación de las partes, figura como 6 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 «PATRONO» la hoy llamada a juicio y como trabajadora la demandante; en cuanto al cargo «SERVICIOS GENERALES», extremos temporales, fecha inicial 1 de julio de 2010 y fecha final 31 de diciembre de 2020, y salario promedio mensual en la suma de $400.000, por tanto, arroja como resultado final a pagar la suma de $3.176.320.

Y en dicho documento se señala una relación de días trabajados por la accionante de la siguiente manera: 2 DÍAS A LA SEMANA 8 DÍAS AL MES PAGO POR DÍA LABORADO $50.000 2010 2011 2012 2013 2014 2015 48 96 96 96 96 96 2016 2017 2018 2019 2020 TOTAL DÍAS 96 96 96 96 96 1008 (fl. 6 del PDF 17) A folio 7 del PDF 17, reposa copia del documento titulado «LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO», con la misma información del documento que antecede, a excepción del cargo, el cual fue establecido « ROCIAR MATAS», calculado sobre una base salarial en la suma de $120.000 mensuales, para un total de $952.896.

Los anteriores documentos se acompañan de la misiva de 9 de marzo de 2021 dirigida a la accionante por parte de la señora Evangelina Mejía Vargas como «Apoderada de la señora María Leticia Mejía Vargas», en la que se indica: «Con el presente nos permitimos dejar constancia de que entregamos liquidaciones por servicios de aseo prestados dos veces a la semana, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, aclarando que en el año 2020 usted no laboró tiempo completo ya que se presentó la enfermedad de su esposo, igualmente sucede con la liquidación por el servicio de rociado de matas que se liquida en un periodo igual al anterior, pero este servicio se inició unos años posteriores a la adquisición del bien.

Igualmente queremos informarle que los préstamos efectuados a usted durante este tiempo y que tienen saldos pendientes deben ser cancelados en su totalidad, para quedar a paz y salvo por todo concepto» (fl. 8 del PDF 17). Cabe aclarar que los medios de prueba documental aportados por la demandada no cuentan con firma de quien los expide, ni firma de la demandante en señal de recibido del mismo.

La Juzgadora de primer grado dispuso oficiar al Condominio Campestre Loma de Palma PH, con el fin de que se sirviera aportar copia de los libros de registro en los que se relacione el ingreso de la demandante a la casa número 18, de propiedad de la demandada María Leticia, para lo cual fue aportado el PDF 32 en el que se indica que por disposiciones de archivo solo cuenta con la información desde el año 7 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 2018 en adelante, por lo que así lo aportó en 365 folios, de los cuales, se extraen los siguientes ingresos de la demandante: Año 2018 MES Febrero Marzo Abril Mayo DÍA HORA INGRESO HORA SALIDA viernes, 23 de febrero de 2018 sábado, 24 de febrero de 2018 domingo, 25 de febrero de 2018 martes, 27 de febrero de 2018 miércoles, 28 de febrero de 2018 viernes, 2 de marzo de 2018 domingo, 4 de marzo de 2018 viernes, 9 de marzo de 2018 sábado, 10 de marzo de 2018 domingo, 11 de marzo de 2018 lunes, 12 de marzo de 2018 martes, 13 de marzo de 2018 miércoles, 14 de marzo de 2018 viernes, 16 de marzo de 2018 domingo, 18 de marzo de 2018 lunes, 19 de marzo de 2018 viernes, 23 de marzo de 2018 sábado, 24 de marzo de 2018 domingo, 25 de marzo de 2018 lunes, 26 de marzo de 2018 martes, 27 de marzo de 2018 miércoles, 28 de marzo de 2018 jueves, 29 de marzo de 2018 viernes, 30 de marzo de 2018 domingo, 1 de abril de 2018 domingo, 1 de abril de 2018 jueves, 5 de abril de 2018 viernes, 6 de abril de 2018 domingo, 8 de abril de 2018 domingo, 15 de abril de 2018 martes, 17 de abril de 2018 viernes, 20 de abril de 2018 domingo, 22 de abril de 2018 miércoles, 25 de abril de 2018 jueves, 26 de abril de 2018 viernes, 27 de abril de 2018 sábado, 28 de abril de 2018 sábado, 28 de abril de 2018 domingo, 29 de abril de 2018 lunes, 30 de abril de 2018 viernes, 4 de mayo de 2018 lunes, 7 de mayo de 2018 martes, 8 de mayo de 2018 viernes, 11 de mayo de 2018 sábado, 12 de mayo de 2018 lunes, 14 de mayo de 2018 miércoles, 16 de mayo de 2018 viernes, 18 de mayo de 2018 sábado, 19 de mayo de 2018 7:54 7:03 6:54 14:10 7:03 8:00 7:15 8:00 6:45 7:01 14:50 7:10 10:59 7:10 7:00 7:09 7:35 10:00 7:00 9:15 7:32 7:05 7:00 7:00 6:57 15:07 8:10 7:50 7:00 11:15 16:50 8:17 7:00 8:10 8:15 9:32 7:05 15:20 7:00 7:12 15:23 14:50 7:10 8:00 7:11 7:00 15:25 7:55 7:06 16:47 17:39 16:55 17:12 17:10 15:30 17:10 17:00 17:20 9:50 19:00 17:54 17:45 17:20 17:20 17:08 17:20 17:17 16:35 14:40 17:15 15:47 17:05 17:15 12:44 17:00 16:00 17:05 16:40 17:00 17:45 17:26 17:10 15:55 17:45 17:00 17:30 18:45 17:11 8:32 17:20 17:20 17:05 18:00 17:30 16:00 17:25 19:15 17:54 8 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Junio Julio Agosto Septiembre domingo, 20 de mayo de 2018 miércoles, 23 de mayo de 2018 jueves, 24 de mayo de 2018 viernes, 25 de mayo de 2018 martes, 29 de mayo de 2018 jueves, 31 de mayo de 2018 viernes, 1 de junio de 2018 sábado, 2 de junio de 2018 miércoles, 6 de junio de 2018 viernes, 8 de junio de 2018 sábado, 9 de junio de 2018 domingo, 10 de junio de 2018 lunes, 11 de junio de 2018 miércoles, 13 de junio de 2018 viernes, 15 de junio de 2018 lunes, 18 de junio de 2018 miércoles, 20 de junio de 2018 jueves, 21 de junio de 2018 viernes, 22 de junio de 2018 domingo, 24 de junio de 2018 martes, 26 de junio de 2018 jueves, 28 de junio de 2018 viernes, 29 de junio de 2018 sábado, 30 de junio de 2018 miércoles, 4 de julio de 2018 viernes, 6 de julio de 2018 domingo, 8 de julio de 2018 martes, 10 de julio de 2018 viernes, 13 de julio de 2018 sábado, 14 de julio de 2018 viernes, 20 de julio de 2018 sábado, 21 de julio de 2018 jueves, 26 de julio de 2018 domingo, 29 de julio de 2018 miércoles, 1 de agosto de 2018 viernes, 3 de agosto de 2018 domingo, 5 de agosto de 2018 lunes, 6 de agosto de 2018 martes, 7 de agosto de 2018 sábado, 11 de agosto de 2018 domingo, 12 de agosto de 2018 martes, 14 de agosto de 2018 viernes, 17 de agosto de 2018 sábado, 18 de agosto de 2018 domingo, 19 de agosto de 2018 lunes, 20 de agosto de 2018 viernes, 24 de agosto de 2018 domingo, 26 de agosto de 2018 martes, 28 de agosto de 2018 viernes, 31 de agosto de 2018 sábado, 1 de septiembre de 2018 viernes, 7 de septiembre de 2018 domingo, 9 de septiembre de 2018 martes, 11 de septiembre de 2018 sábado, 15 de septiembre de 2018 martes, 18 de septiembre de 2018 viernes, 21 de septiembre de 2018 domingo, 23 de septiembre de 2018 6:43 15:10 9:00 8:20 19:39 15:20 7:38 8:15 14:27 9:26 6:38 7:00 7:30 13:52 7:44 18:00 14:31 14:17 7:21 7:05 16:30 7:25 6:50 6:50 8:55 7:40 6:50 9:40 8:51 6:55 6:53 6:55 10:40 7:00 18:20 8:00 7:00 8:01 7:20 8:00 7:00 18:25 7:45 7:10 6:54 7:00 8:13 7:18 14:45 10:30 7:06 7:32 7:00 15:03 13:01 10:00 8:11 7:05 16:34 16:56 14:57 17:20 20:12 17:00 9:45 15:35 17:30 17:20 17:22 17:30 16:20 17:20 17:20 18:40 16:10 17:10 17:13 16:36 18:20 17:37 17:21 17:35 16:55 17:25 17:40 17:58 17:09 17:00 17:12 17:10 17:11 17:10 19:25 17:11 17:26 17:15 16:18 17:32 16:30 19:25 17:10 17:20 17:13 16:30 17:45 16:50 17:40 18:20 16:34 17:03 17:20 17:34 13:50 13:35 16:35 17:15 9 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Octubre Noviembre Diciembre viernes, 28 de septiembre de 2018 sábado, 29 de septiembre de 2018 martes, 2 de octubre de 2018 miércoles, 3 de octubre de 2018 viernes, 5 de octubre de 2018 domingo, 7 de octubre de 2018 lunes, 8 de octubre de 2018 martes, 9 de octubre de 2018 miércoles, 10 de octubre de 2018 jueves, 11 de octubre de 2018 viernes, 12 de octubre de 2018 sábado, 13 de octubre de 2018 lunes, 15 de octubre de 2018 viernes, 19 de octubre de 2018 sábado, 20 de octubre de 2018 domingo, 21 de octubre de 2018 miércoles, 24 de octubre de 2018 lunes, 29 de octubre de 2018 martes, 30 de octubre de 2018 miércoles, 31 de octubre de 2018 viernes, 2 de noviembre de 2018 domingo, 4 de noviembre de 2018 lunes, 5 de noviembre de 2018 martes, 6 de noviembre de 2018 sábado, 10 de noviembre de 2018 domingo, 11 de noviembre de 2018 lunes, 12 de noviembre de 2018 lunes, 19 de noviembre de 2018 martes, 20 de noviembre de 2018 miércoles, 21 de noviembre de 2018 viernes, 23 de noviembre de 2018 sábado, 24 de noviembre de 2018 domingo, 25 de noviembre de 2018 miércoles, 28 de noviembre de 2018 martes, 25 de diciembre de 2018 viernes, 28 de diciembre de 2018 8:10 7:05 15:50 7:44 8:10 6:50 15:00 14:30 7:52 10:26 6:50 7:05 6:58 7:07 7:07 6:40 6:48 11:45 7:10 7:10 7:00 6:53 7:21 14:40 10:45 7:07 7:16 14:14 7:05 12:40 7:39 7:11 6:50 8:15 7:15 7:04 16:55 17:00 16:56 17:49 17:10 16:30 17:30 17:05 16:33 17:19 17:15 17:30 15:00 18:28 17:30 16:35 17:25 13:28 17:20 16:50 17:54 16:59 16:46 16:15 17:22 17:20 17:10 17:33 17:40 17:00 17:55 17:41 16:38 9:51 17:33 17:20 HORA INGRESO 8:02 7:08 7:24 7:05 7:12 7:09 14:24 14:10 7:45 7:00 17:30 7:28 13:35 7:10 7:04 7:31 HORA SALIDA 17:46 17:25 17:24 17:32 17:07 17:10 16:17 16:40 17:25 15:50 18:37 17:25 17:00 17:28 17:05 17:20 Año 2019 MES Enero Febrero Marzo DÍA viernes, 11 de enero de 2019 domingo, 13 de enero de 2019 viernes, 18 de enero de 2019 domingo, 20 de enero de 2019 lunes, 21 de enero de 2019 domingo, 27 de enero de 2019 martes, 29 de enero de 2019 miércoles, 6 de febrero de 2019 viernes, 8 de febrero de 2019 domingo, 10 de febrero de 2019 lunes, 11 de febrero de 2019 viernes, 15 de febrero de 2019 lunes, 18 de febrero de 2019 viernes, 22 de febrero de 2019 domingo, 24 de febrero de 2019 viernes, 1 de marzo de 2019 10 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Abril Mayo Junio Julio Agosto domingo, 3 de marzo de 2019 sábado, 9 de marzo de 2019 domingo, 10 de marzo de 2019 miércoles, 13 de marzo de 2019 viernes, 15 de marzo de 2019 domingo, 17 de marzo de 2019 miércoles, 20 de marzo de 2019 viernes, 22 de marzo de 2019 domingo, 24 de marzo de 2019 lunes, 25 de marzo de 2019 domingo, 31 de marzo de 2019 lunes, 1 de abril de 2019 domingo, 7 de abril de 2019 miércoles, 10 de abril de 2019 miércoles, 17 de abril de 2019 jueves, 18 de abril de 2019 viernes, 19 de abril de 2019 domingo, 21 de abril de 2019 jueves, 25 de abril de 2019 viernes, 26 de abril de 2019 domingo, 28 de abril de 2019 miércoles, 1 de mayo de 2019 viernes, 3 de mayo de 2019 domingo, 5 de mayo de 2019 lunes, 6 de mayo de 2019 miércoles, 8 de mayo de 2019 sábado, 11 de mayo de 2019 martes, 14 de mayo de 2019 miércoles, 15 de mayo de 2019 jueves, 16 de mayo de 2019 viernes, 17 de mayo de 2019 domingo, 19 de mayo de 2019 martes, 21 de mayo de 2019 viernes, 24 de mayo de 2019 domingo, 26 de mayo de 2019 domingo, 2 de junio de 2019 lunes, 3 de junio de 2019 jueves, 6 de junio de 2019 viernes, 7 de junio de 2019 sábado, 8 de junio de 2019 martes, 18 de junio de 2019 miércoles, 19 de junio de 2019 domingo, 23 de junio de 2019 lunes, 24 de junio de 2019 miércoles, 26 de junio de 2019 viernes, 28 de junio de 2019 domingo, 30 de junio de 2019 lunes, 1 de julio de 2019 viernes, 5 de julio de 2019 domingo, 7 de julio de 2019 viernes, 12 de julio de 2019 domingo, 14 de julio de 2019 viernes, 19 de julio de 2019 viernes, 26 de julio de 2019 miércoles, 7 de agosto de 2019 martes, 13 de agosto de 2019 domingo, 18 de agosto de 2019 lunes, 19 de agosto de 2019 7:07 8:08 15:30 14:32 7:47 6:58 15:00 7:10 6:42 6:56 7:08 7:10 6:39 9:00 7:33 7:10 7:05 6:10 8:12 7:26 6:53 8:00 7:45 7:01 13:40 7:26 18:21 13:42 6:00 8:02 7:48 6:49 16:00 7:50 6:50 6:40 7:03 10:35 7:55 6:30 7:07 13:14 6:57 7:00 8:00 6:50 7:01 7:17 7:37 6:45 8:15 6:47 7:50 6:53 7:06 7:47 6:45 7:00 16:30 17:50 17:38 14:50 17:28 17:39 17:15 18:02 17:00 16:14 16:59 17:15 17:00 17:17 17:26 17:40 17:43 17:20 16:07 15:53 17:08 16:45 17:32 16:25 15:00 17:20 19:04 17:41 17:29 16:00 16:46 17:17 17:00 16:20 16:45 17:15 15:52 16:30 16:37 16:40 18:00 16:00 17:08 16:43 16:19 17:30 17:00 15:40 16:45 16:21 17:24 16:17 15:50 17:02 7:15 17:50 17:30 15:00 11 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre miércoles, 21 de agosto de 2019 viernes, 23 de agosto de 2019 martes, 27 de agosto de 2019 viernes, 30 de agosto de 2019 domingo, 1 de septiembre de 2019 viernes, 6 de septiembre de 2019 viernes, 6 de septiembre de 2019 miércoles, 11 de septiembre de 2019 viernes, 13 de septiembre de 2019 domingo, 22 de septiembre de 2019 jueves, 26 de septiembre de 2019 viernes, 27 de septiembre de 2019 domingo, 29 de septiembre de 2019 viernes, 11 de octubre de 2019 domingo, 13 de octubre de 2019 lunes, 14 de octubre de 2019 viernes, 18 de octubre de 2019 domingo, 20 de octubre de 2019 viernes, 25 de octubre de 2019 domingo, 3 de noviembre de 2019 lunes, 4 de noviembre de 2019 viernes, 8 de noviembre de 2019 domingo, 10 de noviembre de 2019 lunes, 11 de noviembre de 2019 martes, 12 de noviembre de 2019 domingo, 24 de noviembre de 2019 domingo, 1 de diciembre de 2019 martes, 10 de diciembre de 2019 miércoles, 11 de diciembre de 2019 jueves, 12 de diciembre de 2019 domingo, 15 de diciembre de 2019 viernes, 20 de diciembre de 2019 sábado, 21 de diciembre de 2019 martes, 24 de diciembre de 2019 domingo, 29 de diciembre de 2019 lunes, 30 de diciembre de 2019 martes, 31 de diciembre de 2019 18:10 7:50 15:40 7:55 6:43 7:43 7:00 16:44 8:01 6:40 6:02 7:54 6:40 8:08 6:51 6:28 7:02 7:00 8:03 6:50 7:05 8:07 7:13 6:58 7:28 7:04 7:03 6:50 14:06 7:16 7:23 9:34 7:16 7:50 6:55 7:05 7:17 18:45 17:13 19:35 17:17 16:46 17:15 14:20 17:50 16:29 16:24 17:34 17:45 16:40 17:19 17:15 14:45 17:25 15:49 11:45 17:23 15:53 15:18 17:45 16:28 17:25 17:31 17:05 17:40 16:08 17:37 16:50 17:36 17:10 18:00 14:10 17:24 18:00 HORA INGRESO 7:15 7:05 7:10 7:05 7:00 6:59 6:59 7:12 14:28 7:06 7:30 7:15 7:19 7:30 6:48 HORA SALIDA 17:15 17:55 17:10 17:10 16:15 13:24 17:40 16:07 17:54 17:46 17:45 17:25 17:11 12:30 10:36 Año 2020 MES Enero Febrero Abril DÍA miércoles, 1 de enero de 2020 jueves, 2 de enero de 2020 viernes, 3 de enero de 2020 sábado, 4 de enero de 2020 domingo, 5 de enero de 2020 lunes, 6 de enero de 2020 miércoles, 8 de enero de 2020 domingo, 23 de febrero de 2020 lunes, 24 de febrero de 2020 sábado, 29 de febrero de 2020 domingo, 12 de abril de 2020 martes, 14 de abril de 2020 miércoles, 15 de abril de 2020 martes, 21 de abril de 2020 jueves, 23 de abril de 2020 12 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre lunes, 27 de abril de 2020 miércoles, 29 de abril de 2020 viernes, 1 de mayo de 2020 lunes, 4 de mayo de 2020 martes, 5 de mayo de 2020 lunes, 11 de mayo de 2020 miércoles, 13 de mayo de 2020 viernes, 15 de mayo de 2020 jueves, 28 de mayo de 2020 miércoles, 3 de junio de 2020 viernes, 5 de junio de 2020 lunes, 8 de junio de 2020 lunes, 29 de junio de 2020 martes, 7 de julio de 2020 miércoles, 15 de julio de 2020 viernes, 17 de julio de 2020 lunes, 20 de julio de 2020 martes, 21 de julio de 2020 jueves, 23 de julio de 2020 viernes, 24 de julio de 2020 lunes, 27 de julio de 2020 miércoles, 29 de julio de 2020 jueves, 30 de julio de 2020 viernes, 31 de julio de 2020 lunes, 3 de agosto de 2020 viernes, 7 de agosto de 2020 sábado, 8 de agosto de 2020 martes, 11 de agosto de 2020 viernes, 14 de agosto de 2020 sábado, 15 de agosto de 2020 lunes, 17 de agosto de 2020 miércoles, 19 de agosto de 2020 lunes, 24 de agosto de 2020 miércoles, 26 de agosto de 2020 viernes, 28 de agosto de 2020 domingo, 30 de agosto de 2020 lunes, 31 de agosto de 2020 miércoles, 2 de septiembre de 2020 viernes, 4 de septiembre de 2020 domingo, 6 de septiembre de 2020 martes, 8 de septiembre de 2020 jueves, 10 de septiembre de 2020 lunes, 14 de septiembre de 2020 miércoles, 16 de septiembre de 2020 viernes, 18 de septiembre de 2020 lunes, 21 de septiembre de 2020 miércoles, 23 de septiembre de 2020 viernes, 25 de septiembre de 2020 lunes, 28 de septiembre de 2020 jueves, 1 de octubre de 2020 viernes, 2 de octubre de 2020 sábado, 3 de octubre de 2020 domingo, 4 de octubre de 2020 martes, 6 de octubre de 2020 miércoles, 7 de octubre de 2020 jueves, 8 de octubre de 2020 viernes, 9 de octubre de 2020 sábado, 10 de octubre de 2020 6:30 7:24 7:24 6:49 6:50 7:13 6:45 6:45 7:07 7:00 6:40 6:50 15:10 6:36 6:44 7:16 6:40 6:53 08:39 6:52 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de 2020 sábado, 31 de octubre de 2020 lunes, 2 de noviembre de 2020 miércoles, 4 de noviembre de 2020 jueves, 12 de noviembre de 2020 viernes, 13 de noviembre de 2020 sábado, 14 de noviembre de 2020 domingo, 15 de noviembre de 2020 lunes, 16 de noviembre de 2020 lunes, 23 de noviembre de 2020 martes, 24 de noviembre de 2020 jueves, 3 de diciembre de 2020 viernes, 4 de diciembre de 2020 sábado, 5 de diciembre de 2020 sábado, 12 de diciembre de 2020 martes, 15 de diciembre de 2020 miércoles, 16 de diciembre de 2020 jueves, 17 de diciembre de 2020 viernes, 18 de diciembre de 2020 sábado, 19 de diciembre de 2020 miércoles, 23 de diciembre de 2020 6:39 6:28 6:25 6:12 6:43 6:30 7:30 6:26 6:26 6:11 6:21 6:12 6:24 6:23 6:39 6:20 6:42 6:37 6:52 6:42 6:46 6:20 8:30 10:46 6:34 6:32 6:30 7:08 6:38 6:46 6:41 6:36 7:30 16:58 17:06 15:50 17:20 17:10 17:13 12:56 17:10 17:18 17:09 17:00 17:03 17:14 17:06 16:19 17:10 17:32 17:03 15:59 17:20 15:59 17:17 17:40 17:33 17:46 17:52 17:35 17:20 17:26 17:30 17:28 17:33 17:50 Pruebas personales En su interrogatorio la demandante Blanca Nidia Ramírez Romero expuso que conocía a la demandada desde hacía diez años, precisando que la distinguió por primera vez en el conjunto Palo Mango de Anapoima, donde la demandada tenía una propiedad.

En esa ocasión, la señora Mejía le ofreció trabajo, por lo que la demandante decidió dejar su empleo anterior, en el cual ganaba un salario bajo, para trabajar en la casa de la señora Mejía en Palo de Mango. Refirió que, inicialmente, conoció a la señora Mejía porque esta era propietaria de un lote en la zona. Posteriormente, la demandada le propuso trabajar en su casa en el conjunto residencial Loma de Palma, donde se estaba construyendo una vivienda.

La demandante explicó que, aunque la señora Mejía residía en Bogotá, ella comenzó a colaborar en la construcción y, una vez finalizada, se encargó de labores de limpieza, mantenimiento, jardinería y cuidado general de la propiedad. 14 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Manifestó que sus funciones incluían tareas domésticas, jardinería y cuidado de animales, como perros y gallinas, que la señora Mejía tenía en la propiedad.

Señaló que recibía instrucciones directamente de la señora Mejía, principalmente por teléfono o durante las visitas que esta realizaba los fines de semana y ocasionalmente entre semana. La demandante sostuvo que cumplía un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que los fines de semana y días festivos se dedicaba a atender a la familia cuando esta se encontraba en la casa.

Respecto a la remuneración, señaló que comenzó ganando $30.000 diarios, cantidad que gradualmente aumentó hasta $50.000. Adujo que la señora Mejía le aseguró verbalmente que con ese pago se cubrían todas las prestaciones sociales, seguridad social, pensión y cesantías, prometiendo que al final de la relación laboral le cancelaría todo lo adeudado.

No obstante, afirmó que nunca recibió pago alguno por conceptos de prima, vacaciones, cesantías ni otras prestaciones. Dijo que, tras diez años de servicio, decidió retirarse el 24 de diciembre de 2020, comunicándoselo a la señora Mejía mediante una llamada telefónica. Explicó que con posterioridad se encontró con la demandada en un lote vecino, donde estaba trabajando.

En esa ocasión, la señora Mejía le entregó $200.000, los cuales la demandante rechazó por considerarlos insuficientes. También expresó que sufrió dos accidentes durante el tiempo de servicio. En uno de ellos, requirió atención hospitalaria y, al solicitar a la señora Mejía el comprobante del seguro, esta le respondió que debía sacarlo por su propia cuenta mediante la alcaldía. Subrayó que nunca contó con protección en salud por parte de su empleadora.

Durante el interrogatorio, la abogada de la parte demandada cuestionó varios aspectos de su declaración, incluyendo la naturaleza del trabajo en un condominio con vigilancia privada, la tenencia de animales y la falta de soporte documental sobre los pagos de seguridad social. La demandante insistió en que todo fue acordado verbalmente, que confió en la palabra de la demandada y siempre cumplió con sus labores de manera responsable y continua.

Finalizó su declaración reiterando que nunca firmó ningún contrato y que no recibió liquidación alguna al terminar la relación laboral (minuto 11:00 a 42:04 del archivo 01 Cuaderno C02Audiencias). La declarante Evangelina Mejía Vargas, quien se identificó como hermana de la demandada María Leticia Mejía Vargas. Respecto a los hechos que dieron lugar al proceso, la testigo refirió conocer que Blanca Nidia Ramírez, pues trabajó para su 15 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 hermana desde el año 2010 hasta 2020, prestando sus servicios los fines de semana.

Indicó que el último salario que percibió fue de $50.000 por día. Sostuvo que lo alegado por la demandante respecto a un contrato fijo y una relación laboral de carácter indefinido no era cierto, y adujo que siempre se ha querido reconocer a la señora Ramírez únicamente lo que sea «realmente justo». Asimismo, explicó las razones por las cuales su hermana, la señora María Leticia Mejía Vargas, no se ha presentado a las audiencias.

Manifestó que se trata de una mujer mayor de 73 años con quebrantos de salud, y relató que, con motivo de la última audiencia, tuvo que ser hospitalizada en una clínica de Bogotá tras sufrir « un ataque de ansiedad muy feo». Argumentó que este hecho se debió a la carga emocional que representa para su hermana el proceso, dado el cariño que siempre le tuvo a la señora Ramírez, y no a una intención de eludir sus responsabilidades.

Agregó que su hermana se encuentra medicada por problemas nerviosos y que, debido a su estado de salud, ella, la testigo, es quien la representa y se encarga de todas sus gestiones, incluyendo las médicas. Al ser interrogada sobre los horarios de trabajo, señaló que la demandante solo acudía a la finca los fines de semana, pues su hermana residía en Bogotá y solo viajaba allí en sus días de descanso.

Indicó que el horario habitual de trabajo era de siete de la mañana a cinco de la tarde los días sábado y domingo, aunque aclaró que la señora Ramírez «no siempre podía ir». Además, negó de manera categórica que existiera una relación de subordinación o continuidad en las actividades realizadas por la demandante a favor de doña María Leticia en la casa de La Mesa.

Posteriormente, la juez le preguntó por qué afirmaba que no se prestó un servicio personal, a lo que la declarante reiteró que su hermana no vivía en la finca, sino que solo iba los fines de semana, y que era la señora Nidia Ramírez quien personalmente realizaba los trabajos allí. Finalmente, ante el cuestionamiento del abogado de la parte demandante sobre quién se encargaba del inmueble y de los animales entre semana, la testigo explicó que existía un piscinero para el mantenimiento de la piscina y que el cuidado de los animales, como las gallinas, no era responsabilidad de la demandante.

Además, refirió que, en ocasiones, cuando la señora Ramírez discutía con su esposo, le pedía permiso a doña María Leticia para quedarse a dormir en la finca, y su hermana se lo permitía por compasión, haciendo la distinción de que esa era una situación excepcional y diferente a una relación laboral continua (minuto 32:00 a 45:50 del archivo 02 Cuaderno C02Audiencias). 16 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 La testigo María Nieves Suárez de Blanco declaró que conoció a la señora Leticia en 2007 a través de su labor como misionera, y que, a partir de 2009, comenzó a visitarla esporádicamente en el Conjunto Loma de Palma en La Mesa, Cundinamarca, específicamente en la Casa 28.

A partir de 2012, estas visitas se hicieron más regulares, realizándose generalmente los fines de semana, aunque en ocasiones también asistía de manera esporádica. Manifestó que durante sus visitas conoció a la señora Nidia Ramírez, quien realizaba labores domésticas los fines de semana, como cocinar, jardinería y oficios varios. Aclaró que tanto ella como la señora Leticia solo asistían los viernes, sábados y domingos, y que entre semana no iban a la propiedad.

Por lo tanto, no tenía conocimiento directo de las actividades que pudiera realizar la señora Nidia en esos días. Señaló que no existió un contrato laboral, ni escrito ni verbal, entre la señora Leticia y la señora Nidia, ya que esta última con frecuencia no podía asistir debido a sus propios quehaceres, como visitar a su hijo en servicio militar o por motivos de salud.

Además, a partir de 2014, la señora Nidia dejó de trabajar los sábados por motivos religiosos, al unirse a los testigos de Jehová, según refirió el testigo. Indicó que los servicios prestados por la señora Nidia no eran continuos, pues la señora Leticia viajaba con frecuencia y, cuando no iba a estar en la finca, no solicitaba los servicios de la señora Nidia.

Asimismo, la propia señora Nidia avisaba cuando no podía asistir. Respecto al estado de la propiedad, la testigo refirió que, al llegar los fines de semana, la casa se encontraba limpia en áreas como la cocina, la sala y el cuarto de la señora Leticia, pero aclaró que la señora Nidia solo trabajaba los viernes y que, debido al tamaño de la casa, no le alcanzaba el tiempo para realizar todas las labores.

Negó que la señora Nidia asistiera entre semana para preparar la vivienda. Sobre los animales en el inmueble, mencionó que había pájaros y algunas gallinas, pero no tenía conocimiento de otros animales. En cuanto al jardín, explicó que ella misma, junto con la señora Leticia, se encargaban de su mantenimiento, incluyendo la poda de árboles y el cuidado de plantas valiosas como orquídeas, ya que la dueña era muy cuidadosa con ese aspecto y no autorizaba a otras personas para realizarlo.

Finalmente, aclaró que, si bien la señora Nidia inicialmente trabajaba viernes, sábado, domingo y lunes festivos, posteriormente dejó de asistir los sábados (minuto 46:40 a 01:01:35 del archivo 02 Cuaderno C02Audiencias). 17 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 La deponente Miriam Consuelo Guerra Bernal, quien declaró que había sido compañera de trabajo de la señora Blanca Nidia Ramírez.

Narró que conoció a la señora Nidia hace mucho tiempo y que, al comentarle que necesitaba trabajo, esta le ayudó a conseguir empleo con la señora Leticia, donde laboró durante aproximadamente cuatro años, desde alrededor de 2018 hasta 2022, cuando se retiró debido a problemas de salud en los hombros. Manifestó que prestaba sus servicios principalmente los días viernes, sábado y domingo, y ocasionalmente los lunes festivos, en una finca ubicada en Loma de Palma, propiedad de la señora Leticia. Dicha propiedad contaba con una casa quinta de dos pisos, piscina y un extenso terreno de aproximadamente 2.000 metros cuadrados.

Sus labores consistían en realizar el aseo general de la casa, jardinería, y atender a los propietarios cuando estos se encontraban en el lugar. Además, los jueves acudían a otra propiedad ubicada en Anapoima, específicamente en Palo de Mango, donde también realizaban labores de limpieza y mantenimiento del jardín en una casa con un lote de alrededor de mil metros cuadrados.

La testigo indicó que, mientras ella trabajaba de manera fija los fines de semana y los jueves en Palo de Mango, la señora Nidia acudía a Loma de Palma todos los días de la semana, incluidos los días entre semana, para encargarse del cuidado de los animales, dos perros y entre cinco y seis gallinas, y del riego de las plantas. Refirió que constataba personalmente la presencia de Nidia en la propiedad cuando era llamada de manera esporádica, los días lunes o martes, para realizar labores de aseo en otras viviendas dentro del mismo conjunto residencial, y en esas ocasiones la veía realizando sus tareas.

Señaló que ambas percibían un pago de $30.000 por día de trabajo, y afirmó que, durante el tiempo que laboraron juntas, Nidia no se ausentaba regularmente los sábados por motivos religiosos o de otra índole, sino que, por el contrario, siempre cumplía con sus obligaciones. Respecto a una tercera persona mencionada durante el interrogatorio, la señora María Nieves Suárez de Blanco, la testigo explicó que era una visitante esporádica que la señora Leticia llevaba a la finca, con una frecuencia aproximada de una vez cada quince días o una vez al mes.

Finalmente, aclaró que no recordaba con exactitud las fechas específicas de ingreso o retiro, ni la cantidad exacta de días que trabajó en otras propiedades dentro de Loma de Palma, ya que su contratación era esporádica y dependía de la demanda de servicios de limpieza. Reiteró que, si bien ella no trabajaba toda la semana, tenía la certeza de que la señora Nidia sí lo hacía, pues la veía constantemente en el 18 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 lugar cumpliendo con sus labores (minuto 01:04:00 a 01:26:55 del archivo 02 Cuaderno C02Audiencias).

La testigo María Cristina Rodríguez Jiménez quien afirmó ser amiga de la señora Nidia desde hacía mucho tiempo, afirmando «Toda la vida hemos sido amigas». Cuando se le pidió que relatara de manera breve y espontánea todo lo que supiera sobre los hechos del proceso, la señora Rodríguez Jiménez explicó que trabajó durante dos años y medio en la casa de doña Leticia, donde la señora Nidia también laboraba.

Indicó que acudía a trabajar con doña Leticia los fines de semana y entre semana cuando podía, por solicitud de la señora Nidia. Precisó que conocía a la señora Nidia desde aproximadamente diez años atrás, desde 2010 hasta 2020, y que esta se desempeñaba en labores de servicio general, incluyendo jardinería, aseo y cocina. Manifestó que la señora Nidia trabajaba todos los días, de domingo a domingo, en un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, excepto en una ocasión en que su padre enfermó. Respecto a su propia situación laboral, la testigo declaró que trabajaba regularmente en la casa número 34 del condominio Loma Palma, propiedad de don Eduardo Ramírez, pero que ocasionalmente, cuando doña Leticia lo requería, acudía a ayudarla en su domicilio, especialmente los fines de semana o días festivos, faltando incluso a su trabajo habitual.

Aclaró que recibía pago por ambos trabajos. Ante la pregunta del abogado de la parte demandante sobre por qué la señora Nidia necesitaba refuerzo los fines de semana, la testigo explicó que era debido a la gran afluencia de visitantes, familiares e invitados, y a las dimensiones de la propiedad, la cual describió como «inmensa», con aproximadamente 2.000 metros, piscina, billar y zona de asados.

Mencionó que un jardinero y un piscinero se encargaban de esas labores, pero que la señora Nidia era la responsable de todo lo relacionado con la casa. Agregó que los fines de semana, cuando la familia llegaba, la casa ya estaba limpia y ordenada, y que tanto ella como la señora Nidia se encargaban de atenderlos. Consultada por la abogada de la parte demandada sobre si la señora Nidia asistía a alguna iglesia los fines de semana, la testigo respondió que no, pues no había tiempo para ello, y reiteró que la señora Nidia trabajaba todos los días en la casa de doña Leticia. Finalmente, ante una pregunta de la jueza, la testigo confirmó que conoce a Miriam Consuelo Guerra, a quien identificó como una amiga que también trabajaba en la casa de doña Leticia durante el mismo periodo que ella (2013-2014), aunque aclaró 19 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 que no trabajaban juntas, sino que se veían ocasionalmente.

Para concluir, la señora Rodríguez Jiménez agregó de manera espontánea que doña Leticia siempre fue una gran persona con ellas, muy responsable, y que le pagaba bien, pero que hubo un desacuerdo con la señora Nidia porque esta le reclamaba su liquidación y doña Leticia le decía «yo le voy a cuadrar», aunque finalmente no lo hizo, lo que derivó en el proceso judicial (minuto 01:35:40 a 01:53:50 del archivo 02 Cuaderno C02Audiencias).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión concluye revocar la sentencia de primer grado, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se abren paso.

De conformidad con lo pretendido en el escrito de demanda, la señora Blanca Nidia Ramírez solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la señora María Leticia Mejía, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 24 de diciembre de 2020, con un último salario de $1.000.000. Frente a esta petición, la demandada al dar contestación del libelo no negó la existencia del contrato de trabajo, limitándose a precisar que la prestación de servicios no se realizó de manera continua, que las funciones desarrolladas no incluyeron labores de jardinería, que los extremos temporales fueron diferentes, concretamente del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2020, y que la remuneración ascendía en promedio a $400.000 mensuales.

Con ello, lejos de desconocer el vínculo, lo reconoció expresamente, generándose una confesión que por sí sola era suficiente para tener por acreditada la relación laboral, al margen de las demás pruebas recaudadas en el proceso. La Juzgadora de primer grado incurrió en un error trascendental al pasar por alto esta confesión contenida en el escrito de contestación, pues resulta incontrovertible que la demandada aceptó haber recibido la prestación personal de los servicios de la actora, y que dicha prestación se remuneraba periódicamente.

