R.I. 16519 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Verbal 11001-3199-002-2023-00205 01 Alonso Restrepo Palacio Inversiones Restrepo Palacios Ltda y otros Segunda Apelación de auto Para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 20231 emitido por el director de Jurisdicción Societaria III, adscrito a la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual terminó el proceso por desistimiento tácito2, basten las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En providencia de 22 de septiembre de 20233, la autoridad de primer grado requirió a la actora para que notificará a la sociedad “Inversiones Restrepo Palacios Limitada en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”, en un lapso no superior a 30 días so pena de aplicar la consecuencia del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso; sin embargo, en la decisión que se revisa, el a-quo declaró terminado el expediente, ante la inobservancia de lo preceptuado. 2.
Contra esa determinación, el activante interpuso reposición y en subsidio apelación4. Fundamentó que el 14 de agosto del año 2023, cumplió con la carga de notificar al extremo descrito, conforme se desprende de la certificación que adjuntó como prueba de su dicho. 1 Repartido a este despacho según acta de 27 de febrero de 2024, en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo “56AutoDeclaraDesistimientoTasito2023-01-965043” Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo “22AutoOrdenaEmplazamiento2023-01-764563” Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo “61AnexoAAA RecursoReposiciónSubsidioApelación2023-01-971109” de la misma ubicación. Rad. 11001-3199-002-2023-00205 01 3.
El funcionario de primera instancia confirmó su decisión porque las constancias de notificación “se allegaron al Despacho vencido el término de los 30 días otorgado”. Asimismo, concedió la alzada. 4. La determinación objeto de alzada debe ser revocada por las razones que se pasan a ver. 5. El numeral 1º del artículo 317 ídem estipula la posibilidad de terminar el proceso judicial por desistimiento tácito así: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda ( ) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…).
CSJ STC16508- 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. Rad. 11001-3199-002-2023-00205 01 2017-00208-01”5. 6. En el caso sub judice, es evidente que la carga que se impuso en providencia de 22 de septiembre de 20236, para notificar a la sociedad “Inversiones Restrepo Palacios Limitada en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”, se cumplió, inclusive, antes de la emisión de la referida determinación, argumento suficiente, para que la decisión que declaró el desistimiento no tenga soporte jurídico.
En efecto, revisado los anexos del recurso objeto de estudio 7, (i) se constata que el 14 de agosto de 2023, a la dirección electrónica alonsorestrepopalacio@hotmail.com, que corresponde al lugar de ubicación del referido extremo demandado8, se realizó la intimación; (ii) también se cuenta con el respectivo acuse de recibido; y (iii) se relacionaron los documentos que se anexó a la comunicación. 7.
De otro lado, si bien es cierto que el interesado en impulsar la presente causa, no allegó la referida notificación al momento en que la efectuó, tampoco en el término que se le otorgó (30 días que se vencieron el 7 de noviembre de 2023), claramente debió privilegiarse la efectividad del derecho sustancial, sobre el procesal, axioma que requiere del operador judicial, el deber de buscar siempre el máximo beneficio, y con la postura asumida por el a-quo es evidente la configuración de una “restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”9.
En otras palabras, se pasó por alto que antes del requerimiento de intimar a la parte demandada, la carga ya estaba cumplida, a pesar del descuido del actor de no aportarla oportunamente, de allí que la decisión emitida, debió ser revocada. 8. Bajo estas consideraciones, en el caso sub examine no se posibilita la terminación del proceso, pues el envío del enteramiento allegado por la parte activa, (incluso, como anexos del recurso de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (17 de abril de 2024).
Sentencia STC 4318-2024 [M.P. Hilda González Neira]. 6 Archivo “22AutoOrdenaEmplazamiento2023-01-764563” Cuaderno Primera Instancia. 7 Archivo “61AnexoAAA RecursoReposiciónSubsidioApelación2023-01-971109” folio digital 7 y s.s. 8 Archivo “61AnexoAAA RecursoReposiciónSubsidioApelación2023-01-971109” folio digital 33 y s.s. 9 STC 4318-2024 Rad. 11001-3199-002-2023-00205 01 reposición), demuestra ausencia a la conducta omisiva, que se le endilgó a ese extremo.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 28 de octubre de 2023 emitido por el director de Jurisdicción Societaria III, adscrito a la Superintendencia de Sociedades, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1f8da9636e9124a1fd00ec053c535a78a730ecbf9e3ad90b20a92b6df917853 Documento generado en 16/07/2024 10:52:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica