Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2026-0150 REVOCA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas declarativo de Simulación Edgar Rodolfo Saavedra Buitrago Dr. Daniel Enrique Hernández Franco Héctor Alfonso Amaya Florez y otros Dr. Libardo Antonio Juez Rubio 2026-0150 / NUR. 2003-00273 Auto No. 063 Tunja, veinte (20) abril de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Desistimiento tácito por incumplimiento de la carga de notificación en debida forma.

Gestión de la actuación requerida, garantía de acceso a la administración de justicia. ASUNTO POR TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado del extremo activo representado por Edgar Adolfo Saavedra Buitrago, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 24 de junio de 2025, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Demanda: Edgar Rodolfo Saavedra Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, dirige demanda en contra de Héctor Alfonso Amaya Florez, Nairo Andrés Saavedra Cortes, Yerman Iván Saavedra Cortes y Misael Saabedra Villamil (q.e.p.d.), representado por Magda Yolima Saavedra Cortes y Karen Daniels Saavedra Guerrero, con el propósito de que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2015 del 17 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, mediante el cual se transfirió el inmueble denominado “Lote 1 – Villa Amira” a favor de HÉCTOR ALFONSO AMAYA FLOREZ; el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2053 del 22 de octubre de 2013, también de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, mediante el cual se transfirió el denominado “Lote No. 3” a favor de NAIRO ANDRÉS SAAVEDRA CORTES y el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2058 del 23 de octubre de 2013, igualmente otorgada en la misma notaría, mediante el cual se transfirió el inmueble denominado “Lote 2 – El Rosal” a favor de YERMAN IVÁN SAAVEDRA CORTES.

En su defecto solicitó la nulidad absoluta, y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme, respecto de las escrituras públicas otorgadas en octubre de 2013 ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, mediante las cuales el causante MISAEL SAAVEDRA VILLAMIL transfirió aparentemente varios predios rurales ubicados en el municipio de Villa de Leyva.

Sostiene el extremo demandante que tales negocios jurídicos encubrieron en realidad actos de liberalidad, configurándose una simulación relativa orientada a sustraer bienes del acervo sucesoral, en detrimento de sus derechos como heredero. Afirmó que los supuestos compradores —quienes corresponden a familiares cercanos del causante— no realizaron pago alguno del precio pactado, carecían de capacidad económica para adquirir los inmuebles y, adicionalmente, el causante continuó ejerciendo la posesión material de los predios hasta su fallecimiento, lo que evidencia la ausencia de intención real de transferir el dominio Expuso igualmente que los valores consignados en las escrituras no correspondían al valor comercial real de los bienes para la época de celebración de los contratos, circunstancia que refuerza la tesis de la simulación y, de manera subsidiaria, configura una eventual lesión enorme.

Indicó que los avalúos comerciales de los predios eran sustancialmente superiores a los precios consignados, y que, incluso, a la fecha actual, dichos bienes alcanzan valores significativamente mayores. En el plano fáctico, describió la relación familiar entre el causante y las partes, precisando que el demandante es hijo extramatrimonial, mientras que los demás demandados son hijos matrimoniales o allegados por afinidad, lo que contextualiza el presunto favorecimiento patrimonial en el marco de las transferencias cuestionadas.

Asimismo, puso de presente que la sucesión del causante se encuentra ilíquida, y que el conocimiento de las referidas transferencias surgió con ocasión de las gestiones adelantadas por el actor para iniciar el trámite sucesoral. Con fundamento en lo anterior, solicitó la declaratoria de simulación de los contratos, la consecuente cancelación de las escrituras públicas y de los registros inmobiliarios correspondientes, así como la restitución de los bienes al patrimonio sucesoral.

De manera subsidiaria, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por falta de elementos esenciales del contrato, y en un grado ulterior, la rescisión por lesión enorme, con las consecuentes restituciones y condenas en costas. Trámite: El conocimiento de la mencionada causa judicial correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

El juzgado de instancia resolvió inadmitir la demanda mediante proveído de 17 de noviembre de 2023. Subsanado el yerro por el demandante, el juzgador a quo, admitió la demandan mediante auto de 1 de diciembre de 2023, mediante la cual ordenó la notificación de la demanda y dispuso correr traslado de la misma al extremo pasivo por el término de 20 días, imprimiendo el trámite previsto en el artículo 368 del Código general del Proceso.

Igualmente, ordenó la inscripción de la demanda en los Folios de matrícula Inmobiliaria No. 070201697, 070-202853 y 070-201801. Reforma de la Demanda: mediante escrito de 4 de abril de 2024, el demandante allegó reforma de la demanda, mediante la cual introdujo modificaciones al libelo inicial, sin que ello comportara 2 alteración sustancial de la causa petendi ni del objeto del litigio.

En efecto, las pretensiones principales y subsidiarias se mantuvieron incólumes, orientadas a la declaratoria de simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2015 del 17 de octubre de 2013, 2053 del 22 de octubre de 2013 y 2058 del 23 de octubre de 2013, o en su defecto, a la declaratoria de nulidad absoluta de dichos actos o su rescisión por lesión enorme.

La modificación más relevante introducida mediante la reforma consistió en la adecuada integración del contradictorio, al incorporarse como demandado a un heredero determinado adicional del causante Misael Saavedra Villamil, esto es, el señor Juan Carlos Saavedra Rico, junto con los demás herederos previamente individualizados, así como la reiteración de la vinculación de herederos indeterminados.

De otro lado, la reforma se orientó también al fortalecimiento del sustento probatorio de la demanda, mediante la incorporación de nuevos documentos, en particular derechos de petición elevados ante entidades financieras y sus respectivas respuestas, así como referencias a gestiones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, encaminadas a demostrar la inexistencia de movimientos bancarios o de cuentas a nombre del causante para la época de los hechos.

En ese mismo sentido, las solicitudes probatorias fueron precisadas y complementadas, especialmente en lo que atañe a la práctica de pruebas de oficio frente a entidades bancarias determinadas, con el propósito de verificar la existencia o no de transferencias económicas relacionadas con los negocios jurídicos cuya simulación se alega. La reforma de la demanda fue admitida por el juzgado de primera instancia mediante auto de 12 de abril de 2024 Contestación de la demanda: 1.

Héctor Alfonso Amaya Florez, Nairo Andrés Saavedra Cortes y Yerman Iván Saavedra Cortes, actuando por conducto de apoderado judicial común, dieron contestación al libelo demandatorio, oponiéndose de manera integral a los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora, solicitando su desestimación y la imposición de costas. En relación con los hechos, los demandados adoptaron una postura consistente en negar aquellos que les atribuyen la celebración de negocios jurídicos simulados y en manifestar no constarles los relativos a circunstancias personales, familiares o sucesorales del causante, por tratarse de aspectos ajenos a su conocimiento.

Admitieron únicamente hechos de carácter formal respaldados en documentos, como la existencia de las escrituras públicas y el fallecimiento del causante, rechazando de manera expresa la tesis de la simulación y cualquier intención de defraudar derechos hereditarios. Sostuvieron de manera uniforme que los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 2015 del 17 de octubre de 2013, 2053 del 22 de octubre de 2013 y 2058 del 23 de octubre de 2013 corresponden a compraventas reales, válidas y eficaces, celebradas con plena voluntad de las partes, sin vicios del consentimiento y con observancia de los requisitos legales, destacando 3 que tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y veracidad propia de los instrumentos públicos.

En cuanto al pago del precio, afirmaron que este sí fue efectuado, incluso en cuantías superiores a las consignadas en las escrituras, indicando que las diferencias fueron canceladas con posterioridad al otorgamiento de los instrumentos notariales, conforme a acuerdos entre las partes, y que la ausencia de registros bancarios no permite inferir la inexistencia del pago, habida cuenta de que el causante no acostumbraba utilizar el sistema financiero.

Frente a la capacidad económica, rechazaron los señalamientos de la demanda, manifestando que contaban con ingresos provenientes de actividades laborales y comerciales, así como de ahorros y apoyo familiar, lo que les permitía adquirir los inmuebles objeto de controversia. Asimismo, cuestionaron los avalúos aportados por la parte actora, aduciendo inconsistencias técnicas y discrepancias frente a los valores catastrales oficiales, reiterando que el precio en los contratos es fruto del acuerdo libre entre las partes.

De igual manera, negaron que el causante hubiese conservado la posesión de los bienes, afirmando que desde la celebración de las compraventas se realizó la entrega material de los inmuebles y que los compradores han ejercido actos de señor y dueño de manera pública y continua. En el plano jurídico, fundamentaron su defensa en la presunción de veracidad de los negocios jurídicos, la buena fe que ampara las actuaciones de los particulares y la carga probatoria en cabeza de quien alega la simulación, destacando que para su configuración se requiere la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes, circunstancia que —según afirmaron— no se presenta en el caso.

Adicionalmente, se opusieron a todas las pretensiones principales y subsidiarias, negando la procedencia de la declaratoria de simulación, nulidad absoluta y rescisión por lesión enorme, al considerar que no se configuran los presupuestos legales para su prosperidad. En particular, señalaron que no existe prueba de la inexistencia de pago del precio, ni de la falta de voluntad contractual, ni de una desproporción que configure lesión enorme, además de advertir que esta última acción se encuentra prescrita.

Finalmente, propusieron diversas excepciones de mérito, entre ellas la inexistencia de la causa simulandi, la falta de legitimación en la causa por activa, la prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme, la falta de causa para accionar, la buena fe de los demandados y la mala fe del demandante, todas orientadas a desvirtuar los fundamentos de la demanda y a obtener la denegatoria de las pretensiones. 2.

Magda Yolima Saavedra Cortés, actuando a través de apoderado judicial, se opuso integralmente a los hechos y pretensiones del libelo, en los términos de la reforma presentada por la parte actora, solicitando su desestimación y la imposición de costas. En relación con los hechos, adoptó una posición consistente en negar aquellos que atribuyen simulación a los negocios jurídicos cuestionados y en manifestar falta de conocimiento frente a circunstancias personales o familiares del causante.

Reconoció únicamente algunos hechos formales acreditados con documentos, como registros civiles y la existencia de las escrituras públicas, pero rechazó de manera expresa la tesis de que dichas compraventas encubrieran donaciones o hubiesen sido celebradas con el propósito de defraudar derechos sucesorales. 4 En cuanto a los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas de octubre de 2013, sostuvo que se trató de compraventas reales, válidas y eficaces, celebradas con plena voluntad de las partes, sin vicios del consentimiento y con observancia de los requisitos legales.

Señaló que tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y veracidad de los instrumentos públicos, y que corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción mediante prueba idónea. Respecto del pago del precio, afirmó que este sí se realizó, incluso con aportes económicos propios en su condición de cónyuge del comprador, así como mediante recursos provenientes de actividades comerciales y laborales.

En ese mismo sentido, sostuvo que los demás demandados también contaban con capacidad económica suficiente para adquirir los inmuebles, derivada de sus ingresos, actividades comerciales y apoyo familiar, rechazando las afirmaciones del demandante sobre una supuesta incapacidad económica. Frente a los avalúos aportados por la parte actora, los cuestionó por inconsistencias técnicas y por su discrepancia con los valores catastrales oficiales, reiterando que el precio de los contratos corresponde al libre acuerdo de las partes.

Asimismo, negó que el causante hubiese conservado la posesión de los bienes, afirmando que desde la celebración de los contratos se hizo entrega material de los inmuebles a los compradores, quienes han ejercido actos de señor y dueño de manera continua, circunstancia que, según indicó, es de conocimiento en la comunidad. En lo relativo a la alegada simulación, sostuvo que esta carece de fundamento, al no evidenciarse la existencia de un acuerdo simulatorio ni prueba alguna que desvirtúe la realidad de los contratos, insistiendo en que las afirmaciones de la demanda son especulativas y carentes de respaldo probatorio.

Igualmente, señaló que para la fecha de celebración de los negocios el causante podía disponer libremente de sus bienes. De otra parte, negó la existencia de bienes en cabeza del causante al momento de su fallecimiento, cuestionando así la procedencia de una eventual sucesión y de las pretensiones encaminadas a la restitución de bienes al acervo hereditario.

En relación con las pretensiones, manifestó oposición total tanto a las principales como a las subsidiarias, rechazando la declaratoria de simulación, nulidad absoluta y rescisión por lesión enorme, al considerar que no se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para su prosperidad. Reiteró que los negocios jurídicos se celebraron válidamente, que no existieron vicios del consentimiento, que el precio fue efectivamente pagado y que no hay lugar a cuestionar la autonomía de la voluntad de las partes.

Finalmente, fundamentó su defensa en la presunción de legalidad de los contratos, la carga probatoria en cabeza del demandante, la buena fe en las actuaciones de los particulares y la ausencia de elementos que permitan estructurar la simulación o la lesión enorme, solicitando en consecuencia la denegatoria de las pretensiones. 2.1. Contestación excepciones parte demandante: En oportunidad procesal, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la señora Magda Yolima Saavedra Cortés, oponiéndose a las mismas y solicitando su desestimación, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

En 5 cuanto a las manifestaciones de la contestación de la demanda, la parte actora reiteró que los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas de octubre de 2013 no corresponden a verdaderas compraventas, sino a actos simulados que encubren donaciones, al no haberse acreditado el pago del precio como elemento esencial del contrato.

Señaló que incluso la propia parte demandada admite que el precio consignado en las escrituras no corresponde al realmente pactado, lo cual desvirtúa la presunción de veracidad del instrumento público y constituye un indicio relevante de simulación. Asimismo, sostuvo que el precio de los inmuebles no puede evaluarse con base en el avalúo catastral, sino en su valor comercial, advirtiendo que la desproporción entre el precio pactado y el valor real configura un desequilibrio contractual que permite estructurar la lesión enorme.

En ese sentido, indicó que la determinación de la capacidad económica de los compradores debe sustentarse en pruebas objetivas como ingresos, declaraciones de renta y movimientos bancarios, cuya carga de aportación recae en la parte demandada. De igual forma, destacó que los hechos alegados en la demanda corresponden a indicios de simulación reconocidos por la jurisprudencia, tales como el parentesco entre las partes, la ausencia de pago del precio, la falta de necesidad del vendedor de enajenar, el ocultamiento del negocio, la inexistencia de movimientos financieros y el pago en efectivo, circunstancias que, en conjunto, permiten inferir la existencia de un acuerdo simulatorio.

En lo que respecta a las pretensiones, la parte actora insistió en la procedencia de la simulación relativa, la nulidad de los actos jurídicos y la rescisión por lesión enorme, argumentando que los contratos adolecen de vicios del consentimiento, particularmente dolo y mala fe, así como de objeto y causa ilícita, en tanto tuvieron como finalidad defraudar la masa sucesoral del causante y desconocer los derechos hereditarios del demandante.

Frente a las excepciones de mérito, señaló que la inexistencia de la causa simulandi se desvirtúa con los indicios expuestos, evidenciándose que la finalidad de los negocios fue sustraer bienes del patrimonio del causante para favorecer a determinados herederos. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que el demandante actúa en defensa de sus derechos herenciales, los cuales nacen con el fallecimiento del causante, momento a partir del cual se configura su interés jurídico para demandar la simulación. Respecto de la prescripción, sostuvo que el término debe contarse desde el fallecimiento del causante y no desde la celebración de los contratos, por lo que la acción fue ejercida oportunamente.

En cuanto a la alegada falta de causa para accionar, reiteró que los negocios jurídicos no cumplieron con los requisitos esenciales de la compraventa y que se encuentran viciados por simulación. De igual manera, controvirtió las excepciones relacionadas con la buena fe de los demandados, la mala fe del demandante y el abuso del derecho, señalando que las circunstancias del caso evidencian una actuación encaminada a defraudar el patrimonio del causante y que el ejercicio de la acción judicial constituye una manifestación legítima del derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente, indicó que la presunción de veracidad de los negocios jurídicos no es absoluta y puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, particularmente a 6 través de indicios, y que la falta de acreditación del pago efectivo del precio refuerza la tesis de la simulación. En consecuencia, solicitó se desestimen las excepciones propuestas y se acceda a las pretensiones de la demanda, así como el decreto de pruebas adicionales encaminadas a verificar la inexistencia de pagos y la capacidad económica de los demandados. 3.

Karen Daniela Saavedra Guerrero, por conducto de apoderado judicial, dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose de manera integral a los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora, solicitando su desestimación, con fundamento en la falta de sustento fáctico y jurídico de la demanda. En relación con los hechos, adoptó una postura predominantemente negativa o de falta de conocimiento, manifestando de manera reiterada que no le constan aquellos referidos a situaciones personales, familiares o patrimoniales del causante o de terceros, por tratarse de circunstancias ajenas a su esfera directa.

Admitió únicamente algunos hechos de carácter formal acreditados con documentos, como registros civiles, y el fallecimiento del causante, pero calificó gran parte de las afirmaciones del demandante como especulativas, ambiguas, genéricas e impropias de un acápite de hechos, señalando incluso deficiencias técnicas en la estructuración del libelo demandatorio.

Frente a los negocios jurídicos cuestionados, sostuvo que no existe prueba de la simulación alegada, resaltando que las compraventas se encuentran contenidas en escrituras públicas otorgadas con el lleno de los requisitos legales, lo que les otorga presunción de legalidad y veracidad. En ese sentido, indicó que corresponde al demandante, en virtud de la carga de la prueba, desvirtuar dicha presunción, lo cual —según afirmó— no ha ocurrido.

En cuanto a las pretensiones, manifestó oposición total tanto a las principales como a las subsidiarias, en lo que directa o indirectamente pudieran afectarla, señalando que muchas de ellas se dirigen frente a terceros con los cuales no tiene relación. Reiteró que no existe prueba de la alegada simulación ni de la supuesta donación encubierta, calificando tales afirmaciones como producto de conjeturas sin respaldo probatorio.

Asimismo, sostuvo que no se configuran vicios del consentimiento ni circunstancias que permitan declarar la nulidad de los actos jurídicos o la cancelación de las escrituras públicas, destacando la fe pública notarial que ampara dichos instrumentos. En lo atinente a la simulación, fundamentó su defensa en la doctrina y jurisprudencia, señalando que los negocios jurídicos gozan de presunción de veracidad, que toda duda debe resolverse en favor de la existencia del contrato y que para su configuración se requiere un acuerdo simulatorio entre las partes, el cual no se encuentra acreditado en el proceso.

Insistió en que las afirmaciones del demandante carecen de prueba y se sustentan en apreciaciones subjetivas. Respecto de la lesión enorme, expuso los requisitos legales para su configuración, destacando que no se cumplen en el caso concreto, en tanto no se ha demostrado una desproporción relevante entre el precio pactado y el valor real del bien, ni los demás presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de dicha acción. Finalmente, reiteró que la carga de la prueba recae en la parte demandante, quien debe desvirtuar la presunción de legalidad de los negocios jurídicos y acreditar los hechos 7 en que funda sus pretensiones, lo cual —según afirmó— no se ha cumplido, por lo que solicitó la denegatoria de todas las pretensiones. 3.1.

Contestación excepciones parte demandante: En oportunidad procesal, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, descorrió el traslado de las excepciones previas propuestas por la señora Karen Daniela Saavedra Guerrero, oponiéndose a su prosperidad y solicitando su rechazo, al considerar que no se configuran los presupuestos legales invocados.

En particular, frente a la excepción prevista en el numeral 9° del artículo 100 del Código General del Proceso, relativa a la indebida integración del litisconsorcio necesario, la parte actora sostuvo que no resulta exigible la conformación de un litisconsorcio necesario por activa entre todos los herederos del causante para el ejercicio de la acción de simulación. Indicó que, tratándose de una sucesión ilíquida, es procedente dirigir la demanda contra herederos determinados e indeterminados, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del mismo estatuto procesal.

Explicó que, al momento de presentar la demanda inicial, el actor desconocía la identidad y datos de notificación de uno de los herederos, razón por la cual se acudió a la figura de los herederos indeterminados, mecanismo procesal idóneo para garantizar la integración del contradictorio en estos casos. Asimismo, precisó que, una vez obtenida dicha información, se procedió a su inclusión como heredero determinado mediante la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el despacho judicial.

De igual manera, la parte actora controvirtió la interpretación de la demandada en cuanto a la supuesta necesidad de integrar un litisconsorcio necesario, señalando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de procesos los herederos conforman un litisconsorcio facultativo, lo que implica que cualquiera de ellos puede ejercer la acción en beneficio de la sucesión, sin que sea indispensable la comparecencia de todos.

En ese sentido, sostuvo que la ausencia inicial de uno de los herederos no genera nulidad ni afecta la validez del proceso, máxime cuando posteriormente fue debidamente vinculado mediante la reforma de la demanda y notificado conforme a las reglas procesales, como se acredita con la constancia de envío y entrega de la citación correspondiente, visible en el expediente.

Finalmente, en relación con los cuestionamientos sobre la representación judicial de los herederos, señaló que no existe prohibición legal para que estos cuenten con representación independiente, destacando que ello constituye una práctica legítima orientada a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos procesales. En consecuencia, la parte demandante solicitó se declare no probada la excepción previa propuesta y se continúe con el trámite del proceso, al no configurarse irregularidad alguna en la integración del contradictorio.

Auto de 21 De Marzo De 2025: Mediante providencia de dicha data, el juzgador de instancia requirió a la parte demandante para efectos de que dentro del término de 30 días, adelantara y acreditara en debida forma la notificación al demandado Juan Carlos Saavedra Rico del auto admisorio de la demanda principal y de su reforma, advirtiéndose que, en caso de incumplimiento, se procedería a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 8 Providencia Apelada: Mediante Auto de 20 de junio de 2025 el A quo resolvió declarar el desistimiento tácito de la demanda y terminar el proceso, además de decretar el levantamiento de la inscripción de las medidas cautelares decretadas, lo que quedo consignado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que ha operado el desistimiento tácito de la demanda de SIMULACIÓN, SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD O LESIÓN ENORME interpuesta por EDGAR RODOLFO SAAVEDRA BUITRAGO en contra de HÉCTOR ALFONSO AMAYA FLOREZ, NAIRO ANDRÉS SAAVEDRA CORTES, YERMAN IVAN SAAVEDRA CORTES y MISAEL SAAVEDRA VILLAMIL; la cual fue se reformó y fue admitida en contra de HÉCTOR ALFONSO AMAYA FLOREZ, NAIRO ANDRÉS SAAVEDRA CORTES, YERMAN IVAN SAAVEDRA CORTES y los herederos determinados de éste último fallecido: MAGDA YOLIMA SAAVEDRA CORTES, KAREN DANIELA SAAVEDRA GUERRERO y JUAN CARLOS SAAVEDRA RICO y demás herederos indeterminados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: TERMINAR el proceso de SIMULACIÓN, SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD O LESIÓN ENORME relacionada en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso por desistimiento tácito.

TERCERO: DECRETAR el levantamiento de la inscripción de las medidas cautelares decretadas con prevención de la existencia de remanentes. Ofíciese a quien corresponda.

CUARTO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.

QUINTO: ARCHÍVESE el proceso dejando registro en los medios que correspondan”. Como antecedente relevante, indicó el juzgador de primer grado que la demanda de simulación, subsidiariamente nulidad o lesión enorme, fue inicialmente admitida el 1 de diciembre de 2023 y posteriormente reformada, integrándose al contradictorio los herederos determinados e indeterminados del causante.

No obstante, mediante auto del 21 de marzo de 2025, el despacho requirió a la parte demandante para que adelantara las gestiones necesarias para la notificación personal del demandado Juan Carlos Saavedra Rico, concediéndole para ello un término de 30 días, bajo la advertencia de aplicar la figura del desistimiento tácito. En el análisis del caso, el despacho de instancia precisó que el desistimiento tácito tiene como finalidad evitar la paralización injustificada de los procesos y garantizar la eficacia de la administración de justicia, señalando que la actuación idónea para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso debe ser aquella que impulse efectivamente el proceso hacia su finalidad.

En ese sentido, destacó que, cuando se trata de cargas procesales como la notificación 9 de las partes, únicamente su cumplimiento efectivo resulta apto para evitar la terminación anticipada del proceso. Al examinar las actuaciones procesales, el juzgado concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta dentro del término concedido, ni realizó actuación idónea tendiente a la notificación del demandado requerido, lo que evidenció una situación de inactividad procesal atribuible a la parte actora, sin que se acreditara la existencia de circunstancias de fuerza mayor que justificaran dicho incumplimiento.

Con fundamento en lo anterior, el juez a quo declaró configurado el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. De igual forma, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con prevención de remanentes, y ordenó el archivo del expediente. Finalmente, el juzgado de primera instancia se abstuvo de imponer condena en costas, al no encontrarse acreditada su causación dentro del proceso.

Del recurso de reposición y en subsidio apelación: En oportunidad procesal, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha 20 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja declaró el desistimiento tácito del proceso, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, la continuación del trámite.

Como fundamento del recurso, el apoderado del extremo activo manifestó su inconformidad con la tesis y conclusión adoptadas en la providencia, al considerar que no se configuraban los presupuestos del desistimiento tácito, en la medida en que la parte demandante sí cumplió oportunamente con la carga procesal de notificar al demandado Juan Carlos Saavedra Rico.

En particular, señaló que el día 25 de marzo de 2025 remitió al despacho judicial, a través del correo electrónico institucional, las constancias correspondientes a la notificación personal y por aviso realizadas al referido demandado, dentro del término otorgado en el auto de 21 de marzo de 2025. Indicó que dicha actuación constituía un acto idóneo para impulsar el proceso, por lo cual no podía predicarse inactividad o abandono, como lo concluyó el despacho.

En ese sentido, sostuvo que la decisión recurrida desconoció las actuaciones efectivamente desplegadas por la parte demandante y, por ende, aplicó de manera indebida la figura del desistimiento tácito. Adicionalmente, puso de presente que el expediente electrónico no reflejaba oportunamente las actuaciones surtidas, en tanto no se encontraba actualizado, lo cual impedía verificar la incorporación de los documentos allegados y, en consecuencia, afectaba el seguimiento procesal del trámite.

Con base en lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria integral del auto que declaró el desistimiento tácito y que, en su lugar, se tuviera por cumplida la carga procesal de notificación del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó la concesión del recurso de apelación para que el superior jerárquico revocara la decisión impugnada y dispusiera la continuación del proceso, reiterando que la parte demandante actuó con la debida diligencia y dentro de los términos procesales establecidos. 10 Del auto que resuelve el recurso de reposición: Mediante auto de 11 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el cual se alegó haber cumplido oportunamente con la carga de notificación del demandado Juan Carlos Saavedra Rico.

En el trámite del recurso, se dejó constancia de que, si bien el extremo pasivo guardó silencio, uno de sus apoderados solicitó la imposición de sanción por no haberse remitido copia del recurso. No obstante, el despacho centró su análisis en la procedencia de la reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

En el estudio de fondo, el juzgado reconoció que la parte actora allegó el 25 de marzo de 2025 documentación relacionada con los intentos de notificación del demandado; sin embargo, concluyó que dichas actuaciones no constituyeron una notificación válida en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En particular, evidenció que el envío inicial correspondió a un citatorio para comparecer a notificarse personalmente, el cual fue entregado, pero no culminó con la comparecencia del demandado, requisito indispensable para perfeccionar la notificación personal.

De igual manera, advirtió que el segundo envío, que pretendía surtir la notificación por aviso, no cumplió con los requisitos legales, pues su contenido correspondía en realidad a un nuevo citatorio y no a un verdadero aviso, además de no acreditarse debidamente su entrega conforme a las exigencias normativas. En consecuencia, el despacho concluyó que la notificación por aviso no se realizó en debida forma.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado determinó que, dentro del término concedido mediante auto de 21 de marzo de 2025, la parte demandante no acreditó el cumplimiento de la carga procesal de notificación del demandado, ni desplegó una actuación eficaz encaminada a tal fin, evidenciándose la persistencia de la omisión que dio lugar a la aplicación del desistimiento tácito.

Asimismo, señaló que la parte actora tenía acceso al expediente electrónico debidamente actualizado, lo que le permitía advertir que el demandado no se había notificado, sin que hubiese adoptado medidas adicionales dentro del término otorgado para subsanar dicha situación. En consecuencia, el despacho de primer grado decidió no reponer el auto recurrido y mantener incólume la declaratoria de desistimiento tácito del proceso.

No obstante, concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES PRIMERO: En primera instancia debe mencionarse que de acuerdo con lo reglado en el artículo 321, numeral 4 del C.G.P. es procedente realizar el estudio y análisis del presente asunto, razón por la cual debe resolverse de fondo, entendiendo que se pretende discutir la decisión tomada por el juzgado de primera instancia mediante la cual resolvió decretar el desistimiento tácito por incumplimiento de una carga procesal atribuida al extremo demandante.

Como se sabe, los autos que den por terminado el proceso, supuesto dentro del cual se enmarca la declaratoria de desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables, aunado a que, el artículo 317 del mismo estatuto, que regula el desistimiento tácito, 11 prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que lo decreta, lo que refuerza su carácter apelable, por lo que esta Sala Unitaria es competente para conocer de dicho asunto.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configuraban los presupuestos para declarar el desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, específicamente, si la parte demandante incumplió la carga procesal de notificar en debida forma al demandado JUAN CARLOS SAAVEDRA RICO dentro del término otorgado por el despacho, o si, por el contrario, las actuaciones desplegadas por aquella — consistentes en el envío de citaciones y documentos que pretendían surtir la notificación personal y por aviso— resultaban idóneas para tener por cumplida dicha carga y, en consecuencia, impedían la terminación del proceso.