Estas manifestaciones, que además se encuentran acompañadas por documentos aportados por la propia demandada bajo la denominación de « liquidaciones de contrato de trabajo», constituyen una aceptación clara de la existencia de la relación laboral. Dichos documentos, aunque no cuentan con firma de recibido por parte de la actora, contienen información relativa a extremos temporales, cargos y salarios, lo que robustece el reconocimiento hecho en la contestación de la demanda. 20 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Ahora, incluso si se dejara de lado esta confesión, la valoración del conjunto de pruebas arroja la misma conclusión. En efecto, los testimonios recibidos en el proceso permiten corroborar que la actora prestó sus servicios durante un periodo aproximado de diez años en la propiedad de la demandada, cumpliendo funciones de aseo, mantenimiento y cuidado de animales, bajo las instrucciones directas de la señora María Leticia. Así lo refirió la testigo Evangelina Mejía, hermana de la demandada, quien reconoció que la señora Blanca trabajó para su hermana entre 2010 y 2020.

Lo dicho por esta testigo, al provenir de alguien tan cercano a la parte convocada, confirma la existencia del vínculo y coincide con lo expuesto en la contestación y con los documentos allegados. Además, las declaraciones de las otras testigos fueron consistentes en señalar que la actora acudía regularmente a la finca de la demandada, que cumplía labores domésticas y de jardinería, y que recibía órdenes de su empleadora.

Estas versiones ratifican la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En este orden de ideas, se tiene que la existencia del contrato de trabajo se encuentra reconocida desde el mismo escrito de contestación, ratificada por la documental allegada por la parte demandada y corroborada con los testimonios practicados, de donde se concluye que el error de la juez de primer grado es manifiesto y determinante.

En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar la sentencia apelada y declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, abriéndose paso a continuación el examen de los extremos temporales, la modalidad contractual, la remuneración y la procedencia de las condenas solicitadas. En lo que respecta a los extremos temporales de la relación, encuentra esta Sala que debe estarse a lo expresamente confesado por la demandada en el acto de contestación de la demanda, donde señaló que el vínculo se desarrolló entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020.

Lo anterior, porque si bien la parte actora reclamó que el contrato se inició desde el 1 de enero de 2010, lo cierto es que no existe prueba idónea que permita acreditar que desde esa fecha la señora Blanca Nidia Ramírez hubiese prestado servicios en favor de la demandada. Por el contrario, los testimonios decretados a instancia de la demandante, si bien son coincidentes en señalar que la actora sí trabajó para la señora María Leticia durante varios años, no logran certificar actividad alguna anterior al 1 de julio de 2010.

Así, la señora María Cristina Rodríguez indicó haber coincidido con la actora entre los años 2013 y 2014, mientras que la testigo Miriam Consuelo Guerra refirió 21 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 haberlo hecho desde 2018, de manera que sus relatos no tienen alcance probatorio suficiente para demostrar labores en los primeros seis meses de 2010.

En esa medida, resulta claro que la única prueba atendible sobre el inicio de la relación laboral es la confesión de la demandada, quien reconoció que esta se desplegó a partir del 1 de julio de 2010. A partir de allí, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se encuentra acreditado que la actora prestó sus servicios en favor de la demandada, por lo que serán estos los extremos que fijará la Sala para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo.

En cuanto al número de días trabajados por la accionante, vale la pena advertir que, en el escrito de demanda, esta sostuvo que laboraba de domingo a domingo en favor de la demandada. Sin embargo, tal afirmación no encuentra respaldo en el acervo probatorio, particularmente en los registros de ingreso aportados por la copropiedad Loma de Palma, que demuestran que la asistencia de la actora al inmueble de la demandada no fue continua ni diaria.

Así mismo, tampoco resulta probado lo sostenido por la parte convocada en el sentido de que la señora Blanca Nidia Ramírez solo acudía los fines de semana, pues los documentos allegados y la propia valoración de las declaraciones testimoniales permiten advertir que la trabajadora ingresó en varias oportunidades diferentes a sábado o domingo.

De manera que tanto la versión de la actora como la de la demandada resultan desvirtuadas parcialmente. Con el fin de precisar el número de días efectivamente laborados, la Sala observa que los registros aportados por la copropiedad son concluyentes a partir del 23 de febrero de 2018, pues desde esa fecha se certifica de manera detallada cada ingreso y salida de la demandante al inmueble de propiedad de la señora María Leticia Mejía. Por lo tanto, entre el 23 de febrero de 2018 y el mes de diciembre de 2020, se tendrán como ciertos los días efectivamente certificados en tales documentos, los cuales constituyen prueba idónea y objetiva de los servicios prestados durante ese periodo, sin embargo, serán tenidos en cuenta los que aparecen certificados en los registros de ingreso al condominio, siempre y cuando se observe que la actora permaneció en el inmueble al menos durante cuatro horas continuas equivalentes a una media jornada laboral.

Lo anterior obedece a que de la misma certificación se evidencia que en algunos casos la demandante ingresó por lapsos muy cortos de tiempo (nueve, quince minutos o incluso menores), los cuales no son compatibles con la ejecución real de las labores domésticas y de aseo que tenía encomendadas, ya que con las reglas de la experiencia, es dable afirmar que las actividades propias de servicios 22 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 generales en un inmueble de las dimensiones descritas por las deponentes no pueden cumplirse en periodos tan breves, pues exigen, por su naturaleza y extensión, un tiempo mínimo de dedicación equivalente, cuando menos, a media jornada de trabajo, que fue lo acreditado en el asunto.

En consecuencia, para de determinar con rigor los días efectivamente trabajados por la demandante, serán tenidos en cuenta aquellos en los que la gestora permanencia en el inmueble por un tiempo igual o superior a cuatro horas, conforme a lo certificado por la copropiedad, dejando de lado los registros que reflejan estadías meramente ocasionales o insignificantes en su permanencia, de la siguiente manera: AÑO MES Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2018 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2019 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Abril Mayo Junio 2020 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre N° Días 4 18 12 8 10 12 12 7 14 11 3 6 5 9 10 10 11 7 5 8 5 7 10 7 2 6 7 3 11 12 12 23 9 11 En cuanto al lapso comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el mes de enero de 2018, la Sala constata que no existen registros de ingreso que permitan fijar con exactitud los días trabajados.

Frente a este vacío, adquieren relevancia los 23 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 testimonios rendidos en el proceso, en los que se aprecia un elemento de coincidencia entre las declarantes de ambas partes: la demandante asistía los fines de semana. Si bien algunas testigos de la parte actora manifestaron que la trabajadora también cumplía labores entre semana, lo cierto es que sus dichos carecen de precisión y certeza, pues ellas mismas reconocieron que tales afirmaciones se basaban en observaciones esporádicas y no en la prestación efectiva de servicios durante esos días hábiles.

En consecuencia, lo único concordante y verificable es que durante dicho periodo la señora Ramírez prestó servicios únicamente los fines de semana, lo que se traduce en un promedio de dos días a la semana, es decir, ocho días al mes. De esta manera, para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo, se fijan los extremos temporales entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020, y dentro de ellos, se precisa que: i) del 1 de julio de 2010 al 31 de enero de 2018, la demandante laboró dos días a la semana, en promedio ocho días al mes; y ii) desde el 23 de febrero de 2018 y hasta diciembre de 2020, se tendrá en cuenta el número de días certificados en los registros de la copropiedad.

