REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL RADICADO UNICO: 08001310500120190035601 RADICADO INT: 73.097 DEMANDANTE: FERNANDO ALFONSO HUYKE DEMANDADO: ACCIONES Y VALORES SA. COMISIONISTA DE BOLA Y OTROS. Barranquilla D.E.I.P., (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso oportunamente, vía correo electrónico recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, debe estimarse el interés jurídico para acudir en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
El artículo en mención indica que en materia laboral solo serán susceptibles de tal recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $ 156.000.000 para el año 2024. En cuanto al interés recurrible la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). Así las cosas, de acuerdo al asunto que nos ocupa, en la sentencia de primera instancia fue negada la pretensión de la parte actora que buscaba su reintegro, negativa que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia en cuanto a esta pretensión. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió al interés jurídico para recurrir en caso de solicitud de reintegro, en el auto del 25 de mayo de 2007, radicación N° 29095, con ponencia del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, en los siguientes términos: Es criterio reiterado de la Sala que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa la demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (Sentencia del 21 de mayo de 2003, radicación No. 20010).
En el caso bajo estudio, el interés jurídico del demandante se contrae en la pretensión que le fue negada, es decir a reintegrar al actor sin solución de continuidada un cargo de igual o mayor jerarquía al que venita desempeñando, y en consecuencia cancelar los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir. Para estimar el interés jurídico para recurrir en casación se efectuaron los siguientes cálculos: Así las cosas, se puede determinar que el interés jurídico de la demandada es una suma que supera los ciento veinte salarios mínimos legales vigentes exigidos por ley para recurrir encasación, por lo que se concederá el presente recurso extraordinario.
Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la Sala Tercera deDecisión Laboral de este Tribunal dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Los Magistrados NORA E. MENDEZ ÁLVAREZ 73.097 ARIEL MORA ORTIZ KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia justificada