En ese contexto, deberá establecerse si los actos adelantados por la parte actora satisfacen las exigencias previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso para la notificación personal y por aviso, o si, como lo concluyó el juez de primera instancia, tales actuaciones no produjeron efectos jurídicos de notificación, configurándose así la inactividad procesal que da lugar al desistimiento tácito.

SEGUNDO: En relación con la figura del desistimiento tácito, y en específico el que atañe al caso bajo examen, el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso dispone expresamente: “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. De la lectura de la norma se desprende que el desistimiento tácito constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso que tiene por finalidad evitar su paralización injustificada, garantizando los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia. Se trata de una consecuencia procesal atribuible a la parte que, teniendo a su cargo el impulso del trámite, omite el cumplimiento de cargas necesarias para su avance.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el desistimiento tácito no opera frente a cualquier inactividad, sino ante el incumplimiento de una carga procesal concreta y necesaria para la continuación del proceso, previamente impuesta por el juez. Así, la actuación exigida debe ser clara, específica y orientada a permitir el impulso del trámite, de manera que su omisión impida el desarrollo normal del proceso.

De igual forma, la actuación desplegada por la parte debe ser idónea para lograr la finalidad perseguida. En consecuencia, no cualquier gestión 12 resulta suficiente para evitar la configuración del desistimiento tácito, sino únicamente aquellas que produzcan efectos jurídicos reales dentro del proceso. Por ello, los actos defectuosos, incompletos o ineficaces no satisfacen la carga procesal impuesta, en tanto no permiten avanzar hacia la finalidad del trámite.

En lo que respecta a las cargas relacionadas con la notificación de las partes, estas no constituyen simples formalidades, sino garantías esenciales del derecho de defensa y contradicción. Las reglas que regulan la notificación buscan asegurar el conocimiento efectivo de las decisiones judiciales por parte de los sujetos procesales, razón por la cual su cumplimiento debe verificarse con rigor.

En este contexto, si bien el ordenamiento jurídico propugna por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, dicho postulado no implica la eliminación de las exigencias procesales, sino su interpretación razonable, en tanto estas cumplen una función esencial en la protección del debido proceso.

En consecuencia, no es posible tener por cumplida una carga procesal cuando la actuación desplegada no produce los efectos jurídicos exigidos por la ley.

TERCERO: Descendiendo al caso en concreto, corresponde ahora determinar si las actuaciones desplegadas por la parte demandante resultaban idóneas para tener por cumplida la carga procesal de notificar en debida forma al demandado Juan Carlos Saavedra Rico dentro del término concedido por el despacho, o si, por el contrario, se configuraron los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso que habilitan la declaratoria de desistimiento tácito.

Amen que es necesario estudiar la conducta procesal del promotor de la demanda frente al requerimiento de gestión e notificación, para advertir si hay omisión, dejación, reticencia que evidencien desinterés en el avance del proceso, o que impidan que el tramite avance. Mas cuando en este asunto, se evidencia que hay integración el contradictorio, propuesta de excepciones, contestación de dicha oposición y ha trascurrido un espacio considerable de tiempo en la gestión procesal, por lo que debe procurarse por el juez un control y dirección efectiva, para cumplir con los deberes que le señala el art. 42 y 43 del CGP, y no simplemente con un control formal; pues de otra parte el acceso a la función pública judicial debe procurarse y facilitarse, sin sacrificar el derecho sustancial, tal como lo determina a modo de faro iluminador en la interpretación y aplicación de las leyes el art. 228 de la C.P., y el art. 11 del CGP, en armonía con el art. 2 Superior.

Es claro que, El desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una figura de carácter excepcional que comporta la terminación anticipada del proceso como consecuencia de la inactividad de la parte a quien corresponde el impulso procesal. Su finalidad radica en evitar la paralización injustificada de las actuaciones judiciales y garantizar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia. No obstante, su aplicación exige la verificación estricta de ciertos presupuestos, entre los cuales se destaca, de manera esencial, la existencia de una conducta omisiva, negligente o de abandono, consistente en el incumplimiento de una carga procesal clara, concreta y necesaria para la continuación del trámite, pese a haber sido expresamente requerida por el juez dentro de un término determinado. 13 En este sentido, resulta imperioso precisar que el desistimiento tácito no está concebido como una sanción frente a actuaciones defectuosas, incompletas o imperfectas, sino frente a la ausencia de actuación o al incumplimiento absoluto de la carga procesal.

De ahí que la actividad desplegada por la parte, aun cuando no logre plenamente su finalidad jurídica, es suficiente para desvirtuar la configuración de la inactividad procesal que justifica la aplicación de dicha figura. En el caso que se estudia en segunda instancia, se advierte que mediante auto de 21 de marzo de 2025 el juzgado de primera instancia impuso a la parte demandante la carga de adelantar la notificación del demandado Juan Carlos Saavedra Rico dentro del término de treinta (30) días, bajo la advertencia expresa de declarar el desistimiento tácito en caso de incumplimiento.