En lo que atañe a la remuneración, si bien la actora indicó en su demanda que devengaba un $1.000.000 mensuales, esa afirmación fue desvirtuada con su propio interrogatorio de parte, en el que reconoció que recibía un pago de $50.000 por cada día trabajado. Tal manifestación coincide con lo expresado por la demandada en su contestación y con lo referido por las testigos de ambas partes, incluida la señora Evangelina Mejía quien fue insistente en el valor del día pagado a la trabajadora.

En consecuencia, se tendrá como probado que la remuneración de la demandante ascendía a $50.000 por día laborado. Ello significa que durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y enero de 2018, la actora percibía un ingreso mensual promedio de $400.000, correspondiente a ocho días de trabajo, y que a partir de febrero de 2018 su salario debe calcularse con base en los días certificados en los registros de ingreso de la copropiedad, a razón de $50.000 diarios, de la siguiente manera: AÑO MES Febrero Marzo Abril Mayo 2018 Junio Julio Agosto Septiembre Valor $200.000,00 $900.000,00 $600.000,00 $400.000,00 $500.000,00 $600.000,00 $600.000,00 $350.000,00 Promedio $504.545,45 24 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Octubre $700.000,00 Noviembre $550.000,00 Diciembre $150.000,00 Enero $300.000,00 Febrero $250.000,00 Marzo $450.000,00 Abril $500.000,00 Mayo $500.000,00 Junio $550.000,00 2019 $387.500,00 Julio $350.000,00 Agosto $250.000,00 Septiembre $400.000,00 Octubre $250.000,00 Noviembre $350.000,00 Diciembre $500.000,00 Enero $350.000,00 Febrero $100.000,00 Abril $300.000,00 Mayo $350.000,00 Junio $150.000,00 2020 Julio $550.000,00 $468.181,82 Agosto $600.000,00 Septiembre $600.000,00 Octubre $1.150.000,00 Noviembre $450.000,00 Diciembre $550.000,00 Esclarecidos los extremos temporales de la relación laboral, así como la modalidad contractual y el monto de la remuneración percibida por la accionante, corresponde a la Sala entrar a examinar de fondo las pretensiones de condena formuladas en la demanda.

No obstante, antes de abordar dicho estudio, se impone pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación. Prescripción Los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así mismo, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe tal término, por una sola vez, el cual empezará a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.

Por su parte, el artículo 94 CGP señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias y pasado este término, los mencionados efectos solo se producen con la notificación al accionado. 25 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Lo expuesto permite colegir que la interrupción de la prescripción podrá darse de 2 formas: i) extraprocesalmente con la presentación, una sola vez, de la reclamación escrita sobre los derechos debidamente determinados y; ii) procesalmente con la presentación de la demanda, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 94 CGP, aplicable en virtud del artículo 145 CPTSS.

Bajo el anterior panorama, en el presente asunto quedó acreditado que existió una relación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo, durante el interregno comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020, entonces las acreencias derivadas de dicha relación se encuentran sujetas a un término de prescripción trienal, el cual, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, comenzó a computarse a partir de las fechas en que se hicieron exigibles, y hasta el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2023, respectivamente.

En ese sentido, comoquiera que la parte demandante acreditó haber presentado reclamo ante la demandada el 8 de junio de 2023, se colige que con la misma interrumpió el fenómeno de la prescripción. Por tanto. todos aquellos emolumentos laborales causados y no pagados con anterioridad al 8 de junio de 2020 si se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, excepto el auxilio de cesantías, que como se sabe, es exigible a la finalización del contrato trabajo, así como la compensación por vacaciones que se hace exigible dentro del año siguiente a la fecha de causación. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (CSJ Radicado 38266 del 8 de mayo de 2012, CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL2944-2016, CSJ SL16856-2016, CSJ SL738-2018 y CSJ SL1732-2022 entre otras) Teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción procede la Sala a analizar las pretensiones de condena.

Auxilio de Cesantías Se ordenará el pago de cesantías, que a voces del artículo 249 CST corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción anual, las cuales se liquidan sobre el último salario, salvo que en los 3 meses anteriores la remuneración haya tenido variación, evento en que se pagan con el promedio de lo devengado en el último año de servicios según el artículo 253 ib., así mismo, la liquidación se realizará el 31 de diciembre de cada año, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 26 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 En ese sentido, la liquidación del auxilio de cesantías asciende a la suma de $1.189.624,37.

Intereses a las Cesantías Los intereses a las cesantías son del 12% anual o proporcional por fracción, liquidados sobre la suma causada en el año o en la fracción por cesantías, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a su vez, los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, regulada por el Decreto 116 de 1976, señala que esos intereses se pagan en el mes de enero del año siguiente al que se causan o antes si se hace la liquidación de cesantías con anterioridad al 31 de diciembre.

Realizadas las operaciones aritméticas, por este concepto arroja como resultado la suma de $3.482,75. Prima de servicios En cuanto la prima de servicios, el artículo 306 CST modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016 consagra que el empleador pagará al empleado 30 días de salario por año, que se reconocerá en 2 instantes, la mitad máximo el 30 de junio y la otra parte a más tardar en los primeros 20 días de diciembre, reconocimiento que se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo servido (CSJ SL441-2013, CSJ SL5146-2020, CSJ SL2298-2021).

La condena por este rubro asciende a la suma de $101.439,39. Compensación por vacaciones Todo trabajador que haya prestado su servicio durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones y la época para su disfrute la debe señalar el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente y aquellas serán remuneradas con el salario ordinario que se esté devengando cuando se comience a disfrutar de ellas, pero cuanto el salario sea variable, se liquidarán con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, conforme los artículos 186, 187 y 192 CST.

Así las cosas, la condena por este rubro es por la suma de $94.286,62. Aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. 27 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Al respecto, baste con indicar que es obligatoria la afiliación al sistema general de pensiones y está a cargo del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones a ese subsistema, al tenor de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

En este punto es necesario diferenciar las consecuencias jurídicas que trae consigo la afiliación al sistema general de pensiones y la omisión en el pago de las cotizaciones de cara con la no afiliación al mismo. En el evento en que el empleador realice la afiliación del trabajador, pero omita el pago de las cotizaciones, la responsabilidad de la pensión puede ser del empleador o del fondo de pensión, dependiendo de si el fondo de pensión hizo las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes, como de antaño lo tiene establecida la Jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 radicado 43023; es decir, si el empleador afilió a su trabajador al sistema general de pensiones, pero omitió el pago de las cotizaciones, es deber del fondo pensional iniciar las acciones de cobro respectivas para la procura de dichos aportes con el correspondiente pago de intereses igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios como lo consagra el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Situación diferente es el caso en el que el empleador omitió la afiliación al sistema general de pensiones de su trabajador, caso en el cual, la forma de resarcir el daño al trabajador es mediante el traslado de la suma de dinero dejada de cotizar y obtenida a través de un cálculo actuarial, con lo cual no se verían afectados los trabajadores por dicha omisión. Lo anterior, en razón a que esa falta de afiliación de la trabajadora demandante al sistema general de pensiones, básicamente se traduce en que el empleador, quien está a cargo de descontar lo pertinente para transferirlo a ese subsistema, responda por el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión de vejez, al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de trasladar el valor del cálculo actuarial liquidado en la forma establecida por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad de seguridad social que lo recibe, a efectos de habilitar tiempos de cotización que, por omisión suya, dejaron de contabilizarse, a efectos de un eventual derecho pensional que, como se sabe, es irrenunciable (CSJ sentencias SL., 11 sep. 2013 rad. 38741, y SL 3009 de 15 feb. 2017 rad. 47044).

Así las cosas, en el caso en concreto, al no acreditarse la afiliación al Subsistema General de Pensiones, ni el pago de las cotizaciones por parte del extremo demandado durante los extremos temporales declarados, hay lugar a imponer 28 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 condena al pago de las cotizaciones en pensiones con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, y a su entera satisfacción, a través del respectivo cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período laborado, con base en las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que la demandante era trabajadora por días: i) En lo que respecta al período comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 15 de junio de 2011, se ordena liquidar los aportes a seguridad social sobre la base de los días efectivamente laborados, esto es, dos días por semana, equivalentes a ocho (8) días por mes, tomando como ingreso base de cotización la suma de $50.000 diarios.

Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 11 de 1988 y el artículo 16 del Decreto 824 de 1988, disposiciones que regulan de manera específica las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores del servicio doméstico. ii) Respecto del tiempo de servicios prestados entre el 16 de junio de 2011 y el 19 de noviembre de 2013, igualmente se reconocerán los aportes en proporción a los días efectivamente laborados, esto es, dos días por semana, sobre un total mensual de 8 días.

El ingreso base de cotización se fija en $50.000 diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011, norma vigente durante dicho interregno y aplicable al presente caso. iii) En lo atinente al período comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2018, los aportes omitidos deberán efectuarse en los términos previstos en el artículo 6º del Decreto 2616 de 2013, norma que regula el mecanismo especial de cotización para trabajadores dependientes con jornada inferior a la máxima legal.

En consecuencia, corresponde liquidar dos (2) cotizaciones mínimas semanales por cada mes laborado, atendiendo a que la demandante prestaba sus servicios ocho (8) días al mes, lo cual quedó debidamente demostrado en el proceso. Para tal efecto, el ingreso base de cotización será el equivalente a $50.000 por cada día trabajado. iv) Finalmente, a partir del 23 de febrero de 2018, fecha desde la cual se tiene plena certeza del número de días trabajados por la accionante, en atención a lo certificado por el Condominio Loma de Palma, de acuerdo con la depuración efectuada en precedencia, la liquidación de los aportes se efectuará conforme al número real de días trabajados en cada mes por la accionante, de acuerdo con los parámetros consagrados en el ya citado artículo 6º del Decreto 2616 de 2013. 29 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Para hacer efectiva la orden, se concederá al demandado el término de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, de acuerdo con el fondo que declare la actora se encuentra afiliada, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación, por parte de la administradora al empleador.

En caso de no procederse de tal manera, se habilitará a la demandante para que proceda a solicitar, dentro del mismo término, la elaboración del cálculo actuarial, al cabo de lo cual, empezará a contabilizarse el término de 30 días con que cuenta el demandado para efectuar el pago. Indemnización por despido injustificado El artículo 64 CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Sobre el particular, si bien la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).

A su vez, el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST coinciden en exigir que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación y posteriormente no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. Por tanto, como se sabe, en materia de la carga de la prueba, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso 30 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804), sin embargo, en el presente asunto no reposa en el plenario medio de prueba alguno que permita a la Sala establecer las circunstancias en que se dio la finalización del contrato de trabajo que ligó a las partes.

Ahora, de las manifestaciones rendidas en el interrogatorio de parte por la propia demandante, se desprende que fue ella quien, de manera libre y voluntaria, comunicó a la parte demandada su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. En tal virtud, no es posible predicar la configuración de una terminación unilateral e injusta imputable al empleador, puesto que fue la misma trabajadora quien determinó poner fin al vínculo contractual.

Dotaciones En cuanto a las dotaciones no hay lugar a emitir condena, puesto que terminada la relación laboral, cesa la obligación del empleador de dotar al trabajador de vestuario y calzado de labor, en razón a que ya no puede utilizarlo, solo procedería una compensación o indemnización, pero para ello, se requiere demostrar el perjuicio causado al trabajador, con el incumplimiento del empleador; sin embargo, en el presente caso, la demandante no acreditó que hubiere sufrido algún perjuicio por la aparente falta de la entrega de las dotaciones, acorde con el criterio que ha sido sostenido de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL del 22 de abril de 1998 Rad. 10400, reiterada en la SL del 20 de febrero de 2013 Rad. 42546 y a su vez rememorada en la SL6380 del 20 de mayo de 2015 Rad. 42921.

Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.

Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día 31 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).

De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). 32 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 En el sub judice, al analizar la procedencia de las indemnizaciones moratorias y la sanción por no consignación de las cesantías, es fundamental examinar no solo el incumplimiento objetivo de las obligaciones laborales por parte de la demandada, sino también el elemento subjetivo que rodea su conducta, es decir, si su actuación estuvo guiada por la buena fe o por un ánimo deliberado de eludir sus responsabilidades legales.

En este orden de ideas, resulta determinante destacar que la demandada no controvirtió la existencia de la relación laboral con la actora y que, si bien omitió el pago de los emolumentos al momento de la terminación del vínculo contractual y no efectuó la consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, dicha conducta obedeció a la naturaleza discontinua de los servicios prestados por la accionante, y bajo el entendido de que el monto cancelado diariamente, equivalente a $50.000, comprendía el valor de todos los derechos laborales, suma que incluso superaba el salario mínimo legal diario vigente.

Para esta Sala, el hecho de que la empleadora hubiera obrado con un convencimiento razonable, aunque errado, respecto de la inexistencia de obligaciones adicionales, excluye la configuración de la mala fe necesaria para imponer sanciones moratorias de manera automática. En efecto, la conducta desplegada no refleja un menosprecio por las obligaciones laborales, sino una interpretación equivocada de las mismas, fundada en el presunto pago por encima del salario mínimo y en la intermitencia de los servicios prestados por la demandante.

En consecuencia, esta Corporación concluye que no hay lugar a imponer condena por concepto de sanción derivada de la falta de consignación de cesantías ni por indemnización moratoria, motivo por el cual se absolverá a la demandada respecto de tales conceptos. Indexación Respecto de las acreencias laborales analizadas en precedencia, se impondrá su indexación, a fin de contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo (CSJ SL359-2021).

VA = VH x IPC Final IPC Inicial 33 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 De donde: VA es el valor actualizado; VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad. Costas. tanto las de primera como las de segunda instancia a cargo de la demandada, Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.600.000 a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre que entre la demandante Blanca Nidia Ramírez Romero, en su calidad de trabajadora, y la señora María Leticia Mejía Vargas, como empleadora, existió una relación contractual del orden laboral desde el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020, en la que la demandante ejercía labores por días, remunerándose el día trabajado en la suma de $50.000, acorde con lo considerado.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con las salvedades expuestas en la parte motiva de esta providencia y declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. Tercero: Condenar a la demandada María Leticia Mejía Vargas a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos y sumas debidamente indexadas al momento de su pago:  Auxilio de Cesantías: $1.189.624,37  Intereses a las cesantías: $3.482,75  Prima de servicios: $101.439,39  Compensación por vacaciones: $94.286,62 Cuarto: Condenar a la demandada María Leticia Mejía Vargas a pagar los aportes a seguridad social en pensiones de la demandante Blanca Nidia Ramírez Romero, por el tiempo laborado entre el 1.º de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020 con sujeción al IBC determinado para cada periodo, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada o, en su defecto, a la que vaya a afiliarse, a través de un cálculo actuarial que debe liquidarse con fundamento en el 34 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00117 01 Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022.

Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes para que la parte demandante acredite en qué entidad de seguridad social en pensiones está afiliada o, en su defecto, informe a cuál se va a afiliar, al cabo de lo cual la parte demandada tiene plazo de 5 días hábiles para elevar solicitud de cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, y una vez obtenido el monto, tiene un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción, so pena de actualización. Quinto: Confirmar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de absolver a la demandada María Leticia Mejía Vargas de lo pretendido, pero únicamente por concepto de indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y articulo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo considerado.

Sexto: Costas de esta instancia y las ordenadas en primera instancia a cargo de la demandada María Leticia Mejía Vargas. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de, $2.600.000. Séptimo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 35