Sin embargo, del análisis integral del expediente se desprende que la parte actora no permaneció inactiva ni asumió una conducta de desatención o rebeldía frente al requerimiento judicial, sino que, por el contrario, desplegó una serie de actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la carga impuesta dentro del término conferido. En efecto, se encuentra acreditado que el demandante procedió a (i) Remitir citatorio para efectos de la notificación personal del demandado, (ii) Adelantar actuaciones dirigidas a surtir la notificación por aviso y (iii) Allegar al expediente las constancias correspondientes a dichas gestiones dentro del plazo otorgado por el despacho.

Estas actuaciones evidencian, sin lugar a duda, un comportamiento activo, diligente y orientado al impulso del proceso, incompatible con la noción de abandono o inactividad procesal que subyace a la figura del desistimiento tácito. Un asunto es permanecer inerve, omisivo, en rebeldía con el requerimiento hecho, y otro asunto es gestionar los actos de notificación, que luego el juez al hacer control de tales actuaciones, no encuentra conformes.

Ahora bien, si bien el juzgado de primera instancia concluyó que las actuaciones desplegadas por la parte demandante no cumplían con los requisitos legales previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso para tener por surtida válidamente la notificación, tal conclusión corresponde a un análisis relativo a la eficacia jurídica del acto de notificación, mas no a la valoración de la conducta procesal de la parte.

En efecto, resulta necesario distinguir con claridad entre: (i) La idoneidad o validez jurídica de la notificación como acto procesal, y (ii) La diligencia o actividad desplegada por la parte para cumplir con la carga impuesta. En el presente asunto, el hecho de que las gestiones adelantadas por el demandante no hayan producido los efectos jurídicos de una notificación válida, no implica que la parte haya incurrido en inactividad o abandono del proceso.

Por el contrario, lo que se evidencia es una actividad procesal real, concreta y verificable, dirigida al cumplimiento de la carga, aunque imperfecta desde el punto de vista formal. Aceptar que la ineficacia del acto equivale automáticamente a la inactividad de la parte conduciría a desnaturalizar el alcance del artículo 317 del Código General del Proceso, convirtiendo el desistimiento tácito en una sanción por errores técnicos o interpretaciones estrictas de las formalidades legales, lo cual resulta incompatible con su finalidad.

Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto un aspecto relevante del desarrollo procesal del asunto, consistente en que el trámite ha tenido un impulso efectivo durante un periodo prolongado, en el cual se logró la 14 notificación de los demás demandados, la integración del contradictorio, la admisión de la reforma de la demanda y la participación de las partes en la litis.

En efecto, desde la admisión de la demanda en diciembre de 2023, y su posterior reforma en abril de 2024, el proceso ha evidenciado un desarrollo continuo, con actuaciones relevantes orientadas a su avance, sin que se advierta una paralización injustificada atribuible a la parte actora. En ese contexto, no resulta razonable ni proporcional que, luego de un periodo cercano a dos años de trámite procesal efectivo y de haberse surtido la notificación de los demás sujetos procesales, se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en una actuación que, aunque imperfecta, evidencia diligencia por parte del demandante.

Una interpretación en tal sentido implicaría desconocer el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones procesales, así como sacrificar de manera excesiva el derecho de acceso a la administración de justicia por razones meramente formales, cuando lo que se evidencia en el expediente es una voluntad clara de impulsar el proceso y cumplir con las cargas impuestas.

Así las cosas, para esta Sala Unitaria resulta claro que en el presente asunto no se configuran los presupuestos exigidos por el artículo 317 del Código General del Proceso para la declaratoria de desistimiento tácito, en tanto: (i) No existió inactividad procesal atribuible a la parte demandante; (ii) Se evidenció un comportamiento activo y diligente encaminado al cumplimiento de la carga;

(iii) Las actuaciones desplegadas, aunque imperfectas, bajo la égida interpretativa de la juzgadora a quo constituyen gestión procesal real; (iv) La decisión de primera instancia confundió la ineficacia del acto con la ausencia de actuación y (v) El proceso venía siendo impulsado de manera constante durante un periodo prolongado de tiempo. consecuencia, la decisión adoptada por el juez de primera instancia no se ajusta a derecho, por cuanto aplicó de manera indebida la figura del desistimiento tácito, desconociendo la naturaleza excepcional de dicha institución y los presupuestos que condicionan su procedencia, razón por la cual se impone la revocatoria del auto apelado, y en su lugar se declarará que no se configuró el desistimiento tácito, ordenando la continuación del trámite del proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la calificación que el juzgado de conocimiento determine respecto de la suficiencia e idoneidad de la notificación, que, de no encontrarla garantista, eventualmente tome las determinaciones del caso, mas no de sanción por desistimiento tácito. En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar DECLARAR que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso para la declaratoria de desistimiento tácito. 15 SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de origen que continúe con el trámite del proceso, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar la debida integración del contradictorio, conforme a las reglas del Código General del Proceso.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no evidenciarse su causación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.04.20 18:54:12 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 16